CSJ - STP8020-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8020-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8020-2022 Radicación 122864 Acta 064 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ROGER ALFREDO ARANGO CASTAÑEDA , por medio de Jamie Mcgregor Arango Castañeda, actuando como agente oficioso, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y educación “inclusiva”.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participaron en el proceso de tutela con radicado 630013109002202100069.CUI 11001020400020220051300 Número Interno 122864 Tutela 1ª ROGER ARANGO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela, se extrae que ROGER ALFREDO ARANGO CASTAÑEDA acude al mecanismo de protección para controvertir los fallos de tutela proferidos el 16 de noviembre y 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito, respectivamente. Aduce el actor que, en el fallo de primera instancia, el funcionario omitió pronunciarse respecto a sus pretensiones contra la Universidad del Quindío para que diera cumplimiento a la regulación que en materia de educación inclusiva y atención de personas discapacitadas existe en la actualidad, como tampoco hizo alusión sobre la negligencia
contra la Universidad del Quindío para que diera cumplimiento a la regulación que en materia de educación inclusiva y atención de personas discapacitadas existe en la actualidad, como tampoco hizo alusión sobre la negligencia de la Secretaría de Salud de Armenia en certificar la discapacidad que padece. Así mismo, se queja de la sentencia de segundo grado, pues se limitó a adicionar un numeral en el sentido de ordenarle al referido plantel educativo que respondiera, en el término de 48 horas, la solicitud elevada por el demandante, en aplicación al numeral 17 del art. 42 del Estatuto General de la universidad, sin que la alma mater cumpliera lo allí dispuesto. En todo caso, reclama que no se ampararon sus derechos a la educación y salud. Afirma el accionante que con tal situación se produjo “un daño consumado”, porque se vio obligado a matricularse 2CUI 11001020400020220051300 Número Interno 122864 Tutela 1ª ROGER ARANGO nuevamente en octavo semestre de filosofía a pesar de que continúa la sintomatología que le impide desarrollar adecuadamente sus actividades académicas, imponiéndosele el pénsum “normal”, aunque existen unas políticas inclusivas que debe acatar la universidad. A lo largo del escrito petitorio se centra en explicar las falencias de las providencias, la ausencia de “un análisis juicioso del caso y procurar la protección de sus derechos fundamentales”, cuestionando las respuestas vertidas por las demandadas durante el trámite constitucional que cuestiona a través de
del caso y procurar la protección de sus derechos fundamentales”, cuestionando las respuestas vertidas por las demandadas durante el trámite constitucional que cuestiona a través de esta acción. Por tal razón, solicita se revoquen las sentencias de tutela proferidas por las instancias en el radicado 630013109002202100069 y, en su lugar, se ampare la totalidad de los derechos fundamentales invocados en aquella ocasión.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de marzo del presente año, esta Sala avocó conocimiento de la demanda, en lo referente a la pretensión de amparo de los derechos al debido proceso y educación, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad.
3CUI 11001020400020220051300 Número Interno 122864 Tutela 1ª ROGER ARANGO En lo demás, se escindió la petición de protección formulada por JAMIE MCGREGOR ARANGO CASTAÑEDA, como agente oficioso de su hermano ROGER ALFREDO ARANGO CASTAÑEDA, y se remitió a los juzgados con categoría circuito de Armenia -reparto-, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 20211, para que allí se asumiera y tramitara la solicitud de amparo instaurada contra la Secretaría de Salud, la EPS SURA, la IPS Salud del Caribe - sede norte, Neuromédica,
20211, para que allí se asumiera y tramitara la solicitud de amparo instaurada contra la Secretaría de Salud, la EPS SURA, la IPS Salud del Caribe - sede norte, Neuromédica, todas de esa ciudad, y la Universidad del Quindío, por la supuesta vulneración de los derechos a la educación y salud del agenciado. Así mismo, se corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. Los Ministerios de Salud, de la Protección Social y de Educación se opusieron al amparo pedido, por ausencia de vulneración de los derechos alegados e inexistencia de perjuicio irremediable. Además, defendieron la independencia de los jueces en sus providencias, sin que la tutela sea una vía supletoria para remover la ejecutoria de las providencias.
Finalmente, solicitaron la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Artículo 2.2.3.1.2.1. (…) Numeral 2º Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 4CUI 11001020400020220051300 Número Interno 122864
Tutela 1ª ROGER ARANGO
2. A su vez, la Nueva EPS anunció que carece de legitimación para intervenir en este procedimiento constitucional, toda vez que el accionante se encuentra afiliado a la EPS SURA.
legitimación para intervenir en este procedimiento constitucional, toda vez que el accionante se encuentra afiliado a la EPS SURA. 3.De otra parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito hicieron un recuento de la actuación surtida en la causa constitucional 630013109002202100069, que culminó el 16 de noviembre del año anterior con el amparo parcial de las garantías enunciadas por el demandante en el escrito inicial. De igual manera, se refirieron a la improcedencia de la acción por falta de los requisitos de procedibilidad generales y especiales contra providencia judicial, puesto que el actor cuenta con otros medios de defensa para manifestar su inconformismo y no se vislumbra un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. A la par, la Sala accionada se remitió a los argumentos plasmados en la sentencia de segundo grado, la cual adjuntó con su respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este
5CUI 11001020400020220051300 Número Interno 122864 Tutela 1ª ROGER ARANGO asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. El objeto del litigio se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas erraron en las
Tutela 1ª ROGER ARANGO asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. El objeto del litigio se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas erraron en las determinaciones adoptadas el 16 de noviembre y 16 de diciembre de 2021, en el trámite constitucional con radicado No. 630013109002202100069, en las que, luego de valorar los hechos y pruebas aportadas al expediente, no encontraron mérito para amparar los derechos a la educación y salud del reclamante.
3. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la
procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude 6CUI 11001020400020220051300 Número Interno 122864 Tutela 1ª ROGER ARANGO y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
4. En el asunto bajo examen, d esde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, ya que el reclamo del demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela.
ROGER ALFREDO ARANGO CASTAÑEDA manifiesta que, con los fallos de tutela proferidos por el juzgado y la colegiatura encausados en el radicado No. 630013109002202100069, se le cercenaron sus derechos fundamentales al no acceder a la totalidad de las pretensiones formuladas en el escrito primigenio. En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de las decisiones emitidas por
totalidad de las pretensiones formuladas en el escrito primigenio. En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de las decisiones emitidas por las demandadas, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo negado a 7CUI 11001020400020220051300 Número Interno 122864 Tutela 1ª ROGER ARANGO sus prerrogativas a la educación y salud, como in extenso nuevamente lo trajo a colación. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Sobre el particular, se advierte que es inexistente el presunto fraude, en tanto éste lo derivó el tutelante de la errónea valoración de las pruebas por él aportadas y “el superficial análisis” efectuado por las instancias al problema jurídico planteado, pues, en su sentir, de ellas se concluye, sin dificultad, la lesión pregonada atribuible a la Universidad del Quindío, los Ministerios de Educación y de Salud, la Secretaría de Salud de Armenia y el Instituto Médico -IDIME,
sin dificultad, la lesión pregonada atribuible a la Universidad del Quindío, los Ministerios de Educación y de Salud, la Secretaría de Salud de Armenia y el Instituto Médico -IDIME, circunstancias que no demuestran, per se, alguna actuación irregular por parte de las autoridades demandadas, en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Además, si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión constitucional planteada, podrá solicitar a 8CUI 11001020400020220051300 Número Interno 122864 Tutela 1ª ROGER ARANGO la Corte Constitucional la revisión de los respectivos fallos , de la cual, esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte
confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación 2, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento 2 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 9CUI 11001020400020220051300 Número Interno 122864 Tutela 1ª ROGER ARANGO jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en
9CUI 11001020400020220051300 Número Interno 122864 Tutela 1ª ROGER ARANGO jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo también por este aspecto. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional reclamado por ROGER ALFREDO ARANGO CASTAÑEDA, a través de agente oficioso, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, conforme las razones anotadas con antelación.
10CUI 11001020400020220051300 Número Interno 122864
Tutela 1ª ROGER ARANGO
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Número Interno 122864
Tutela 1ª ROGER ARANGO
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
11CUI 11001020400020220051300 Número Interno 122864
Tutela 1ª ROGER ARANGO
Secretaria 12