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CSJ - STP8014-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8014-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8014-2024 Radicado n.° 136995 Aprobado acta n. 156 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el trámite del asunto constitucional radicado con número 1100-10204000-2024-0-0030-00.

2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la última actuación en cita.Radicado 11001023000020240043000

Número interno 136995 Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. JORGE LUIS PABÓN APICELLA afirmó en segunda demanda de

tutela lo siguiente: (i) En su condición de «gestor oficioso» de la cónyuge, herederos y sucesores de Julio César Beltrán Valencia, interpuso una primera acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso laboral radicado 0800-1310-5002-2004-0-0012-00. (ii) El asunto fue resuelto en primera instancia por la Sala de Tutelas Nº 3 de esta Sala de Casación Penal, Corporación que, mediante proveído del 18 de enero de 2024, rechazó de plano la demanda, dada la falta de

(ii) El asunto fue resuelto en primera instancia por la Sala de Tutelas Nº 3 de esta Sala de Casación Penal, Corporación que, mediante proveído del 18 de enero de 2024, rechazó de plano la demanda, dada la falta de legitimación en la causa por activa del accionante. (iii) Impugnada tal determinación; y, una vez concedida la alzada, con auto del 4 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte, «declaró inadmisible la impugnación».

4. Ante tal situación, JORGE LUIS PABÓN APICELLA acude nuevamente a la tutela, al considerar que las decisiones emitidas en el trámite de la primera acción de tutela por las Salas de Casación Penal y Civil, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia, en tanto que, sin sustento legal y/o constitucional rechazaron la demanda, lo que es contrario a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, máxime que, se cercenó, en su criterio, el derecho de contradicción, al indicar que la alzada procedía solo contra la

2Radicado 11001023000020240043000 Número interno 136995 Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella sentencia de tutela, por lo que concluyó incurrieron en una “conducta fraudulenta” «fraus omnia corrumpit».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

5. Por reparto de Sala Plena, el conocimiento de la acción le

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

5. Por reparto de Sala Plena, el conocimiento de la acción le

correspondió a la Sala de Tutelas No. 3, integrada por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, quienes, mediante auto del 9 de abril de 2024, se declararon impedidos con sustento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como quiera que adoptaron el fallo de la primera demanda de tutela que se cuestiona a través del presente libelo. En consecuencia, ordenaron remitir la actuación a la siguiente Sala de Tutelas en turno.

6. Asignado el asunto a esta Sala, con proveído de 21 de mayo de 2024, se declaró fundado el impedimento y con auto del 27 siguiente se avocó el conocimiento de la segunda demanda de tutela, por lo que dio traslado a accionados como vinculados, quienes emitieron las siguientes respuestas: 6.1. La Sala de Casación Civil remitió copia de la tutela radicada con número 2024-00030 y advirtió que aún no se ha enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.2. La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3Radicado 11001023000020240043000 Número interno 136995 Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella 6.3. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para conocer del asunto, toda vez que su reparto se efectuó por Sala Plena.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. El demandante censura las decisiones emitidas, en su orden, el 18 de enero y 4 de abril de 2024, por las Salas de Casación Penal-Sala de Tutelas Nro. 3 y Civil de esta Corporación, en el primer trámite constitucional radicado con número 1100-1020-4000-2024-0-0030-00.

Tutelas Nro. 3 y Civil de esta Corporación, en el primer trámite constitucional radicado con número 1100-1020-4000-2024-0-0030-00. Su inconformidad va dirigida al rechazo de su primera demanda de amparo por parte de las autoridades judiciales, por supuesta falta de 4Radicado 11001023000020240043000 Número interno 136995 Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella legitimación en la causa por activa; en tanto que, insiste tal razonamiento constituye una vía de hecho; y, por ende, desconoce lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, estimó que su derecho a impugnar la decisión fue transgredido por el juez de segunda instancia al declarar inadmisible la alzada.

10. En atención a que las decisiones que se reprochan a través de esta vía, fueron emitidas en el trámite de otra acción de la misma naturaleza, deberá realizarse el análisis de la procedencia del mecanismo constitucional en estos eventos. 10.1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, indicó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.2. En este caso, el actor censura actuaciones posteriores a la

general, que habilitan la interposición de la acción y de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.2. En este caso, el actor censura actuaciones posteriores a la decisión proferida en sede de tutela, razón por la cual, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales: (a) Que la cuestión que se discuta sea de relevancia constitucional. En esta oportunidad se encuentra acreditado este requisito, pues las decisiones cuestionadas aluden a un presunto quebrantamiento de los derechos al debido proceso y defensa, garantías de orden constitucional. 5Radicado 11001023000020240043000 Número interno 136995 Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella (b) Que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado –inmediatez–. Las decisiones fueron proferidas el 18 de enero y 4 de abril de 2024, respectivamente; y, la acción de amparo se promovió el 12 de abril del año en curso 1, es decir, 8 días después del hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. (c) subsidiariedadEl ciudadano interesado no dispone de otros medios pues se le rechazó la demanda, impugnó y la segunda instancia la declaró inadmisible. (d) Que la irregularidad procesal sea decisiva en la sentencia y afecte los derechos fundamentales. No aplica en este caso, ya que la anomalía alegada no se presentó dentro del proceso sino posterior al fallo. (e) Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta

los derechos fundamentales. No aplica en este caso, ya que la anomalía alegada no se presentó dentro del proceso sino posterior al fallo. (e) Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración. Los hechos fueron explicados por el tutelante. (f) Dentro de los presupuestos generales, se advierte, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela», situación que, en este evento se configura. Dicha condición se estableció precisamente con el fin de que evitar se desnaturalice el objeto funcional de este mecanismo, y, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 1 La demanda fue asignada inicialmente a la Sala de Tutelas Nro. 3 de esta Corte; no obstante, manifestaron su impedimento para conocer el asunto. 6Radicado 11001023000020240043000 Número interno 136995 Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella 10.3. Pese a lo anteriorincumplimiento del ultimo requisitoen Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza; y, en fallo SU-627-2015 unificó su jurisprudencia frente al tema; por lo que consideró: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir

tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023).

11. En este caso, el actor afirma que sí procede el amparo, pues a su parecer, en el asunto constitucional radicado número 2024-0012, (i) la Sala de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal rechazó de plano la primera demanda por falta de legitimación en la causa por activa, cuando a su parecer ello se acreditó, lo que contraría lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 (auto del 18 de enero de 2024) y (ii) la Sala de Casación Civil no resolvió la impugnación, lo que vulnera su derecho de defensa y contradicción (auto del 4 de abril de 2024).

7Radicado 11001023000020240043000 Número interno 136995 Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella 11.1. Revisado el expediente; y, en relación con el proveído

Número interno 136995 Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella 11.1. Revisado el expediente; y, en relación con el proveído adoptado por la Sala de Tutelas Nro. 3 el 18 de enero de 2024, contrario a lo expuesto por el actor, no se advierte la configuración de una conducta fraudulenta; dado que, tal decisión, en criterio de esta Sala es razonable; y, por ende, no violentó prerrogativa alguna. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: (a) En la demanda de tutela radicada con número 2024-0012, JORGE LUIS PABÓN APICELLA, manifestó que fungió como apoderado suplente en el proceso ordinario laboral promovido por Julio César Beltrán Valencia contra las empresas Naviera Fluvial Colombiana S.A. Naviera S.A. y Ecopetrol S.A. La actuación correspondió al Juzgado 2º Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia del 30 de julio de 2010 negó la pretensión. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, vía apelación, el 30 de abril de 2013, la confirmó. Contra tal determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia CSJ SL4914-2019, 13 nov. 2019, rad. 64858, en el sentido de no casar la sentencia adoptada en segunda instancia. Acudió al mecanismo constitucional (primera demanda), al

providencia CSJ SL4914-2019, 13 nov. 2019, rad. 64858, en el sentido de no casar la sentencia adoptada en segunda instancia. Acudió al mecanismo constitucional (primera demanda), al advertir, según su criterio, yerros en las decisiones de primera y segunda instancia, adoptadas en el proceso laboral ( valoración de la prueba) y 8Radicado 11001023000020240043000 Número interno 136995 Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella presunta falta de análisis de los cargos formulados en el recurso extraordinario. (b) La primera demanda de amparo fue asignada a la Sala de Tutelas Nro. 3, Corporación que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, resaltó quiénes pueden ejercer la acción, esto es: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. En el evento, advirtió la Sala de Tutelas Nro. 3 que el actor afirmaba actuar «agenciando los derechos ajenos (art.10, Decreto 2591 de 1991) de la cónyuge supérstite, de los herederos y sucesores del finado (q.e.p.d.) Julio César Beltrán Valencia », cuyos nombres no refirió por ser indeterminados, por lo que, concluyó, la legitimación en la causa por activa no se encontraba acreditada.

(q.e.p.d.) Julio César Beltrán Valencia », cuyos nombres no refirió por ser indeterminados, por lo que, concluyó, la legitimación en la causa por activa no se encontraba acreditada. Como fundamento de la providencia, mencionó una decisión de la Corte Constitucional (T-249-1998), en la que se consideró lo siguiente: « E]l ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o 9Radicado 11001023000020240043000 Número interno 136995 Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.”2. Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona. De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona

existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios. No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano.(…) Al dar aplicación a los criterios expuestos, la Sala estima que, en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos pretendidos falleció con anterioridad al ejercicio de la acción, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado con anterioridad a dicho suceso o proveniente de sus herederos, para el cabal ejercicio de la

2 CC T-269/1993. 10Radicado 11001023000020240043000 Número interno 136995 Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella correspondiente acción en la defensa de los derechos fundamentales invocados». (c) Con fundamento en lo anterior, La Sala de Tutelas Nro. 3 reiteró que JORGE LUIS PABÓN APICELLA carecía de legitimación en la causa por activa para peticionar la protección del derecho al debido proceso de Julio César Beltrán Valencia , sin aceptar el argumento de que acudía directamente a la acción, dado el deceso de aquel y la falta de datos de contacto de sus familiares con vocación hereditaria. Así las cosas, dicha Sala rechazó de plano la demanda, ante la falta de legitimación de quien promovió la tutela. 11.2. Para la Corte, el proveído emitido por dicha Sala frente a la primera acción de tutela no puede ser considerado vulnerador de derechos fundamentales, como lo pretende acreditar el interesado, dado que, consultó el desarrollo jurisprudencial constitucional sobre los requisitos de la tutela, en específico, sobre el primero de todos, esto es la legitimación en la causa por activa, en el contexto de agenciar derechos ajenos. Sobre este aspecto, se precisa el deber del juez constitucional al examinar la demanda y constatar el interés que ostenta de quien acude a este mecanismo, ello con fundamento en e l artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Política, el cual dispone que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales» y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que determina quienes pueden ejercerla; por lo tanto, en cuanto a la representación 11Radicado 11001023000020240043000 Número interno 136995 Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella judicial se refiere, se ha sostenido de antaño por vía jurisprudencial que debe acreditarse su ejercicio a través de un poder especial que se allegará al trámite, de lo contrario no estaría legitimado, lo que sucede además, con la agencia oficiosa, pues se tendrá que comprobar la imposibilidad del directamente perjudicado en acudir a este mecanismo. Ahora, la consecuencia de no ostentar el libelista la legitimación por activa, el que se resalta, es un elemento fundamental y esencial que debe ser acreditado por quien acude a la vía constitucional, el resultado sería indefectiblemente la improcedencia de la acción de tutela; en tanto que, en estos específicos escenarios, esto es, cuando un abogado dice actuar en representación de los intereses de una persona, tiene la obligación de allegar el mandato especial o cuando un particularsea o no profesional del derechose abroga una agencia oficiosa, como en este asunto ocurrió, deberá demostrar siquiera de manera sumaria la imposibilidad de los interesados de acudir en nombre propio a la acción de amparo. De manera que, analizada la primera demanda por el juez de tutela

deberá demostrar siquiera de manera sumaria la imposibilidad de los interesados de acudir en nombre propio a la acción de amparo. De manera que, analizada la primera demanda por el juez de tutela y una vez comprobado de manera estricta la falta de legitimación en la causa, mal haría en avocarla ante el inminente fracaso de la misma por la inexistencia de un elemento formal, por lo tanto, para esta Sala sí procedía como en efecto ocurrió el rechazo del libelo. 11.3. De otro lado, impugnado el auto anterior, la Sala de Tutelas Nro. 3, concedió la alzada ante el superior, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Constitucional, el cual fue acogido por la Sala de Casación Penal a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019, el que, con fundamento en la sentencia T-313 de 2018 indicó 12Radicado 11001023000020240043000 Número interno 136995 Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella lo siguiente: «Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela (negrilla fuera del texto original)» 11.4. Asimismo, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena

in limine de la petición de tutela (negrilla fuera del texto original)» 11.4. Asimismo, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena indicó que: «La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional». 11.5. Dicha posición, adoptada por la Sala de Casación Penal en sus diferentes Salas de tutela 3, ha sido reiterada en los pronunciamientos que se han emitido, ello con el fin de ofrecer una mayor garantía a los derechos de quien interpone el amparo, en tanto que, impugnada la decisión cuenta el promotor con la posibilidad de que el superior jerárquico examine la alzada, y; adicionalmente, se surta el trámite de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, criterio que fue resaltado en la Circular Nro. 03 de 2024 por el Máximo Tribunal, al indicar lo siguiente: 3 Cfr. ATP1017-2024 rad. 137853 6 de junio de 2024Sala de Tutelas Nro. 3. 13Radicado 11001023000020240043000 Número interno 136995 Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella «De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el rechazo de las acciones de tutelas es una figura excepcional, regulada

Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella «De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el rechazo de las acciones de tutelas es una figura excepcional, regulada por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, es un deber funcional derivado del artículo 86 de la Constitución, en caso de que ello se aplique, el envío de lo actuado a la Corte Constitucional para que se surta el trámite eventual revisión, tal como ocurre con los fallos de tutela. Por lo anterior, y con el fin de armonizar las practicas al interior de la Corte Constitucional y en la jurisdicción, se recuerda el cumplimiento de los siguientes procedimientos:

1. Todos los despachos judiciales del país deben remitir a esta Corporación los autos de rechazo de tutela para el trámite eventual de revisión, a través de los sistemas dispuestos para este fin; estos son, la Plataforma de Tutelas de la Corte Constitucional o el Sistema Justicia XXI WebTyba, según el caso. El envío se deberá hacer junto con las demás piezas mínimas que establece el Acuerdo PCSJA20-11594 de 20203 del Consejo Superior de la Judicatura o con el expediente completo, cuando sea posible (…)» 11.6. En el asunto, como se vio, concedida la alzada ante el superior, mediante proveído del 4 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil, advirtió la improcedencia del recurso.

Estimó, la citada Corporación que, al tratarse de una providencia que no tenía la condición de sentencia, resultaba inadmisible el ataque por

Civil, advirtió la improcedencia del recurso. Estimó, la citada Corporación que, al tratarse de una providencia que no tenía la condición de sentencia, resultaba inadmisible el ataque por esa vía, por lo que dispuso comunicar la providencia y remitirla a la Corte Constitucional para su eventual revisión4. 4 Según la respuesta allegada por dicha autoridad, a la fecha aún el expediente no ha sido enviado al Alto Tribunal. 14Radicado 11001023000020240043000 Número interno 136995 Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella 11.7. Respecto de esta última decisión, el actor alude la vulneración de su derecho al debido proceso y defensa, al considerar que el recurso debió haber sido resuelto por la Sala de Casación Civil; argumento, que, como se explicó, ha sido acogido por esta Sala de Casación en sede de tutela, en atención a la providencia del alto Tribunal ConstitucionalCC T-313-2018, que estableció el derecho a impugnar los fallos que asumen la modalidad de rechazo, como en este evento ocurrió.

12. Así las cosas, esta Sala de Decisión dejará sin efectos el proveído ATC566-2024, adoptado por la Sala de Casación Civil el 4 de abril de 2024; y, en su lugar, ordenará que, dentro del término de 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicha Corporación se pronuncie frente a la impugnación promovida por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra la decisión proferida el 18 de enero de 2024, por la Sala

siguientes a la notificación de esta providencia, dicha Corporación se pronuncie frente a la impugnación promovida por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra la decisión proferida el 18 de enero de 2024, por la Sala de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal (radicado interno número 135120). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JORGE LUIS PABÓN APICELLA, conforme se explicó en esta providencia. 15Radicado 11001023000020240043000 Número interno 136995 Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella Segundo. Dejar sin efectos el proveído ATC566-2024, adoptado por la Sala de Casación Civil el 4 de abril de 2024; y, en su lugar, ordenar que, dentro del término de 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicha Corporación se pronuncie frente a la impugnación promovida por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra la decisión proferida el 18 de enero de 2024, por la Sala de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal (radicado interno número 135120). Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

16Radicado 11001023000020240043000 Número interno 136995 Sala PlenaTutela de primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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