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CSJ - STP8021-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8021-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP8021-2022 Radicación No. 122695 Acta 058 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS, a través de apoderado , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal con radicado 1100160000721201700165.CUI: 11001020400020220045300 Tutela No. 122695 Tutela de Primera Instancia MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía General de la Nación formuló imputación y acusó a MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS por la comisión de los punibles de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, conocimiento que, en la fase del juicio, correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, estrado que, el 17 de noviembre de 2020, profirió sentencia condenatoria en contra del prenombrado. Habiendo sido objeto de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 17 de agosto de 2021, decretó la nulidad del testimonio de la

prenombrado. Habiendo sido objeto de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 17 de agosto de 2021, decretó la nulidad del testimonio de la menor L.S.F.L. y de los actos subsiguientes. El 29 de septiembre de 2021, el juez de conocimiento expresó su impedimento para continuar adelantando el proceso, por haber emitido juicio de valor probatorio en la sentencia, soportando su argumento en la causal 4ª del artículo 56 del C.P.P., lo cual no fue aceptado por el Juzgado 46 Penal del Circuito; posteriormente, la Sala Penal accionada declaró infundada dicha manifestación. En criterio del actor, la decisión del 17 de agosto de 2021, adoptada por el Cuerpo Colegiado al desatar la apelación propuesta, adolece de un defecto material o sustantivo, toda vez que la apreciación del testimonio de la adolescente L.S.L.F. se origina en irregularidades sustanciales en su producción y de las que in extenso se refirió en el recurso de alzada formulado por la defensa, pues a la menor se le 2CUI: 11001020400020220045300 Tutela No. 122695 Tutela de Primera Instancia MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS suministró información frente a las respuestas que debía dar en el interrogatorio; lo cual, entre otras circunstancias, quedó en evidencia ante el ad quem, quien una vez enterado con los elementos aportados por la defensa, «cuando todo hacía

en el interrogatorio; lo cual, entre otras circunstancias, quedó en evidencia ante el ad quem, quien una vez enterado con los elementos aportados por la defensa, «cuando todo hacía pensar que no iba a tener en cuenta tal declaración determinó en declarar su nulidad tendiente a repetir tal deposición, en manifiesta vulneración del derecho de defensa y de los presupuestos normativos que le imponía el ordenamiento legal, de manera especial en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004». De igual modo, apuntó, entre otras cosas, que los accionados tenían competencia para desatar la apelación, pero no «para proferir un auto interlocutorio, donde dejan en evidencia su parcialidad contra el procesado… generaron una lex tercia (sic) a lo dispuesto por el legislador en el artículo 404 adjetivo y a la línea jurisprudencial aquí señalada; de tal manera que, con tales argumentos, procedieron a anular el testimonio de la menor, y de paso la sentenciade primera instancia, dejando la posibilidad de que la menor rindiera nuevamente su declaración. Decisión con la que so pretexto de salvaguardar el Derecho al debido proceso del acusado, lo que hicieron fue sojuzgarlo de manera inclemente».

Así las cosas, el accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, deje «sin efecto el auto proferido el 17 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó

que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, deje «sin efecto el auto proferido el 17 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la práctica de una prueba, declaración de la menor L.S.L.F; así como los alegatos de conclusión, el sentido de fallo y la sentencia proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá…».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de marzo 2022, esta Corporación admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a

3CUI: 11001020400020220045300 Tutela No. 122695 Tutela de Primera Instancia MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que, atendiendo los parámetros señalados por la jurisprudencia, el reclamo del actor resulta improcedente, al no observarse vulneración alguna a los derechos fundamentales, advirtiendo que, contrario a ello, la decisión censurada «buscó garantizar los derechos de las partes, al avizorar vicios en el recaudo de la prueba.».

A la par, indicó que la tutela contra providencias judiciales se concibe como un « juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» de la determinación cuestionada, premisa que se opone a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de

judiciales se concibe como un « juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» de la determinación cuestionada, premisa que se opone a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política, máxime cuando el proceso se encuentra en curso.

2. El Juzgado 50 Penal del Circuito, luego de dar cuenta del decurso de la actuación, sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno al demandante.

3. La Fiscal 231 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Integridad y Formación Sexual, anotó que, con la decisión adoptada por el  tribunal, se materializa una

4CUI: 11001020400020220045300 Tutela No. 122695 Tutela de Primera Instancia MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS revictimización de la víctima, pues ordena que se vuelva a escuchar su testimonio en juicio oral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la

promovida en contra de la Corporación demandada. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Revisadas las diligencias, se encuentra que la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS , por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, aún no ha concluido, tal y como se desprende de lo informado por él y por las autoridades vinculadas. Pretende, entonces, el accionante someter la decisión proferida por el juez Colegiado de conocimiento de segunda instancia, dentro del proceso penal con radicado 1100160000721201700165, a un control por parte del 5CUI: 11001020400020220045300 Tutela No. 122695 Tutela de Primera Instancia MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Asumir una posición como la pretendida por el gestor del amparo implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades

subsidiario. Asumir una posición como la pretendida por el gestor del amparo implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Es en ese espacio procesal, ante el funcionario competente, donde el interesado debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que la actuación en su contra aún se encuentra en desarrollo. De suerte que la pretensión aquí no es otra que suplantar los procedimientos legales diseñados por el legislador, sin agotar los instrumentos jurídicos dispuestos al interior de un proceso que aún no ha culminado y en el que se le ha dotado al acusado de medios para hacer valer sus derechos; situación que desnaturaliza la acción constitucional, en tanto atenta contra las formas propias de cada juicio y el principio del juez natural. Así las cosas, encontrándose en curso el trámite del proceso penal, se insiste, es allí donde el ciudadano demandante debe reclamar la protección de sus intereses a través del agotamiento de los mecanismos ordinarios y no acudir a este instrumento excepcional para propiciar debates 6CUI: 11001020400020220045300 Tutela No. 122695 Tutela de Primera Instancia

MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS

acudir a este instrumento excepcional para propiciar debates 6CUI: 11001020400020220045300 Tutela No. 122695 Tutela de Primera Instancia

MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS paralelos.

Y es que, pese a que la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado en curso de una actuación judicial, ello sólo se habilita de forma extraordinaria cuando el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus garantías superiores, lo que no ocurre en este caso. Ello, porque dentro de las diligencias penales, el actor tiene la oportunidad de rebatir los argumentos de las disposiciones que le sean contrarias, entre esas la contenida en el proveído del 17 de agosto de 2021, a través del cual el ad quem decretó la nulidad del testimonio de la menor L.S.F.L. y de los actos subsiguientes, ya que, dentro de las instancias, puede presentar la argumentación sobre la que edificó esta acción de amparo y formular las respectivas pretensiones, y, de ser necesario, podrá acudir al recurso extraordinario de casación, donde el órgano de cierre de la jurisdicción

de amparo y formular las respectivas pretensiones, y, de ser necesario, podrá acudir al recurso extraordinario de casación, donde el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, podrá examinar de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia que censura y el desconocimiento de la dogmática penal, que aduce en esta oportunidad. En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en 7CUI: 11001020400020220045300 Tutela No. 122695 Tutela de Primera Instancia MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo  se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»1. (Negrilla ajena al texto original). En torno a lo último, esta Colegiatura no encuentra, además, que se cumplan los requisitos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello

además, que se cumplan los requisitos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, en tanto el curso del proceso penal no puede estimarse por sí mismo un daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010. 8CUI: 11001020400020220045300 Tutela No. 122695 Tutela de Primera Instancia

MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS

RESUELVE:

1. DECLARAR improcedente la protección invocada por MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS, a través de apoderado, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS, a través de apoderado, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9CUI: 11001020400020220045300 Tutela No. 122695 Tutela de Primera Instancia

MANUEL ENRIQUE BARRERA CASAS

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