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CSJ - STP8020-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8020-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8020-2023 Radicación n° 132134 Acta 149 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la tutela instaurada por Jhon Míller Martínez Grisales, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y “a la favorabilidad de igualdad ante la Ley penal” , presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Al trámite se vincularon los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Juzgado Cuarto Penal Municipal conTutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200 JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES Función de Conocimiento de Tunja, la Fiscalía Segunda Especializada delegada ante el Gaula Boyacá y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 110016099069-2015-0259900. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja se adelantó el proceso penal con radicado número 11001-6099-069-2015-02599-00,

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja se adelantó el proceso penal con radicado número 11001-6099-069-2015-02599-00, en contra de Jhon Míller Martínez Grisales, por el delito de extorsión, con sustento en hechos ocurridos el 24 de junio de 2015. El 22 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de verificación de legalidad del acto de allanamiento de Jhon Míller Martínez Grisales, diligencia en la que se le declaró autor penalmente responsable a título de dolo del delito de extorsión. Contra esta decisión las partes no interpusieron recursos. La audiencia de lectura del fallo se efectuó el 7 de febrero de 2022, en ella se condenó a Martínez Grisales a la pena de ciento cuarenta y ocho (148) meses de prisión y multa de seiscientos veintidós punto veintidós (622.22) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena u otro; y, se dispuso librar la correspondiente orden de captura. En la audiencia, ninguna de las partes interpuso recurso contra esta decisión. En tal sentido, se declaró en firme y debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria. El 9 de febrero de 2022, el sentenciado Jhon Míller Martínez Grisales interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 7 de 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200

Grisales interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 7 de 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200 JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES febrero, no obstante, la sustentación fue remitida mediante correo electrónico. Al día siguiente, el despacho dispuso rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, debido a que no fue presentado en la oportunidad correspondiente dentro de la audiencia de lectura del fallo. Martínez Grisales interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, el 14 de febrero de 2022. Mediante auto de 4 de marzo de ese mismo año, el despacho ordenó no reponer el proveído de 10 de febrero. De igual modo, en contra de Jhon Míller Martínez Grisales se adelantó proceso penal por el delito de extorsión, mediante el expediente radicado con el número 11001-6099-069-20115-02599-00y numero interno 68104, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué. El despacho constató la existencia de una duplicidad judicial con el proceso con igual radicado, que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja, por hechos ocurridos el 24 de junio de 2015, en el que se emitió sentencia condenatoria el 7 de febrero de 2022, en contra de Jhon Míller Martínez Grisales. De conformidad con lo anterior, mediante auto de 29 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué

contra de Jhon Míller Martínez Grisales. De conformidad con lo anterior, mediante auto de 29 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué ordenó la devolución del expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200 JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES Jhon Míller Martínez Grisales en la actualidad se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -PICALEÑA-. Solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la redosificación de la pena, en aplicación del artículo 5° de la Ley 1709 del 2014, que adicionó el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, que dispone que los jueces de penas -de oficio o a petición de las partestienen la obligación de reconocer los mecanismos sustitutivos de pena de prisión que resulten procedentes y las figuras legales que reduzcan el quantum de la pena. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante proveído de 19 de enero de 2023, entre otras decisiones, negó la redosificación de la pena. Contra esta decisión, el actor interpuso recursos de reposición y de apelación. El 21 de febrero de este año, se resolvió no reponer el auto, por lo que la actuación fue enviada al superior para desatar el recurso de apelación. A la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le correspondió

de este año, se resolvió no reponer el auto, por lo que la actuación fue enviada al superior para desatar el recurso de apelación. A la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le correspondió conocer, en sede de segunda instancia, del recurso interpuesto por el condenado Jhon Míller Martínez Grisales contra la providencia proferida el 19 de enero de 2023. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia mediante auto de 18 de abril de 2023. Jhon Míller Martínez Grisales interpuso acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y “a la favorabilidad de igualdad ante la Ley penal”, en tanto, considera que: 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200 JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES 1) la condena de 7 de febrero de 2022 es contraria a sus derechos por “absurda falta de proporcionalidad y razonabilidad” ; 2) no tuvo una adecuada defensa técnica. En especial, porque el abogado defensor no apeló la sentencia condenatoria; 3) el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja, hoy Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al no reponer el auto de 10 de febrero de 2022, por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la

vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al no reponer el auto de 10 de febrero de 2022, por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 2022; y, 4) las decisiones emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de 19 de enero de 2023, y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de 18 de abril de este año, por medio de las cuales -respectivamentese negó la redosificación de la pena y se confirmó en sede de segunda instancia, vulneran sus derechos fundamentales. Adujo que es merecedor de la libertad inmediata debido a que se le vulneró el derecho al debido proceso, lo cual conlleva la nulidad de todo lo actuado, incluso de la sentencia condenatoria. Lo anterior, lo sustentó en que -en su criteriola condena no es razonable y transgrede el principio de proporcionalidad, toda vez que no se acompasa con su aceptación de cargos. Refirió que intentó reparar pero que la Juez Cuarta Penal Municipal fijó una suma muy alta. También, indicó que no tuvo una adecuada defensa técnica, que su apoderado no apeló la sentencia condenatoria. Y, que el Juzgado le negó la posibilidad de tener una segunda instancia al no reponer el auto por medio del cual rechazó por

extemporáneo el recurso de apelación. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200 JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES Cuestionó la duplicidad de sus procesos entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué. Además, demostró su inconformidad con las decisiones que en primera y en segunda instancia negaron la redosificación de la pena. En tal sentido, aseguró que en su caso se incurrió en una vía de hecho por infracción al principio de favorabilidad , que implica la existencia de un defecto sustantivo. PRETENSIONES Pretende que se tutelen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Octavo Penal Municipal de Tunja informó que desde el pasado 1° de julio, con ocasión de la Resolución No. UDAER23-74 de 28 de abril de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, cambió de denominación porque antes era el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja. También, señaló que el actor no refirió en su escrito de tutela cual es la afectación causada a sus derechos fundamentales, toda vez que en el proceso penal estuvo debidamente acompañado y asesorado por su defensor, conoció de la existencia del proceso desde la audiencia de 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200

JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES

defensor, conoció de la existencia del proceso desde la audiencia de 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200 JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES formulación de imputación y allanamiento de cargos, al tiempo que, mostró interés desde el inicio del proceso hasta su culminación. Adujo que el accionante intenta trasladar los argumentos del debate que correspondía discutir en sede de apelación a la presente acción constitucional, en tratando de convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual resulta improcedente, comoquiera que el juez constitucional no puede desplazar al juez natural. Precisó que el tutelante parece confundir el valor impuesto como pena principal de multa con el acto de reparación integral a la víctima, al referirse a una alta suma de dinero, frente a lo cual señaló que la pena de multa fue impuesta conforme a lo previsto en la Ley para el tipo penal sancionado y que su montó correspondió al respeto del principio de legalidad y del debido proceso. Resaltó que el accionante tenía pleno conocimiento de la audiencia de lectura del fallo y de la fecha en la que se emitiría la sentencia condenatoria, de modo que bien podía haber hecho uso del recurso de apelación contra esta decisión en la oportunidad procesal correspondiente. En suma, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que el amparo solicitado resulta improcedente, en tanto: i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho; ii) el actor no acreditó

improcedente, en tanto: i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho; ii) el actor no acreditó la materialización de un perjuicio inminente e irreparable, que hagan evidente la vulneración de los derechos fundamentales que solicita se protejan; iii) el accionante omitió explicar cuál es la irregularidad procesal en el que incurrió el despacho, más allá de mencionar una 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200 JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES “condena absurda por falta de proporcionalidad y razonabilidad” y al hecho que no tuvo una doble instancia en razón de que se declaró la presentación del recurso como extemporáneo. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué indicó que no es cierto lo que afirma el accionante, que siendo adjudicado el expediente al despacho, éste hubiese tenido interés en perjudicarlo al volver a investigarlo por los mismos hechos donde ya había sido condenado. Advirtió que el proceso le fue repartido el 15 de mayo de 2021, con secuencia No. 367, durante la Pandemia por COVID 19. Informó que una vez se percató de la duplicidad judicial, con ocasión de la información allegada por el Fiscal Segundo Especializado Delegado Ante el Gaula de Boyacá, procedió a la devolución del expediente a la Fiscalía General de la Nación a través del Centro de Servicios Judiciales del SPOA. Refirió que en el tiempo que estuvo el proceso en el despacho no

expediente a la Fiscalía General de la Nación a través del Centro de Servicios Judiciales del SPOA. Refirió que en el tiempo que estuvo el proceso en el despacho no se vulneraron los derechos del accionante por lo que solicita negar la presente acción de tutela. Finalmente, advirtió que desconoce los motivos por los cuales el Juez Cuarto Penal Municipal de Tunja remitió el expediente al Circuito Judicial de Ibagué el 15 de mayo de 2021. Al tiempo, precisó que si el actor se había percatado de alguna irregularidad debió señalarlas en el momento oportuno al Juez natural y no ahora después de que se allanó a cargos, se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento y se dictó la sentencia respectiva, “venir [a] sembrar dudas sobre presuntas irregulares ocurridas al interior del expediente, tratando de crear incertidumbre ante los sujetos procesales intervinientes”. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200 JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el condenado Jhon Míller Martínez Grisales contra la providencia de 19 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que negó la redosificación de la pena. En tal sentido, informó que, habiendo resuelto el recurso en la oportunidad legal, debía negarse la acción de tutela por no haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Advirtió que la intención de la parte accionante es convertir la

sentido, informó que, habiendo resuelto el recurso en la oportunidad legal, debía negarse la acción de tutela por no haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Advirtió que la intención de la parte accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Así mismo, enfatizó que no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedencia. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 7 de junio de este año, el apoderado judicial de Ludivia Valencia interpuso recurso contra la decisión de segunda instancia y el pasado 11 de julio radicó un escrito de demanda de casación. Con sustento en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto la actora no acreditó un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela en este asunto. Además, indicó que, en caso de que la actora o sus familiares se encuentre en situación de riesgo, pueden dar a conocer la situación ante las autoridades policiales, administrativas o judiciales, con miras a que se adopten las medidas preventivas. El Fiscal Trecientos Cincuenta y Seis Delegado ante los Juzgados Penales Municipales informó que la acción de tutela no 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200 JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto, refiere que la actora debió acudir al recurso extraordinario de casación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. El agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado

debió acudir al recurso extraordinario de casación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. El agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que la actora aun contaba con el recurso extraordinario de casación para plantera su inconformidad y dirimir la controversia. Además, indicó que en este caso no se cumplen los presupuestos de un perjuicio irremediable. Por último, indicó que la accionante puede acudir a la Comisaría de Familia de su localidad, a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría Distrital de la Mujer y a la Personería, en caso de que requiera orientación jurídica, psicológica y protección, así como para denunciar hechos nuevos que atenten contra su integridad física y psicológica. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse de la presente acción de tutela que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , de la cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si las garantías fundamentales de Jhon Míller Martínez Grisales fueron vulneradas con ocasión de los siguientes cuatro escenarios planteados a

superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si las garantías fundamentales de Jhon Míller Martínez Grisales fueron vulneradas con ocasión de los siguientes cuatro escenarios planteados a continuación: 1) la sentencia condena de 7 de febrero de 2022; 2) la 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200 JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES presunta indebida defensa técnica; 3) la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja, hoy Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, de no reponer el auto de 10 de febrero de 2022, por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 2022; y, 4) las decisiones emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de 19 de enero de 2023, y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de 18 de abril de este año, por medio de las cuales -respectivamentese negó la redosificación de la pena y se confirmó en sede de segunda instancia. El actor alega la existencia de un defecto sustantivo en tanto refiere la vulneración de su derecho al debido proceso en el curso de este, pues entre otras cosas, aduce que no contó con la defensa técnica esperada, no se le permitió acudir a la segunda instancia, no se le facilitó reparar a la víctima, existió duplicidad judicial, la sentencia condenatoria es desproporcionada y se le negó la redosificación de la pena.

reparar a la víctima, existió duplicidad judicial, la sentencia condenatoria es desproporcionada y se le negó la redosificación de la pena. Así, refiere que lo ocurrido conlleva la nulidad de todo lo actuado, incluso de la sentencia condenatoria, de la que dista, en tanto, según refiere no es razonable y transgrede el principio de proporcionalidad, toda vez que no se acompasa con su aceptación de cargos. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200 JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que

o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Para abordar el análisis correspondiente a los escenarios de vulneración propuestos por el actor, la Sala analizará si cada uno supera los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. Así, en primer lugar, corresponde señalar que la inconformidad con la sentencia condenatoria de 7 de febrero de 2022 no resulta procedente comoquiera que no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, toda vez que contra la misma no se interpuso oportunamente el recurso de apelación y se dejó transcurrir más de un año para la interposición de la acción de tutela, sin aducir y probar razones para justificar su no presentación dentro del término razonable. Las irregularidades procesales que según refiere el actor ocurrieron a lo largo del proceso penal, así como, su inconformidad con 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200 JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES la sentencia condenatoria debieron ser alegadas en el recurso de apelación, toda vez que esa era la instancia idónea para resolverlas. El

JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES la sentencia condenatoria debieron ser alegadas en el recurso de apelación, toda vez que esa era la instancia idónea para resolverlas. El accionante no puede pretender acudir ahora a la acción de tutela para revivir una instancia que ya feneció. En segundo lugar, en lo atiente a la presunta indebida defensa técnica que alega el actor en el proceso penal, se advierte que no tiene el carácter de infringir sus derechos fundamentales comoquiera que, ni en el escrito de tutela ni en la impugnación describió en qué consistieron dichas deficiencias más allá de no haber interpuesto el recurso de apelación. Puntualmente, de acuerdo con la información aportada, se sabe que el actor conocía de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, pues, estuvo presente en la audiencia de verificación de legalidad del acto de allanamiento, que se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2021. Así como, estuvo presente en la audiencia de lectura del fallo el 7 de febrero de 2022. Además, en todo momento tuvo una representación judicial. Además, al accionante le asistía la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa material e interponer -por sí mismoel recurso de apelación contra la decisión condenatoria de conformidad con el artículo 8° de la Ley 906 de 2004. Es importante precisar que era justamente en aquella oportunidad donde el actor podía generar el debate en torno a la alegada falta de defensa técnica a fin de que se analizara su pretensión de retrotraer la

artículo 8° de la Ley 906 de 2004. Es importante precisar que era justamente en aquella oportunidad donde el actor podía generar el debate en torno a la alegada falta de defensa técnica a fin de que se analizara su pretensión de retrotraer la actuación incluso de la sentencia condenatoria. 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200 JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES De allí que no exista vulneración de los derechos fundamentales del actor en punto a la alegada defensa técnica. En tercer lugar, sobre la alegada infracción de las garantías fundamentales del accionante por cuenta de la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja, hoy Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, de no reponer el auto de 10 de febrero de 2022, por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 2022, se tiene que, este escenario tampoco supera el presupuesto de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que la decisión cuestionada data del 4 de marzo de 2022. De allí que, como se ha superado el término oportuno para acudir a la acción de tutela, resulta improcedente un pronunciamiento de fondo. Finalmente, en lo relativo al cuarto escenario de vulneración propuesto por el actor, atinente a las decisiones emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de 19 de enero de 2023, y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma

propuesto por el actor, atinente a las decisiones emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de 19 de enero de 2023, y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de 18 de abril de este año, por medio de las cuales -respectivamentese negó la redosificación de la pena y se confirmó dicha determinación, en sede de segunda instancia, corresponde a la Sala estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y en caso de que se cumplan, analizará si se incurre en algún defecto específico. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200 JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como generales y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Sobre el particular se anticipa desde ya que se satisfacen los presupuestos generales. Para su análisis se tendrá en cuenta la providencia de 18 de abril de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, comoquiera que se trata de la última decisión judicial, en la que se concretan los cuestionamientos aludidos por el actor en su escrito de tutela. Así, se advierte que el asunto: i) reviste de relevancia constitucional, toda vez que se discute la presunta vulneración de los 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 15Tutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200 JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES derechos fundamentales del actor con ocasión de providencias que negaron la redosificación de la pena; ii) se satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la acción de tutela se promovió el 4 de julio de 2023 y la providencia cuestionada data del 18 de abril de este mismo

negaron la redosificación de la pena; ii) se satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la acción de tutela se promovió el 4 de julio de 2023 y la providencia cuestionada data del 18 de abril de este mismo año; iii) no procedía otro medio de defensa ni ordinario ni extraordinario contra el proveído fustigado; iv) no se cuestiona una irregularidad procesal que tenga un efecto determinante en la decisión debatida; v) la parte actora identifica los hechos y los derechos que provocaron la presunta vulneración de derechos fundamentales; y, v) no se trata de un tutela contra una decisión emitida en el mimo trámite. Sin embargo, no se advierte una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial comoquiera que la providencia se sustenta en argumentos razonados con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Lo anterior, toda vez que, en la decisión de 18 de abril del presente año, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le correspondía resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado Jhon Miller Martínez Grisales contra la providencia mediante la cual la Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, entre otras decisiones, negó la redosificación de la pena. Esto, con fundamento en que según refirió el actor, como

mediante la cual la Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, entre otras decisiones, negó la redosificación de la pena. Esto, con fundamento en que según refirió el actor, como sustento de su recurso, “el a quo se equivocó al negar la redosificación porque su petición no se basó en favorabilidad por tránsito legislativo, sino porque el Juzgado que profirió la condena no tuvo en cuenta 16Tutela de 1ª instancia n.˚ 132134 CUI 11001020400020230148200 JHON MÍLLER MARTÍNEZ GRISALES circunstancias de menor punibilidad que estaban a su favor y le negó la rebaja de pena del 50%”. Al resolver el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal consideró que: [N]o procede la redosificación de la pena, toda vez que el funcionario judicial que controla la pena no puede entrar a revisar la sentencia, pues, si la misma está ejecutoriada, no puede ser modificada sino en los expresos casos que contempla la ley (sic). (…) No obstante lo anterior, en materia punitiva, el legislador estableció que cuando se produzca un cambio favorable de juri

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