🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8015-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8015-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8015-2023 Radicación #129930 Acta 093 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial. Fueron vinculados al trámite la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 760013105015201100274.CUI 11001020400020230061400

Número Interno 129930 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ sufrió un accidente de tránsito el 26 de junio de 2009, cuando se desempeñaba en labores de agricultura. A causa del siniestro, presentó una pérdida de la capacidad laboral de 67.95%. Por esos hechos, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOMUSER C.T.A. (esta última fue desvinculada del trámite a solicitud del demandante) en procura de

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOMUSER C.T.A. (esta última fue desvinculada del trámite a solicitud del demandante) en procura de alcanzar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En sentencia del 7 de septiembre de 2011, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones. En sustento, inaplicó el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 por vía de excepción de inconstitucionalidad. Condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar la pensión de invalidez a partir del 26 de junio de 2009 en cuantía igual a la pensión mínima legal, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. Apelada la anterior determinación, el 31 de octubre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el numeral tercero de la sentencia, esto es, el pago de intereses moratorios para, en su lugar, absolver a Protección S.A. de esa condena, y confirmó todo lo demás. En desacuerdo, el apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación

2CUI 11001020400020230061400 Número Interno 129930 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL3161-2019 del 6 de agosto de 2019, resolvió casar la sentencia con fundamento en el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Como Tribunal de instancia revocó el fallo del juez laboral. Para el actor quedó demostrado que en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez cotizó las 50 semanas exigidas por la Ley. No obstante, la Corporación accionada no tuvo en cuenta los periodos comprendidos entre 092007 a 122007, 022008 a 052008 y 072008 porque fueron registrados como «acreditaciones sin empleador», con lo cual le trasladó la obligación de realizar análisis técnicos sobre la historia laboral que correspondía a la administradora de pensiones. Al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, protección al adulto mayor y persona en debilidad manifiesta. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia CSJ SL3161-2019 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral tomar una decisión motivada acorde con las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia de la Sala permanente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de marzo de 2023, la Sala asumió el conocimiento

Laboral tomar una decisión motivada acorde con las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia de la Sala permanente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de marzo de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 29 de marzo siguiente la Secretaría informó que notificó dicha determinación.

3CUI 11001020400020230061400 Número Interno 129930 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos allí consignados y remitió copia de éste. A su turno, el Juez 15 Laboral del Circuito de Cali, luego de narrar el trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral, manifestó que se garantizaron los derechos fundamentales del demandante. Envió el link de acceso al expediente digital. La representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó la desvinculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de

la Corte Suprema de Justicia.

Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoque la sentencia del 6 de agosto de 2019 proferida por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se le ordene a esa autoridad judicial adoptar una decisión motivada acorde con las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia de la Sala permanente. En primer lugar, advierte la Corte incumplido el requisito de inmediatez. 4CUI 11001020400020230061400 Número Interno 129930 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de tutela dentro de un término de 6 meses (CC SU-108 de 2018). En el presente asunto la última determinación controvertida fue expedida el 6 de agosto de 2019 y la demanda constitucional se radicó el 24 de marzo del presente año, esto es, por fuera del aludido lapso, pues, l a censura se produce más de 3 años después de la expedición de la última providencia reprochada. Así, aunque la parte accionante solicitó la flexibilización del aludido principio, no acreditó las circunstancias reconocidas por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tales como, la debilidad manifiesta, interdicción o incapacidad física, minoría de edad, entre otras

principio, no acreditó las circunstancias reconocidas por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tales como, la debilidad manifiesta, interdicción o incapacidad física, minoría de edad, entre otras (CC T-033 de 2010). Solo alegó que la pandemia ocasionada por el Covid-19 dificultó la comunicación entre la rama judicial y los usuarios, argumento que no constituye un criterio para la inaplicación de dicho postulado, toda vez que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594 de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014). Con todo, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el fallo de la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. 5CUI 11001020400020230061400 Número Interno 129930 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En efecto, tras valorar las pruebas obrantes, la Sala advirtió que en lo relativo a la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, el límite temporal de aplicación se

En efecto, tras valorar las pruebas obrantes, la Sala advirtió que en lo relativo a la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, el límite temporal de aplicación se encontraba superado en el momento de la estructuración de la invalidez demandada. Acorde con la sentencia SL2358-2017 (reiterada en la SL6582018), la Sala especializada estableció que solo era posible diferir sus efectos hasta el 26 de diciembre de 2006. Encontró, entonces, que al momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (26 jun. 2009), estaba vigente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige al interesado haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la configuración de la incapacidad laboral. Así, luego de verificar el incumplimiento de dicho requisito en el caso examinado, concluyó que no resulta procedente reconocer la prestación económica reclamada. Así mismo, la Corporación determinó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no habilita a los funcionarios judiciales a escoger discrecionalmente la norma más benévola. Tampoco es admisible que el requirente pretenda que se aplique el precepto legal que se acomoda a su situación fáctica. Las normas atinentes a la seguridad social, advirtió, son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro. Bajo tales premisas, explicó que la norma aplicable al caso del señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en materia de pensión de invalidez es la que se encontraba vigente al momento de la estructuración , l o cual ha sido

Bajo tales premisas, explicó que la norma aplicable al caso del señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en materia de pensión de invalidez es la que se encontraba vigente al momento de la estructuración , l o cual ha sido definido de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, a la que se remitió con amplitud. Entonces, es contrario a la realidad que la Corporación accionada haya desconocido la valoración de la condición más beneficiosa, como lo 6CUI 11001020400020230061400 Número Interno 129930 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA sugirió el demandante, sino que, luego de realizar el correspondiente análisis, concluyó que no era procedente viabilizar el derecho prestacional reclamado bajo el aludido principio. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el agente oficioso de

CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la Sala de

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el agente oficioso de CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

7CUI 11001020400020230061400 Número Interno 129930

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...