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CSJ - STP8016-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8016-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020240046401 Radicación n.° 137944 STP8016-2024 (Aprobado acta n.º 145) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por EDUARDO GONZÁLEZ PARRA, frente a la decisión de primera instancia proferida el 3 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de la misma especialidad y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “principio de favorabilidad”.

En síntesis, el accionante reclama que no se le ha concedido la libertad condicional, pese a que Jéferson Olano Zúñiga, condenado por los mismos delitos, sí recibió la aplicación de dicho subrogado.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137944

CUI: 76001220400020240046401

EDUARDO GONZÁLEZ PARRA

II. HECHOS

mismos delitos, sí recibió la aplicación de dicho subrogado.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137944

CUI: 76001220400020240046401

EDUARDO GONZÁLEZ PARRA

II. HECHOS 1.- EDUARDO GONZÁLEZ PARRA fue condenado el 24 de marzo de 2011, mediante sentencia de aceptación de cargos, por los delitos de homicidio, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, en el proceso penal adelantado por la muerte de la menor Y.M.O.S. y las heridas causadas a Sonia Patricia Rivera Ortiz, bajo radicado 760016000000200900326 adelantado ante el

Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. 2.- Por los mismos hechos fue condenado JÉFERSON O LANO ZÚÑIGA, mediante sentencia emitida el 13 de junio de 2011 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa sede, dentro del radicado

76001600019320090916800. El 4 de abril de 2024, el referido Juez de conocimiento concedió, en segunda instancia, la libertad condicional a OLANO ZÚÑIGA. 3.- EDUARDO G ONZÁLEZ P ARRA acudió a la acción de tutela al considerar que le han negado en varias oportunidades la libertad condicional por expresa prohibición legal del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, pese a que su situación jurídica es similar a la de

considerar que le han negado en varias oportunidades la libertad condicional por expresa prohibición legal del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, pese a que su situación jurídica es similar a la de JÉFERSON O LANO Z ÚÑIGA, quien sí recibió dicho beneficio. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, ordenar a los accionados conceder la libertad condicional, en virtud del “principio de favorabilidad”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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EDUARDO GONZÁLEZ PARRA 4.- El 3 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción constitucional al tratarse de un asunto en curso. 5.- El Tribunal indicó que, de la información remitida por el Juzgado encargado de la ejecución de la pena, se advirtió un pronunciamiento reciente sobre la pretensión de libertad condicional de EDUARDO GONZÁLEZ PARRA, mediante auto interlocutorio No. 697 del 10 de abril de 2024. A su vez, señaló que dicho auto se encontraba en trámite para resolver el recurso de alzada interpuesto por el accionante, de modo que la intervención del juez de tutela resultaba anticipada. 6.- EDUARDO G ONZÁLEZ P ARRA interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión del Tribunal. Sin embargo, no

intervención del juez de tutela resultaba anticipada. 6.- EDUARDO G ONZÁLEZ P ARRA interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión del Tribunal. Sin embargo, no expuso los motivos de su inconformidad con el fallo de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si EDUARDO GONZÁLEZ PARRA está habilitado para discutir 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137944

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EDUARDO GONZÁLEZ PARRA la negativa de la libertad condicional a través de la acción de tutela o si, por el contrario, como lo sostuvo el juez de primera instancia, al interior del trámite ordinario aún cuenta con medios de defensa idóneos y eficaces para debatir el acceso al subrogado penal. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y

contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ya que se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137944

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derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137944

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EDUARDO GONZÁLEZ PARRA ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. No obstante, el accionante no ha agotado todos los medios de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico para procurar la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, no se superan todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 12.- De acuerdo con lo señalado por el accionante , el juez vigía de la ejecución de la pena le ha negado la pretensión de libertad condicional en más de una ocasión. No obstante, la solicitud más reciente fue resuelta de manera negativa mediante el auto interlocutorio No. 697 del 10 de abril de 2024. 13.- Dicha providencia fue notificada en debida forma a EDUARDO GONZÁLEZ PARRA, comoquiera que él interpuso recurso de apelación en su contra, el cual, justamente, a la fecha de emisión de la sentencia de tutela de primer grado no se había resuelto. 14.- Teniendo en cuenta lo anterior, el sentido de la decisión del a quo no podía ser otro. Esto, porque de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado deberá esperar allí la decisión correspondiente. 15.- Ahora bien, según se advierte al consultar el estado del proceso

el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado deberá esperar allí la decisión correspondiente. 15.- Ahora bien, según se advierte al consultar el estado del proceso No. 760016000000200900326 en sede de ejecución de penas, mediante auto interlocutorio No. 31 del pasado 29 de mayo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, resolvió confirmar el auto 697 de 10 de abril que negó la libertad condicional. No obstante, este es un hecho nuevo que no hizo parte del objeto del litigio y, en esa medida, la Sala no se puede pronunciar al respecto ahora en segunda instancia. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137944

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EDUARDO GONZÁLEZ PARRA 16.- En ese orden de ideas, la censura de EDUARDO G ONZÁLEZ PARRA debe dirigirse contra el nuevo auto del 29 de mayo, puesto que se trata de una providencia que define de fondo el asunto traído por el accionante a esta sede constitucional. e. Conclusión 17.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por EDUARDO GONZÁLEZ PARRA, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, al momento de presentar la acción de tutela, estaba pendiente de definirse la apelación formulada en contra del auto atacado que negó la libertad condicional. En ese orden de ideas, la acción de tutela incumple el requisito general de la subsidiariedad.

tutela, estaba pendiente de definirse la apelación formulada en contra del auto atacado que negó la libertad condicional. En ese orden de ideas, la acción de tutela incumple el requisito general de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137944

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EDUARDO GONZÁLEZ PARRA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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