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CSJ - STP8016-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8016-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8016-2023 Radicación #130463 Acta 93 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad. Al trámite fue vinculado el despacho del Magistrado de la Corte Fabio Ospitia Garzón y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Cunduy de Florencia ( Caquetá), descontando la pena de 98 meses de prisión impuesta el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado 31 Penal del CircuitoCUI 11001020400020230084100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (18 may. y 4 ago. 2020, en su orden), por el delito de acto sexual violento. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado presentó recurso de casación, el cual, correspondió por reparto al despacho del Magistrado Fabio Ospitia Garzón y se encuentra pendiente de ser resuelto. Informó el peticionario que por auto del 6 de febrero de 2023, el

recurso de casación, el cual, correspondió por reparto al despacho del Magistrado Fabio Ospitia Garzón y se encuentra pendiente de ser resuelto. Informó el peticionario que por auto del 6 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento le negó la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, y la libertad condicional con sustento en la valoración de la conducta. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la apeló y, el 25 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación. Consideró RINCÓN MEDINA que tiene derecho a que le sea otorgada la libertad condicional y que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas para negarle el subrogado, son contrarios a la ley, puesto que no es posible valorar anteriores conductas punibles por las que haya sido condenado. A su juicio, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales de libertad, dignidad humana y debido proceso. Pretende que se le otorgue la libertad condicional de manera inmediata y que se conmine al juzgado de ejecución de penas para que se abstenga de «revocar el subrogado penal de mi libertad condicional del cual gozo activo o aprobado en el proceso penal rad. 2007 0033100».

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos de l 27 de abril y 8 de mayo de 2023 , la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos de l 27 de abril y 8 de mayo de 2023 , la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe del 5 y 9 de mayo de 2023, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión.

El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá detalló el trámite de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y remitió el link de acceso al expediente digital. La Fiscal 141 Seccional de Bogotá efectuó un recuento de la actuación censurada. Por su parte, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo. Se remitió a los argumentos plasmados en la providencia controvertida y advirtió que no ha vulnerado derechos fundamentales de EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA. Anexó copia del auto del 25 de abril de 2023 y el expediente digital. El despacho del Magistrado Fabio Ospitia Garzón informó del trámite surtido en el recurso extraordinario de casación. Advirtió que las consideraciones del accionante están relacionadas con la negativa de la concesión de libertad condicional, y que la Sala Penal de esta Corporación no se encuentra legitimada en la causa, dado que no está inmersa en la vulneración de derechos fundamentales. Solicitó la desvinculación de la actuación. 3CUI 11001020400020230084100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

vulneración de derechos fundamentales. Solicitó la desvinculación de la actuación. 3CUI 11001020400020230084100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató las actuaciones que ha adelantado con ocasión a las condenas impuestas al accionante. Defendió que las providencias emitidas obedecen al cumplimiento de las mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales. Solicitó negar la acción de tutela. Dentro del término conferido para ello, los demás vinculados guardaron silencio. El 10 de mayo de 2023, mediante memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sala, el accionante informó que el 5 de mayo de los corrientes, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó la libertad condicional en el radicado 20070033100, lo que consideró «una posible nulidad» por falta de competencia del juzgado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal

Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal 4CUI 11001020400020230084100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Superior de esta ciudad, vulneraron los derechos fundamentales del actor, al negarle la libertad condicional con fundamento en la valoración de la conducta. Aclara la Sala, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora en el transcurso de este trámite. Ello atentaría contra los derechos de contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014). Por lo tanto, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo, los informes rendidos por las partes y sus anexos. Ahora bien, el análisis constitucional se contrae en específico a la providencia de segunda instancia, por ser la que cerró el debate. El tribunal señaló que el peticionario cumplió con los requisitos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 64 del Código Penal. Al estudiar el requisito subjetivo, esto es, la valoración de la conducta punible encontró reincidencia del accionante a infringir el ordenamiento jurídico. En sustento, explicó que: «la valoración de la personalidad y los antecedentes de comportamiento de Edwin Miguel deben analizarse en el contexto completo

sustento, explicó que: «la valoración de la personalidad y los antecedentes de comportamiento de Edwin Miguel deben analizarse en el contexto completo de su internación en prisión. Particularmente, debe ponerse énfasis en la actitud que ha asumido en las oportunidades en las que los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y 17 Penal del Circuito le han concedido sustitutos penales. 5CUI 11001020400020230084100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De esta manera, durante la prisión domiciliaria: (i) un juzgado de garantías encontró probada su inferencia razonable de autoría en la posible comisión de un delito de índole sexual –radicado 2015 02206-, y dicha actuación está en etapa de juicio; (ii) incumplió con las obligaciones derivadas del sustituto, ya que no permaneció en su lugar de trabajo. Por otra parte, mientras estaba en libertad condicional, el 25 de febrero de 2019 cometió un acto sexual violento, situación por la cual el Juzgado 31 Penal del Circuito y el tribunal lo condenaron a 98 meses de prisión en el proceso actual -2019 01241-. Así las cosas, concluyó que analizados los fines preventivos de la pena conforme al comportamiento de EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA durante la concesión de sustitutos relacionados con la pena aún vigente del proceso penal 200700331 «es incompatible con una persona que ha logrado resocializarse con ocasión del tratamiento penitenciario y, por el contrario, es más cercano a la reincidencia».

MEDINA durante la concesión de sustitutos relacionados con la pena aún vigente del proceso penal 200700331 «es incompatible con una persona que ha logrado resocializarse con ocasión del tratamiento penitenciario y, por el contrario, es más cercano a la reincidencia».

Sobre el particular, en sentencia C-757 de 2014, la Corte Constituciones estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante arroja resaltado desfavorable, como quedó visto. En la providencia CSJ AP2977-2022, esta Corporación complementó el anterior criterio y enfatizó en la trascendencia de examinar todos los aspectos aplicables para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad. En lo esencial, porque 6CUI 11001020400020230084100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA adquiere preponderancia el proceso de readaptación y resocialización del interno sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. Adicionalmente, el Tribunal indicó que no está demostrado que RINCÓN MEDINA «haya reparado a la víctima o al menos, asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real o bancaria, ni tiene pruebas de que sea insolvente económicamente». Tal como lo exige el inciso 3° del artículo 64 del Código Penal. Contrario a lo afirmado por el demandante, la Sala no advierte que

ni tiene pruebas de que sea insolvente económicamente». Tal como lo exige el inciso 3° del artículo 64 del Código Penal. Contrario a lo afirmado por el demandante, la Sala no advierte que la decisión reprochada constituya una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de la autoridad demandada, pues los razonamientos allí plasmados fueron sustentados bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en la providencia como la controvertida sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

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RADICADO INTERNO 130463

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

1. NEGAR la acción de tutela promovida por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

IMPEDIDO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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