CSJ - STP8022-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8022-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8022-2022 Radicación No. 122853 Acta 72 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y ANDRÉS ANÍBAL HERRERA BERNAL, a través de apoderado , contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600010120090000801.CUI: 11001020400020220050200 Tutela No. 122853 Tutela de Primera Instancia
JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y otro
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Expuso la parte actora que, el 18 de octubre de 2011 y el 1° de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación imputó a los señores JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y ANDRÉS ANÍBAL HERRERA BERNAL , respectivamente, la comisión de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, señalamiento que reiteró en audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado 1° Penal del
requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, señalamiento que reiteró en audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca, estrado que, el 21 de octubre de 2020 , profirió sentencia condenatoria en contra de CÓRDOBA GARCÍA, por el primero de los delitos señalados, y absolvió a HERRERA BERNAL de las conductas a él atribuidas. Habiendo sido objeto de apelación por parte de la defensa y de la fiscalía, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante proveído del 8 de octubre de 2021, declaró «la nulidad parcial de la sentencia proferida el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2.020), emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y confirmando los demás puntos, conforme a la parte motiva y resolutiva, decisión censurada mediante incidente de nulidad de rango constitucional y legal, radicado el día treinta (30) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021) .». De igual modo, agregó el apoderado, en contra de lo decidido, presentó los recursos de apelación especial y extraordinario de casación. Señaló que, a través de auto del 16 de diciembre de 2021, el cuerpo Colegiado rechazó el incidente de nulidad, decisión que recurrió en apelación, la cual fue declarada
Señaló que, a través de auto del 16 de diciembre de 2021, el cuerpo Colegiado rechazó el incidente de nulidad, decisión que recurrió en apelación, la cual fue declarada 2CUI: 11001020400020220050200 Tutela No. 122853 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y otro improcedente, sosteniendo que contra esa presentó reposición y en subsidio queja, « petición negada mediante auto calendado el día tres (3) de marzo del año dos mil veintidós (2.022), objeto de la presente acción de tutela.». De cara a lo anterior, los promotores del resguardo consideran que la autoridad accionada: 1). Inaplicó, la Norma Superior, art. 29 Inciso 2 0 y 40, al omitir las formas propias de cada juicio, profiriendo sentencia por primera vez, cuando ya había operado la extinción de la acción penal por la causal de prescripción. 2). Obvió, aplicar el art. 82 -4 a, 83, 86 del C.P. Ley 599 de 2.000. Mod. Ley 890 de 2.004, art. 6., art. 292 del C.P.P. Ley 906 de 2.004, al no proferirse la extinción de la acción penal por la causal de prescripción, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad y debido proceso. 3). Omitió, el poder oficioso para sanear el proceso, a contrario sensu rechazaron la nulidad impetrada por el suscrito al tenor del art. 457 del C.P.P. Ley 906 de 2.004, ignorando que la acción penal
3). Omitió, el poder oficioso para sanear el proceso, a contrario sensu rechazaron la nulidad impetrada por el suscrito al tenor del art. 457 del C.P.P. Ley 906 de 2.004, ignorando que la acción penal no podía continuarse por haber operado el fenómeno de la prescripción. 4). Vulneró, el Principio de la Doble Instancia, al omitir el trámite del Recurso de Apelación presentado contra el auto que niega la nulidad impetrada contra la sentencia proferida por primera vez, en contra de mis representados, aplicando un criterio subjetivo, al afirmar que la alzada era improcedente porque se trataba de una decisión de segunda instancia, contra la cual no procede recurso alguno, tesis que no puede aceptarse porque los accionados, profirieron condena por primera vez en contra de mis representados, como se establece en los antecedentes. 5). Profirieron, el auto calendado el día tres (3) de marzo del año dos mil veintidós (2.022), negando el Recurso de Reposición en Subsidio el de Queja impetrado contra la providencia que negó el Recurso de Apelación presentado sobre la decisión que rechazó la nulidad invocada frente a la sentencia de primera vez proferida por el H. 3CUI: 11001020400020220050200 Tutela No. 122853 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, emitida cuando ya había operado la extinción de la acción penal por la causal de prescripción (…)
Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, emitida cuando ya había operado la extinción de la acción penal por la causal de prescripción (…)
2. Así las cosas, los accionantes acuden al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, decrete «la nulidad d el auto fechado el día tres (3) de marzo del año dos mil veintidós (2.022) e inclusive de la sentencia de segunda instancia y demás actuaciones procesales proferidas en esta causa, en su lugar se ordene a los H. Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, profieran una nueva providencia decretando la Extinción de la Acción Penal, conforme a la causal de Prescripción, art. 82 - 4 a C.P., acorde a los fundamentos de hecho y de derecho que edifican esta acción constitucional.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de marzo 2022, esta Corporación admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
1. El Fiscal 2º Delegado ante la Dirección Especializada Contra la Corrupción, Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, anotó que en manera alguna existe defecto orgánico ni procedimental, ni desconocimiento de precedentes constitucionales, ni violación directa de la Constitución Política, ni vía de hecho, en las decisiones
orgánico ni procedimental, ni desconocimiento de precedentes constitucionales, ni violación directa de la Constitución Política, ni vía de hecho, en las decisiones proferidas por el tribunal con ocasión de los recursos interpuestos por la defensa de los hoy condenados, toda vez que «considera no correcta en términos legales la afirmación del 4CUI: 11001020400020220050200 Tutela No. 122853 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y otro apoderado de los accionantes de que la: “(…) profiriendo sentencia por primera vez, cuando ya había operado la extinción de la acción penal por la causal de prescripción:”». Finalmente, señaló que la contabilización efectuada por la parte demandante es incorrecta, no siendo cierto que se haya superado el término de prescripción de la acción penal, que, en todo caso, es superior a los 10 años por la condición de servidores públicos.
2. El representante judicial de la víctima -municipio de Arauca (Arauca)- expresó que en el trámite censurado no avizora vicio alguno que pudiera conllevar a la violación de derechos fundamentales o garantías procesales de los enjuiciados.
Las demás vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta
Corte, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata
5CUI: 11001020400020220050200 Tutela No. 122853 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y otro de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la materialización de una arbitrariedad. 6CUI: 11001020400020220050200 Tutela No. 122853 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y otro La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.
Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir
cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las providencias proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al interior del proceso con radicado 2009-00008, esto es, la sentencia de segunda instancia y el auto de fecha 3 de marzo de la presente anualidad vulneran los derechos fundamentales de los procesados, en tanto éstos se encuentran inconformes, toda vez que, según conciben, lo que correspondía en el asunto era que la autoridad judicial demandada decretara la extinción de la acción penal por prescripción, lo que no efectuó.
7CUI: 11001020400020220050200 Tutela No. 122853 Tutela de Primera Instancia
JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y otro
4. De la información allegada al plenario, se pudo establecer que el proceso penal seguido en adversidad de JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y ANDRÉS ANÍBAL HERRERA BERNAL, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en esta Corporación pendiente de que sea decidido el recurso de casación propuesto por su defensor1.
Por tanto, no le está permitido al juez de tutela
BERNAL, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en esta Corporación pendiente de que sea decidido el recurso de casación propuesto por su defensor1. Por tanto, no le está permitido al juez de tutela intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de casación de la sentencia, con lo cual deviene improcedente la acción de amparo presentada. Es en esa actuación donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una causa de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En co nsecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en 1 El asunto fue asignado al despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, el pasado 24 de marzo. 8CUI: 11001020400020220050200 Tutela No. 122853 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y otro los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).
Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y otro los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y determinaciones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que será objeto de análisis por parte de esta Corporación en sede de casación, pues este mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. Ahora, en el hipotético de que la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria, la parte actora tiene la oportunidad de derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, a través de la vía de la acción de revisión, conforme lo previsto en el artículo 192 -numeral 22y siguientes de la Ley 906 de 2004.
5. En virtud de la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como 2 La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes
judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como 2 La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
9CUI: 11001020400020220050200 Tutela No. 122853 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y otro mecanismo transitorio si el demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. Sobre este punto, es necesario señalar que, en la presente acción, no surgen motivos para determinar que los promotores del resguardo podrían padecer un perjuicio de esta naturaleza o sufrir un daño irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En cuanto al curso del proceso penal, éste no puede considerarse por sí mismo un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz
podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de perjuicio irremediable alguno, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio.
6. Así las cosas, no le queda otra alternativa a esta Sala de Decisión de Tutelas que declarar la improcedencia del presente amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en vista de que el proceso que se sigue en contra de la parte actora aún se encuentra en trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y 10CUI: 11001020400020220050200 Tutela No. 122853 Tutela de Primera Instancia JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y otro por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA Y ANDRÉS ANÍBAL HERRERA BERNAL, a través de apoderado, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
11CUI: 11001020400020220050200 Tutela No. 122853 Tutela de Primera Instancia
JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y otro
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12