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CSJ - STP8019-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8019-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP8019-2022 Radicación 122793 Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ , contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Penal del Circuito de Caldas.CUI 05000220400020220002301

Número Interno 122793 Tutela 2ª CÉSAR CADAVID FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron relatados por la Sala a quo de la siguiente manera: “Refiere el señor CÉSAR AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ que elevó petición de libertad condicional ante el Juzgado que vigila su pena, despacho que mediante auto interlocutorio del 25 de octubre de 2021 se pronunció desfavorablemente, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, confirmando la emitida por el juzgado ejecutor. Aduce que si bien el artículo 199 No. 5 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe rotundamente cualquier subrogado a favor del condenado,

Juzgado Penal del Circuito de Caldas, confirmando la emitida por el juzgado ejecutor. Aduce que si bien el artículo 199 No. 5 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe rotundamente cualquier subrogado a favor del condenado, entre ellos la libertad condicional, por el hecho de tener por medio a un menor; la Ley 1709 de 2014 pese a que trae unas exclusiones para conceder los beneficios penales, en el parágrafo 1º del artículo 68 A permite no aplicar dichas exclusiones en materia de libertad condicional, lo que genera una derogación del numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, solicita le sea concedida la libertad condicional ya que cumple con los requisitos para que se le otorgue.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de enero de 2022, el tribunal de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

1. El Juzgado 2º de Penas demandado explicó que vigila la sanción de 144 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas a CÉSAR AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. El 25 de octubre de 2021 le negó la libertad

2CUI 05000220400020220002301 Número Interno 122793 Tutela 2ª CÉSAR CADAVID condicional, en razón a la prohibición contenida en el num. 5º del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, determinación que confirmó el juez de Conocimiento que lo condenó, mediante providencia del 14 de diciembre siguiente.

2. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas hizo un recuento de la actuación que culminó con la decisión censurada, con la cual confirmó la negativa de la liberación del condenado. A continuación, expuso que el proveído se soportó en la legislación aplicable al caso concreto, sin lesionar los derechos fundamentales del reclamante; específicamente en lo atinente a la igualdad, explicó que, en los 3 casos ventilados por el actor, en los cuales se concedió el sucedáneo, las determinaciones allí adoptadas no son obligatorias para ese despacho en virtud del principio de independencia judicial.

El 31 de enero de 2022 el Tribunal Superior de Antioquia negó la protección reclamada, tras verificar la ausencia de vulneración de los derechos invocados. Encontró razonables las decisiones con las que se negó la libertad condicional, al existir una prohibición legal para ello. El actor impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial con los que controvierte las determinaciones desfavorables a sus intereses. Así, se ocupó nuevamente de traer a colación 3

argumentos expuestos en el escrito inicial con los que controvierte las determinaciones desfavorables a sus intereses. Así, se ocupó nuevamente de traer a colación 3 casos de diferentes juzgados del país que concedieron el beneficio liberatorio a pesar de estar vigente la prohibición que le impide acceder al beneficio del que se viene hablando. 3CUI 05000220400020220002301 Número Interno 122793

Tutela 2ª CÉSAR CADAVID

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de CÉSAR AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ al negarle la libertad condicional, pues, pese a que el condenado dice haber superado el filtro de los requisitos objetivos, las demandadas concluyeron que existe una prohibición legal que impide la concesión del subrogado.

Encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión.

estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014), en el entendido que en éste se establece que «Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código.» 4CUI 05000220400020220002301 Número Interno 122793 Tutela 2ª CÉSAR CADAVID Ahora, en sus determinaciones, los funcionarios acusados llegaron a la conclusión de negar la gracia de la libertad condicional a CADAVID GONZÁLEZ, al considerar que había sido condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años pues esa circunstancia impide el reconocimiento de beneficios y sustitutos de la pena para quienes han sido hallados responsables de delitos que atenten contra la integridad, formación y libertad sexual de los niños y adolescentes, de manera que lo pedido no procede por expresa prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, criterio acogido por la segunda instancia que refrendó la negativa porque no tiene cabida el principio de favorabilidad planteado por el postulante; así lo dijo: “(…) ahora bien, respecto a los argumentos presentados por el

instancia que refrendó la negativa porque no tiene cabida el principio de favorabilidad planteado por el postulante; así lo dijo: “(…) ahora bien, respecto a los argumentos presentados por el recurrente, en punto a que por virtud del principio de favorabilidad, con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, debe de entenderse derogada la prohibición legal consignada en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, se tiene lo siguiente. Si bien prima facie tal restricción no sería aplicable al procesado en virtud del principio (sic) favorabilidad conforme a la Ley 1709, no se puede pasar por alto que dicho precepto legal nació al mundo jurídico cuando ya gobernaba desde el año 2006 la Ley 1098 y por tanto, haciendo un análisis sistemático del ordenamiento normativo, se tiene que ambas leyes deben considerarse íntimamente ligadas, por lo que al aplicar la primera, se debe a la par tener en cuenta la prohibición que trae la segunda. Lo contrario sería tanto como creer que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 derogó el Código de infancia en lo que tiene que ver con la puntual prohibición situación que no tendría justificación legal (…)” 5CUI 05000220400020220002301 Número Interno 122793 Tutela 2ª CÉSAR CADAVID Al respecto, esta Corporación, en fallo de tutela STP16758-2018, Rad. 101759, dijo: La Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispone lo siguiente:

Al respecto, esta Corporación, en fallo de tutela STP16758-2018, Rad. 101759, dijo: La Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispone lo siguiente: […] Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […]

5. No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. [Subrayas y negrillas fuera de texto].

En el presente asunto, el actor considera que los despachos judiciales accionados debieron concederle la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibición prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006. Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. 74.215 y STP8240-2015, dijo: […] De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las 6CUI 05000220400020220002301 Número Interno 122793 Tutela 2ª CÉSAR CADAVID leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer

disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional – que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogado, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes». Entonces, en esa línea de pensamiento, en relación con la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el

cometidos contra niños, niñas y adolescentes». Entonces, en esa línea de pensamiento, en relación con la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Además, en lo que atañe a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento 7CUI 05000220400020220002301 Número Interno 122793 Tutela 2ª CÉSAR CADAVID Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, es cierto que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue

predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado CÉSAR AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ, que por atentar contra menores de edad, el legislador, en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo, entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y, por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05). Por consiguiente, contrario a lo sostenido por el demandante, al estar vigente la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes 8CUI 05000220400020220002301 Número Interno 122793 Tutela 2ª CÉSAR CADAVID fueron condenados por «delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación

Número Interno 122793 Tutela 2ª CÉSAR CADAVID fueron condenados por «delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes». En ese orden de ideas, razón le asistió a las autoridades judiciales demandadas en negarle la libertad condicional a CÉSAR AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ, quien fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta punible. De tal manera, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten, ya que, de conformidad con lo establecido en el precepto anotado, cuando se trate de comportamientos delictivos como el descrito , no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo. Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, por lo que mal se podría afirmar que los despachos actuaron arbitrariamente o decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento vigente, pues lo que se advierte es una interpretación razonable, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional. Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la

abstracción del ordenamiento vigente, pues lo que se advierte es una interpretación razonable, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional. Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del 9CUI 05000220400020220002301 Número Interno 122793 Tutela 2ª CÉSAR CADAVID accionante por el delito contra la formación sexual de un menor y no del supuesto capricho de las autoridades accionadas. Además, esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico1. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por último, esta Corporación debe advertir que, el accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, por el supuesto desconocimiento de precedentes de sus pares, circunstancia en la que evidentemente no hay lugar a predicarlo. Ese es un derecho fundamental que aplica en situaciones de igualdad y cuando se trata de decisiones de

circunstancia en la que evidentemente no hay lugar a predicarlo. Ese es un derecho fundamental que aplica en situaciones de igualdad y cuando se trata de decisiones de diferentes Jueces del mismo nivel, ese hecho por sí solo justifica un trato diferente, en tanto cada Juez es autónomo e independiente en sus decisiones, de modo que varios Jueces pueden dar distintas soluciones al mismo problema jurídico y todas ellas pueden ser perfectamente razonables. 1 Fallos de tutela 44 .329, 49.078, 53.653, 55.081, 55.711, 57.316 , 58.556, 59.279, 59.500, 59.538, 58.590, 59.782, 60.084, 60.564, 60.807, 60.983, 61.571, 64.594 y 65.494. 10CUI 05000220400020220002301 Número Interno 122793 Tutela 2ª CÉSAR CADAVID Para evitar esas situaciones es que las Altas Cortes, la Suprema entre ellas, tienen como una de sus funciones constitucionales y legales la de la unificación de la jurisprudencia, sin que se observe que en este punto específico la decisión que se pretende hacer objeto de la acción de tutela se oponga a los precedentes verticales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 31 de enero de

Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 31 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó la protección a los derechos invocados por CÉSAR

AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

11CUI 05000220400020220002301 Número Interno 122793

Tutela 2ª CÉSAR CADAVID

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PERMISO

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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