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CSJ - STP802-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP802-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP802-2023 Radicación n° 128100 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Gonzalo Dussan Garzón , en relación con el fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y petición, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Fiscal General de la Nación, Dr. Francisco Roberto Barbosa Delgado, el Grupo de Principios de Oportunidad de la Autoridad Citada, la Fiscalía 4 Seccional de Chaparral y las partes e intervinientes al interior del proceso 73555600047220200011100. ANTECEDENTESTutela 2ª Instancia No. 128100 CUI 73001220400020220137301 Gonzalo Dussan Garzón 2 Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Expuso el accionante que, el 4 de junio de 2021, su apoderada solicitó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral dar trámite al principio de oportunidad, en el proceso 73555 60 00 472 2020 00111 00, la cual reiteró el 23 de febrero, 3 y 11 de marzo, 31 de mayo, 16 de junio y 20 de octubre de 2022.

principio de oportunidad, en el proceso 73555 60 00 472 2020 00111 00, la cual reiteró el 23 de febrero, 3 y 11 de marzo, 31 de mayo, 16 de junio y 20 de octubre de 2022. Expresó que en la última fecha citada, la fiscalía en mención emitió una respuesta negativa al principio de oportunidad, en razón a que no se daba aplicación a ninguna de las causales indicadas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, por lo que en la misma data, su apoderada solicitó a la citada autoridad le indicara las razones por las cuales consideraba que no procedía la causal indicada en el numeral 13 del citado precepto, sin obtener respuesta”. Considero vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y pidió ordenar a la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral dar respuesta a la petición del 20 de octubre de 2022” Respuestas e intervenciones: “Por oficio del 17 de noviembre de 2022, el Fiscal Cuarto Seccional de Chaparral señaló que, le fue asignado el proceso 73555 60 00 472 2020 00111 00, contra el señor Gonzalo Dussan Garzón por el delito de violencia contra servidor público, el cual se encuentra pendiente de realizar la audiencia de formulación de acusación ante el Juez Penal del Circuito de la citada ciudad (sic). Indicó que, mediante oficio del 20 de octubre de 2022, respondió de fondo la solicitud presentada por la apoderada del señor Gonzalo Dussan Garzón, respuesta que envió al correo

del Circuito de la citada ciudad (sic). Indicó que, mediante oficio del 20 de octubre de 2022, respondió de fondo la solicitud presentada por la apoderada del señor Gonzalo Dussan Garzón, respuesta que envió al correo dalila.henao@hotmail.com; allegó copia del citado oficio con la constancia de entrega”(sic). “la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la FiscalíaTutela 2ª Instancia No. 128100 CUI 73001220400020220137301 Gonzalo Dussan Garzón 3 General de la Nación solicitó la desvinculación del Fiscal General por falta de legitimación por pasiva, al no haberse presentado ninguna solicitud al despacho del citado funcionario, y por la independencia y autonomía judicial de los fiscales delegados” DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 22 de noviembre de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar, como primera medida, que no se evidencia afectación alguna al derecho fundamental de petición invocado por el actor, toda vez que la autoridad accionada dio respuesta a su solicitud incoada el pasado 20 de octubre. En segundo lugar, refirió que en lo relativo al principio de oportunidad invocado por la defensa del señor Dussan Garzón , es la Fiscalía Cuarta de Chaparral quien tiene la potestad para decidir si adelanta o no el procedimiento solicitado, ya que la pena máxima para el delito de

oportunidad invocado por la defensa del señor Dussan Garzón , es la Fiscalía Cuarta de Chaparral quien tiene la potestad para decidir si adelanta o no el procedimiento solicitado, ya que la pena máxima para el delito de violencia contra servidor público es de ocho años de prisión, y no se cumplía alguna de las causales previstas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, por ser la Administración Pública el bien jurídico tutelado. Finalmente, relacionó los distintos derechos de petición presentados por el accionante1, indicando que el peticionario no demostró haber radicado alguna solicitud con posterioridad a la respuesta emitida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral el 20 de octubre de 2022, requiriendo las razones por las cuales consideraba que no procedía el 1 4 de junio de 2021, reiterada el 23 de febrero, 3 y 11 de marzo, 31 de mayo, 16 de junio y 20 de octubre de 2022.Tutela 2ª Instancia No. 128100 CUI 73001220400020220137301 Gonzalo Dussan Garzón 4 numeral 13 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, por lo cual no se puede considerar que el ente acusador, haya vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien señaló su desacuerdo con el fallo de primera instancia, al considerar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “ se encargó de enfatizar en el hecho de que la Fiscalía no tiene la

desacuerdo con el fallo de primera instancia, al considerar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “ se encargó de enfatizar en el hecho de que la Fiscalía no tiene la obligación de realizar un trámite de principio de oportunidad, frente a lo cual nunca se presento controversia alguna en el escrito de tutela, pues el suscrito en ningún momento reprochó el hecho de la negativa del Despacho Fiscal, sino la vulneración de mis derechos fundamentales de petición”.(sic) Aduce, que la primera instancia le exige cargas inexistentes y que no deben ser asumidas por el accionante, y que a su vez, tampoco fue requerido para que aclarara o anexara el soporte a la situación que indicaba en su escrito tutelar. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,Tutela 2ª Instancia No. 128100 CUI 73001220400020220137301 Gonzalo Dussan Garzón 5 en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al negar el amparo invocado por Gonzalo Dussan Garzón , al estimar que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues la solicitud fue

quo constitucional acertó o no al negar el amparo invocado por Gonzalo Dussan Garzón , al estimar que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues la solicitud fue contestada debidamente el 20 de octubre de 2022, por la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y la recurrente, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad inicial -la cual es determinante para la resolución de este casodel accionante radicó en la presunta mora en la que había incurrido la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral, al no haberse pronunciado sobre las distintas solicitudes presentadas, que buscan se logre concretar un principio de oportunidad para el acusado.Tutela 2ª Instancia No. 128100 CUI 73001220400020220137301 Gonzalo Dussan Garzón 6 Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial,

6 Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.2 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice, se percibe que el libelista solicitó en distintas ocasiones3 a la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral “ se cite diligencia 2 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c.

En el caso sub judice, se percibe que el libelista solicitó en distintas ocasiones3 a la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral “ se cite diligencia 2 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791. 3 4 de junio de 2021, reiterada el 23 de febrero, 3 y 11 de marzo, 31 de mayo, 16 de junio y 20 de octubre de 2022Tutela 2ª Instancia No. 128100 CUI 73001220400020220137301 Gonzalo Dussan Garzón 7 de firma de acta para iniciar el procedimiento requerido en el marco de la figura de principio de oportunidad, el cual ha sido solicitado en anteriores oportunidades y frente al cual su trámite fue exhortado por parte del Juez de conocimiento”. También se advierte que el ente acusador demandado negó esas postulaciones mediante respuesta debidamente remitida al correo aportado por el peticionario, tras considerar que el deprecado principio de oportunidad no es procedente, teniendo en cuenta que la pena máxima a imponer para la conducta desplegada - violencia contra servidor públicoes de 8 años de prisión, superando los 6 años, y que no satisface alguna de las causales previstas en el artículo 324 del Código Penal. Es decir, el pronunciamiento de la autoridad judicial convocada fue claro, concreto y

causales previstas en el artículo 324 del Código Penal. Es decir, el pronunciamiento de la autoridad judicial convocada fue claro, concreto y de fondo con lo requerido y emitido con mucha anterioridad al 11 de noviembre de 2022, día de presentación de la demanda de amparo. De tal manera, al encontramos ante una clara ausencia de vulneración de las garantías fundamentales deprecadas, pues, como se reseñó con anterioridad, la respuesta a su solicitud fue debidamente atendida y resuelta previo a la presentación de la demanda. Ahora bien, en lo referente a la solicitud indicada por el señor Dussan Garzón, relacionada con el por qué no era aplicable el numeral 13 del artículo 324 del Código Penal, esta Sala de tutelas comparte lo expuesto por la primera instancia, pues del expediente, no se evidencia el requerimiento realizado el mismo 20 de octubre de 2022 al fiscal encargado del caso, con la que pretendía se informara el sustento de tal decisión, ya que la misma no fue aportada por el accionante.Tutela 2ª Instancia No. 128100 CUI 73001220400020220137301 Gonzalo Dussan Garzón 8 Sea recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe

procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20054 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser

que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá 4 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.Tutela 2ª Instancia No. 128100 CUI 73001220400020220137301 Gonzalo Dussan Garzón 9 presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.5 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la

verificación.5 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.6 Por lo que se reitera, para el caso concreto, se tiene que Gonzalo Dussan Garzón incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba si quiera sumaria con la que se compruebe la existencia de la solicitud que dice haber presentado ante la autoridad accionada el 20 de octubre de 2022 y, mucho menos, aportó elemento de convicción con el cual evidenciara la radicación de la misma ante la entidad convocada. De esa manera, la Sala se ve en la obligación de concluir que, en el caso sub examine, no existen elementos de juicio en virtud de los cuales el juez en sede constitucional, pueda determinar la afectación al derecho invocado por el accionante. Finalmente, el accionante indica en su escrito de impugnación, que el fiscal delegado no ha dado respuesta a la petición en la cual solicitó una cita personal con el funcionario del ente acusador, para poder suscribir el mencionado principio de oportunidad. Ante este tópico es de indicarse que, si bien es cierto, no se dio una fecha exacta para tal encuentro, también lo 5 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis

mencionado principio de oportunidad. Ante este tópico es de indicarse que, si bien es cierto, no se dio una fecha exacta para tal encuentro, también lo 5 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 6 IbídemTutela 2ª Instancia No. 128100 CUI 73001220400020220137301 Gonzalo Dussan Garzón 10 es que en la respuesta del 20 de octubre de 2020 se le informó al peticionario claramente que no era merecedor de tal instituto legal. Ello significa una respuesta negativa a su requerimiento. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2ª Instancia No. 128100 CUI 73001220400020220137301 Gonzalo Dussan Garzón 11

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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