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CSJ - STP8022-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8022-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8022-2023 Radicación 130388 Acta 93 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra la sentencia de tutela proferida el 29 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 1° Penal Municipal de Yumbo y 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

Al trámite fueron vinculados María Claudia Arango Ochoa, la Alcaldía de Restrepo (Valle del Cauca) y la Secretaría de Gestión del Riesgo del Departamento del Valle del Cauca.CUI 76001220400020230033301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: María Claudia Arango Ochoa promovió acción de tutela contra la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y la Alcaldía de Restrepo, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna. El 11 de enero de 2023, el Juzgado 1° Penal Municipal de Yumbo declaró la improcedencia del reclamo. Esa determinación fue revocada el 14 de febrero siguiente por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y, en

la improcedencia del reclamo. Esa determinación fue revocada el 14 de febrero siguiente por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y, en su lugar, amparó las garantías constitucionales invocadas. Por tanto, ordenó a las allí accionadas implementar «las recomendaciones dadas por la Secretaría de Gestión del Riesgo del Departamento del Valle del Cauca, contenidas en la comunicación 1.430-18-20220051993 del 15 de septiembre de 2022», en aras de «mitigar el riesgo de desastre allí informado». Las anteriores autoridades judiciales quebrantaron, para CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que no consideraron su intervención como demandada dentro de ese trámite. Aseguró que los correos electrónicos a los cuales se remitió la notificación del inicio de la acción constitucional servicioalcliente@celsia.com y celsia@lineatrasparencia.com no corresponden al buzón de mensajería destinado de forma exclusiva para notificaciones judiciales registrado ante la Cámara de Comercio correspondiente notijudicialcelsiaco@celsia.com, conforme daba cuenta

su certificado de existencia y representación legal. 2CUI 76001220400020230033301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pese a lo anterior, dijo que internamente «se realizó el traslado del mensaje enviado» por el Juzgado 1° Penal Municipal de Yumbo y ante la imposibilidad de visualizar su contenido, el 29 de diciembre de 2022 le pidió a esa autoridad habilitar el enlace de acceso para así ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Ese mismo día, accedió a la información y, acto seguido, a las 4.56 p.m. dio respuesta. Agregó que no se le notificó el fallo con el que se definió el asunto. Por ese motivo, el 12 de enero de 2023 la empresa se comunicó nuevamente con el juzgado, obteniendo como respuesta que el día anterior se profirió sentencia denegando las pretensiones y se le anexó copia de la misma. La parte actora afirmó que en la referida providencia se dejó constancia de su presunta falta de respuesta, razón por la cual pidió aclarar la decisión en el sentido de incluir su intervención. Sin embargo, ese despacho no contestó y tampoco informó sobre la concesión de la impugnación interpuesta por María Claudia Arango Ochoa. En virtud de ello, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. remitió un mensaje de datos al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, autoridad encargada de la segunda instancia,

mensaje de datos al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, autoridad encargada de la segunda instancia, solicitando que tuviera en cuenta su respuesta y las pruebas aportadas. Para el efecto, incluyó capturas de pantalla de lo acontecido, pero esa autoridad, según dijo, además de proferir la sentencia de tutela, ninguna manifestación emitió al respecto. Anotó que similar situación aconteció con la Alcaldía de Restrepo, pues tampoco fue vinculada formalmente al trámite de tutela. 3CUI 76001220400020230033301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pidió, como medida provisional, la suspensión del fallo de segunda instancia. Y de manera definitiva, requirió rehacer el trámite de tutela y, en su lugar, tener en cuenta su contestación y las pruebas allegadas oportunamente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de marzo de 2023, el Tribunal admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados.

El Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali se opuso a la prosperidad de la demanda. Relató que del expediente remitido por el juez de primera instancia se corroboró que la Gobernación del Valle del Cauca fue la única entidad que contestó la queja constitucional. Por lo demás, anotó que con ocasión de esta nueva tutela encontró

del Valle del Cauca fue la única entidad que contestó la queja constitucional. Por lo demás, anotó que con ocasión de esta nueva tutela encontró en «correos no deseados» dos mensajes remitidos por la aquí demandante, los cuales «no fueron ingresados al expediente digital y tampoco tenidos en cuenta al momento de emitir la sentencia en segunda instancia», debido a que se aportaron por fuera de tiempo. María Claudia Arango Ochoa pidió denegar el amparo, al considerar que en el curso de la primera y segunda instancia no se violaron las garantías fundamentales de la sociedad accionante. Aseguró que no existía ninguna obligación de notificar exclusivamente a través de los buzones registrados en la Cámara de Comercio. 4CUI 76001220400020230033301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Alcaldía de Restrepo afirmó que fue notificada de la admisión de la tutela promovida por María Claudia Arango Ochoa contra ellos y la aquí demandante el 28 de diciembre de 2022, a través del correo juridica@restrepo-valle.go.co, el cual para la fecha no se encontraba habilitado. La Gobernación del Valle del Cauca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 1° Penal Municipal de Yumbo, luego de revisar la actuación, aseguró que las notificaciones a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. se enviaron a los correos electrónicos servicioalcliente@celsia.com y celsia@lineatrasparencia.com, «por ser los que se encuentran registrados en internet».

E.S.P. se enviaron a los correos electrónicos servicioalcliente@celsia.com y celsia@lineatrasparencia.com, «por ser los que se encuentran registrados en internet». Afirmó que el 29 de diciembre de 2022 recibió un mensaje de datos del destinatario notificacionesjudiciales@celsia.com con el asunto «contestación acción de tutela radicado 0012022-00172-00 - MARÍA CLAUDIA ARANGO OCHOA», pero sin ningún archivo adjunto. Por esa razón, envió una comunicación a esa dirección electrónica solicitando los documentos correspondientes. Ante la falta de respuesta, el 11 de enero de 2023 emitió fallo de primera instancia y remitió copia de este al correo mencionado. El 13 de enero de 2023, recibió nuevamente un email de esa entidad con el mismo asunto, que fue incorporado al expediente con la reseña de «contestación extemporánea». La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que al estar pendiente de definición el 5CUI 76001220400020230033301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA trámite de selección de revisión de la tutela cuestionada, no se permitía la intervención de un nuevo juez de tutela. Inconforme con la decisión la sociedad accionante la impugnó. Estimó que en la primera instancia no se realizó una revisión juiciosa del expediente de tutela. Por lo demás, reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia

expediente de tutela. Por lo demás, reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

La sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. pretende que se dejen sin efecto los fallos de tutela del 11 de enero y 14 de febrero de 2023, proferidos por los Juzgados 1° Penal Municipal de Yumbo y 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, respectivamente. En su criterio, desatendieron su contestación en el marco de la acción constitucional presentada contra ellos por María Claudia Arango Ochoa. Desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, l a Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar las decisiones judiciales a través de una acción de tutela no se aplica a las emitidas en un trámite de la misma naturaleza. Esto evitaría la formulación de una secuencia interminable de demandas constitucionales, que sería perjudicial para la seguridad jurídica y la economía procesal. Sin embargo, es posible recurrir a una acción de tutela si el juez, entre otras circunstancias, incumple su obligación de informar, notificar o 6CUI 76001220400020230033301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA vincular a terceros con interés, incluso si este no ha sido excluido de revisión1. Frente al trámite de notificación de los fallos de tutela, los artículos

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA vincular a terceros con interés, incluso si este no ha sido excluido de revisión1. Frente al trámite de notificación de los fallos de tutela, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que esta se efectuará a las partes o intervinientes de la forma más expedita y eficaz posible, a más tardar al día siguiente de su emisión. A su turno, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, impone al juez constitucional la responsabilidad de garantizar que dadas las circunstancias, «el medio y la oportunidad de la notificación aseguren [su] eficacia (…) y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En concordancia con lo anterior, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, aplicable a la jurisdicción constitucional, permite las notificaciones personales mediante «mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado» . Dicha comunicación se considera efectuad dos días hábiles después del envío del mensaje, y los plazos comienzan a correr el día siguiente al de la notificación. Revisados los medios de convicción allegados al expediente, la Corte advierte que e l hecho de que los canales electrónicos a los que se remitió la notificación de la admisión de la demanda constitucional no coincidan con el buzón de mensajería registrado en la Cámara de Comercio

Corte advierte que e l hecho de que los canales electrónicos a los que se remitió la notificación de la admisión de la demanda constitucional no coincidan con el buzón de mensajería registrado en la Cámara de Comercio de la empresa accionante para recibir comunicaciones judiciales, no invalida ni reduce la eficacia del acto de enteramiento realizado por el Juzgados 1° Penal Municipal de Yumbo. 1 CC SU-627 de 2015. 7CUI 76001220400020230033301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esto se debe a que los correos electrónicos notificacionesjudiciales@celsia.com, servicioalcliente@celsia.com y celsia@lineatrasparencia.com, utilizados en esa oportunidad, pertenecen al dominio de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., tal como se advierte en su página web2. Sumado a ello, la empresa accionante reconoció expresamente que tuvo acceso al expediente digital desde el 29 de diciembre de 2022. La Sala de Casación Penal ha manifestado que el juez de tutela debe garantizar la comparecencia y vinculación efectiva de los involucrados, sin que ello signifique cumplir con las condiciones impuestas por aquellos para la recepción de correspondencia. Se dijo en la sentencia CSJ STP 6635-2022: «Ante este panorama, la Sala no observa vulneración de los 2 En ese sentido ver: https://www.celsia.com/es/notificaciones-judiciales/ y

sentencia CSJ STP 6635-2022: «Ante este panorama, la Sala no observa vulneración de los 2 En ese sentido ver: https://www.celsia.com/es/notificaciones-judiciales/ y https://www.celsia.com/es/linea-de-transparencia/. 8CUI 76001220400020230033301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derechos de COLPENSIONES en el trámite constitucional aquí objetado, por cuanto: i) las notificaciones del auto admisorio, el fallo y la inadmisión de la impugnación, la última de fecha 2 de febrero de 2022, se hicieron a los correos colpensionesvomd@gmail.com; y, colpen.cesantias@gmail.com; ii) si bien los e-mail citados no corresponden al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, aquellos pertenecen y son utilizados por los empleados que laboran con dicha entidad, para el ejercicio de sus funciones, como es el caso de “JAVIER ALEXANDER FONTALVO, Profesional Junior de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General Gerencia de la Defensa Judicial Dirección Regional Caribe”, quien corrió traslado del auto admisorio de la demanda a la aquí impugnante. De recordarse que la tutela es un medio expedito cuyos términos de resolución son perentorios, por lo que el juez constitucional debe propender, como en este caso, por enterar a las partes del proceso, sin que para ello sea necesario cumplir los condicionamientos o

resolución son perentorios, por lo que el juez constitucional debe propender, como en este caso, por enterar a las partes del proceso, sin que para ello sea necesario cumplir los condicionamientos o reglamentos de las empresas en la recepción de la correspondencia. Bastaba con remitir a uno de los funcionarios de esa entidad, quien está en la obligación de remitirlo a la persona encargada de ejercer el derecho de contradicción y defensa a favor de

COLPENSIONES».

En el presente asunto, la comunicación de la admisión de la demanda constitucional cumplió con la finalidad para la cual fue instituida, esto es, hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar los derechos a la defensa y contradicción. Ahora bien, la empresa accionante contestó la misma dentro del término concedido, específicamente, el 29 de diciembre de 2022, siendo las 4 y 56 de la tarde. Así se evidencia en la 9CUI 76001220400020230033301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA constancia de remisión, donde además se observan los documentos adjuntos. De igual modo, la empresa accionante presentó el certificado de emisión y recepción del correo electrónico emitido por la firma Systems Administrator WME-Email & Collaboration Services , empresa administradora del servicio de correo electrónico de la compañía que realiza el seguimiento de los mensajes de datos, coincidiendo en la fecha, hora y tamaño3. 3 La hora legal para el territorio de la República de Colombia es la del Tiempo Universal Coordinado

administradora del servicio de correo electrónico de la compañía que realiza el seguimiento de los mensajes de datos, coincidiendo en la fecha, hora y tamaño3. 3 La hora legal para el territorio de la República de Colombia es la del Tiempo Universal Coordinado (UTC por sus siglas en inglés) restándole o disminuyéndole 5 horas (Art. 1° del Decreto 2707 de 1982). 10CUI 76001220400020230033301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala no desconoce que el Juzgado 1° Penal Municipal de Yumbo manifestó que si bien recibió el mensaje de datos de la empresa el 29 de diciembre de 2022, aquel no contenía documentos adjuntos. Sin embargo, la evidencia de esta afirmación no se proporcionó. Además, en respuesta a la solicitud realizada por la autoridad mencionada, la parte actora reenvió el contenido de la contestación después del fallo de primera instancia. Pero, este tampoco se consideró en sede de impugnación por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, debido a que, según ese despacho judicial, se recibió extemporáneamente y en el buzón de «correos no deseados». Es indudable que la parte actora cumplió con su carga de demostrar que ejerció los derechos de defensa y contradicción dentro del plazo establecido, y que tal manifestación no fue tenida en cuenta por los despachos judiciales accionados. Las anteriores razones son suficientes para concluir que resulta desacertado que el Tribunal Superior de Cali desestimara la acción de tutela promovida por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P ., exclusivamente 11CUI 76001220400020230033301

desacertado que el Tribunal Superior de Cali desestimara la acción de tutela promovida por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P ., exclusivamente 11CUI 76001220400020230033301

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sobre ese aspecto. Por tanto, la Corte amparará sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejará sin efecto el fallo de tutela de primera instancia del 11 de enero de 2023 proferido por el Juzgado 1° Penal Municipal de Yumbo y, en consecuencia, le ordenará a ese despacho judicial que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia , solicite a la Corte Constitucional la devolución del expediente de la acción de tutela 20220017200 (20230000901) presentada por María Claudia Arango Ochoa. Una vez recibido el asunto, en igual plazo, emitirá la determinación correspondiente considerando la respuesta ofrecida oportunamente por la entidad demandante, así como garantizando la notificación en debida forma a todas las partes e intervinientes involucrados del trámite otorgado a la acción de tutela. Respecto de las afirmaciones realizadas en relación con la indebida notificación de la Alcaldía de Restrepo, claramente se advierte la falta de legitimación, pues la accionante no ejerce su representación. Sobre ese particular, la Sala confirmará la improcedencia de la acción constitucional. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

particular, la Sala confirmará la improcedencia de la acción constitucional. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR parcialmente la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali . En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a la administración de justicia de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Por consiguiente, DEJAR SIN EFECTO el fallo de tutela de primera instancia del 11 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo y, en consecuencia, le ordenará a ese despacho judicial que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite a la Corte Constitucional la devolución del expediente de la acción de tutela 20220017200 (20230000901) presentada por María Claudia Arango Ochoa. Una vez recibido el asunto, en igual plazo, emitirá la determinación correspondiente considerando la respuesta ofrecida oportunamente por la entidad demandante, así como garantizando la notificación en debida forma a todas las partes e intervinientes involucrados del trámite otorgado a la acción de tutela.

2. En lo demás, CONFIRMAR la improcedencia de la demanda constitucional.

forma a todas las partes e intervinientes involucrados del trámite otorgado a la acción de tutela.

2. En lo demás, CONFIRMAR la improcedencia de la demanda constitucional.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

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RADICADO 130388

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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