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CSJ - STP8021-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8021-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8021-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130590 Acta No. 110 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS contra el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Fueron vinculados a la presente acción, como terceros con interés legítimo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 11001600001520160328700. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Los antecedentes del proceso penal que dieron origen a la acción de tutela se resumen así: 1.1. El 25 de abril de 2016, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 262 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de la misma ciudad formuló imputación en contra JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, quien no aceptó los cargos y fue dejado en libertad. 1.2. El 22 de julio de 2016, la Fiscalía referida presentó escrito de

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, quien no aceptó los cargos y fue dejado en libertad. 1.2. El 22 de julio de 2016, la Fiscalía referida presentó escrito de acusación y el asunto correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado No. 110010600001520160328700. 1.3. El 8 de mayo de 2017 se instaló la audiencia de formulación de acusación y el 27 de julio de 2017 se realizó la fase preparatoria. 1.4. El juicio oral inició el 21 de octubre de 2019, reanudado el 29 de enero de 2020, en el cual se profirió el sentido del fallo condenatorio.Tutela de 1ª Instancia No. 130590 CUI 11001020400020230088700

JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS

1.5. El 13 de febrero de 2020, se profirió sentencia en la que se condenó a JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS a la pena principal de 108 meses de prisión, en calidad de autor penalmente responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1.6. Contra la decisión anterior fue propuesto por parte del apoderado de la defensa recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 27 de agosto de 2020 confirmó la providencia de primera instancia. 1.7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó audiencia de lectura de sentencia el 2 de septiembre de 2020.

del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 27 de agosto de 2020 confirmó la providencia de primera instancia. 1.7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó audiencia de lectura de sentencia el 2 de septiembre de 2020.

2. A juicio del accionante JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS fue capturado el 3 de febrero de 2021 cuando se encontraba trabajando y alega que desconoce los motivos de la captura en razón a que fue condenado como “reo ausente”.

3. En consecuencia, solicita el tutelante: i) que se anule la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ii) que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal desde la audiencia de legalización de captura y iii) que se ordene notificarlo en debida forma.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 5 de mayo de 2023 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas quienes, durante el término concedido, se pronunciaron en los siguientes términos:1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informa que le correspondió conocer del recurso de apelación propuesto en relación con la sentencia condenatoria, en el proceso seguido contra JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS, bajo el radicado No. 11001600001520160328701. Que el 27 de agosto de 2020 profirió sentencia, mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia. Que el 2 de septiembre del mismo año, a

11001600001520160328701. Que el 27 de agosto de 2020 profirió sentencia, mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia. Que el 2 de septiembre del mismo año, a través de audiencia pública realizada de manera virtual, realizó la lectura de la decisión. Destaca que en la audiencia de lectura de sentencia se dejó constancia que, pese a los esfuerzos por notificar al procesado por parte del despacho y la defensa, no fue posible establecer comunicación con JOSÉ GIOVANNY

PINZÓN VARGAS.

Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del procesado, pues siempre procuró la comunicación eficaz en el proceso y permitir la intervención oportuna de las partes, por lo que solicita negar el amparo.

2. El Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informa que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2020, condenó al señor JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS a la pena principal de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa.

Precisa que, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar la decisión anterior. Sostiene, en relación con la manifestación del accionante de que no se le notificó ninguna de las diligencias, no puede corroborar la información porqueTutela de 1ª Instancia No. 130590 CUI 11001020400020230088700

Sostiene, en relación con la manifestación del accionante de que no se le notificó ninguna de las diligencias, no puede corroborar la información porqueTutela de 1ª Instancia No. 130590 CUI 11001020400020230088700

JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS

el proceso fue remitido, el 21 de febrero de 2020, al Tribunal Superior de Bogotá. Aclara que los datos suministrados los tomó del expediente enviado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca.

3. La Fiscalía 262 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y Otros de la Dirección Seccional de Bogotá señala que, consultado el SPOA, encontró que conoció del proceso penal adelantado contra el señor JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS, bajo el radicado 1100600001520160328700, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones.

Precisa que, el 25 de abril de 2016, ante el Juzgado 78 penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en la actuación seguida a JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS, y que, por tanto, éste se enteró de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra. Resalta que el tutelante no fue declarado persona ausente, fue capturado en flagrancia, tenía conocimiento del proceso penal adelantado en su contra y,

existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra. Resalta que el tutelante no fue declarado persona ausente, fue capturado en flagrancia, tenía conocimiento del proceso penal adelantado en su contra y, una vez dejado en libertad, no se preocupó por su situación jurídica, por lo que solicita negar las pretensiones de la tutela.

4. El defensor público Carlos Arturo Ruiz Villareal se refirió a las actuaciones del proceso penal que se adelantó contra JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS e indicó que la dirección de residencia del mencionado que

se registró fue la carrera 18 No. 68-78 SUR y como número de contacto celular 3143447746. Manifiesta que la defensa de JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS estuvo a su cargo y del profesional del derecho Julio Cesar Guzmán Castañeda y que, en varias oportunidades - especialmente antes de cada audiencia-,llamaban al abonado celular 3143447746, de lo cual se dejó constancia en la actuación.

5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá sostiene que sus funciones son netamente administrativas, las cuales ha elaborado de manera ágil y oportuna, sin tener injerencia frente a las decisiones que tomen los despachos al interior de los procesos.

Agrega que, en el presente caso, al momento de emitir las comunicaciones, tomó en cuenta la dirección de JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS, reportada por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en las planillas de comunicación -NICAR-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

VARGAS, reportada por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en las planillas de comunicación -NICAR-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar: i) Si se cumple el presupuesto general de inmediatez.Tutela de 1ª Instancia No. 130590 CUI 11001020400020230088700

JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS

  1. Si las autoridades judiciales que conocieron del caso vulneraron el derecho fundamental al debido proceso por falta de notificación de las actuaciones procesales y las sentencias.

Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Inmediatez El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un

particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Inmediatez El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se estructure alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el término de 6 meses resulta razonable para ejercer el mecanismo de amparo. Este requisito, sin embargo, es susceptible de ser flexibilizado cuando se presenten circunstancias razonables que hayan incidido en su incumplimiento o en los eventos que se está frente a violaciones manifiestas de derechos fundamentales. En el presente caso se acreditó que el señor JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS fue capturado el 3 de febrero de 2021, en virtud de las sentencias condenatorias emitidas por las autoridades accionadas, fecha desde la cual transcurrieron más de dos (2) años, tiempo que resulta abiertamente superior al que ha sido considerado por la doctrina constitucional como plazo razonablepara acudir a la acción de tutela (6 meses), sin que se adviertan circunstancias especiales que justifiquen esta tardanza. No obstante, en este asunto se advierte la necesidad de flexibilizar esta condición de procedencia, atendiendo que i) la pena impuesta al accionante continúa produciendo efectos, y ii) ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales. Veamos:

3. De la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por

condición de procedencia, atendiendo que i) la pena impuesta al accionante continúa produciendo efectos, y ii) ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales. Veamos:

3. De la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por falta de notificación de las actuaciones procesales y las sentencias. 3.1. Reclama el tutelante que la sentencia emitida en su contra por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no le fueron debidamente notificadas, i) las citaciones a audiencia y, ii) las providencias emitidas en esa actuación y, por tanto, que debe concederse la tutela y decretarse la nulidad del proceso. 3.2. De la información recopilada en el trámite de la acción se establece que JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS fue vinculado al proceso en audiencia de formulación de imputación de 25 de abril de 2016, surtida ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y en la que se le atribuyó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.3. Además, está acreditado que el actor en i) en la audiencia de formulación de imputación, ii) en el formato de derechos del capturado, y iii) en el acta de incautación del arma de fuego, indicó que la dirección para

notificaciones era la carrera 18V No. 68C-78 sur de Bogotá. 3.4. A partir de la audiencia de formulación de imputación, las

notificaciones era la carrera 18V No. 68C-78 sur de Bogotá. 3.4. A partir de la audiencia de formulación de imputación, las autoridades judiciales, en relación a las citaciones, adelantaron las siguientes actuaciones:Tutela de 1ª Instancia No. 130590 CUI 11001020400020230088700

JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS

3.4.1. La Fiscalía 262 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Bogotá, en el escrito de acusación, precisó que la dirección de JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS era la carrera 18 No. 68-78 sur -Ciudad Bolívarde esta ciudad. 3.4.2. El Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y su Centro de Servicios Judiciales, tuvieron como lugar de notificaciones la carrera 18 No. 68-78 sur de esta capital. 3.4.3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad partió de la información suministrada por el Juez de conocimiento y, por tanto, tomó en cuenta la carrera 18 No. 68-78 sur de Bogotá D.C. 3.5. La anterior reseña procesal deja en evidencia que las diversas comunicaciones remitidas a JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS nunca llegaron a su destinatario en razón a que las autoridades judiciales accionadas utilizaron una dirección equivocada, lo que impidió que concurriera a las audiencias de la fase de juzgamiento y al trámite de segunda instancia.

llegaron a su destinatario en razón a que las autoridades judiciales accionadas utilizaron una dirección equivocada, lo que impidió que concurriera a las audiencias de la fase de juzgamiento y al trámite de segunda instancia. La remisión de las citaciones a una dirección equivocada, no puede aceptarse como mecanismo idóneo y eficaz de notificación, menos cuando los funcionarios judiciales tenían a su disposición el audio de la audiencia de formulación de imputación en la que JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS indicó con claridad que residía en la carrera 18V No. 68C-78 sur de Bogotá. La permanente devolución de correspondencia demandaba que se realizara la verificación de la dirección a la cual se enviaban las citaciones, con el objeto de concretar la debida comunicación al procesado para lograr, entre otras finalidades, mantenerlo informado de los pormenores del proceso y surtir adecuadamente las notificaciones de las providencias.La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la ausencia de notificación de actuaciones y providencias vulnera el debido proceso y que en materia penal tienen un carácter cualificado en razón a las consecuencias de su trámite inadecuado: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc. (T-181/2019). La situación presentada en la actuación seguida en contra de JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS, evidentemente vulneró el debido proceso en

libertad de locomoción, a la libertad personal, etc. (T-181/2019). La situación presentada en la actuación seguida en contra de JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS, evidentemente vulneró el debido proceso en sus componentes de contradicción y derecho de defensa material. En esa medida, refulge necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar sus prerrogativas superiores. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del tutelante y se ordenará al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en un término no superior a 48 horas contadas desde la notificación de esta providencia, i) declare la nulidad de lo actuado en la actuación No. 110010600001520160328700, a partir de la audiencia de formulación de acusación, ii) adopte las decisiones que correspondan respecto a la libertad y, iii) reponga la actuación salvaguardando las garantías debidas a las partes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS y, en consecuencia, se ordena al Juzgado 31

Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento de Bogotá que,Tutela de 1ª Instancia No. 130590 CUI 11001020400020230088700

JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS

Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento de Bogotá que,Tutela de 1ª Instancia No. 130590 CUI 11001020400020230088700

JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS

en un término no superior a 48 horas contadas desde la notificación de esta providencia, i) declare la nulidad de lo actuado en la actuación No. 110010600001520160328700, a partir de la audiencia de formulación de acusación, ii) adopte las decisiones que correspondan respecto a la libertad y, iii) reponga la actuación salvaguardando las garantías debidas a las partes.

2. N OTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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