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CSJ - STP8023-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8023-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8023-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130603 Acta No. 110 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada mediante apoderado judicial por JENNY PAOLA MONTAÑO OSORIO, MARÍA ROCÍO OSORIO GÓMEZ y JOHN ALIRIO MONTAÑO OSORIO, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda yCrédito Público y el Fondo de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a obtener una real y efectiva reparación e indemnización. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Según los hechos de la demanda, el señor Alirio Montaño era el esposo de MARÍA ROCÍO OSORIO GÓMEZ y el progenitor de JOHN ALIRIO y JENNY PAOLA MONTAÑO OSORIO , quien falleció en hechos violentos el 18 de diciembre de 2000. 1.1. Por medio de sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,

hechos violentos el 18 de diciembre de 2000. 1.1. Por medio de sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso la indemnización a favor de los aquí accionantes en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio desde el 22 de febrero de 1978 hasta el 7 de febrero de 2006, con injerencia en el departamento de Antioquia, especialmente en el oriente y el magdalena medio del mismo, la zona oriental de Caldas, el norte del Tolima y el occidente de Cundinamarca.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del patrón de macrocriminalidad denominado Provisión de Seguridad Privada homicida y sigilosa, con alto contenido de violencia ordenada, parcialmente oportunista y tolerada, en algunos casos delimitada y con control violento de territorio y rentas, acorde con los repertorios de violencia analizados del accionar ilícito de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, lo que no excluye de plano la posibilidad de identificar en el futuro, ante nuevas legalizaciones de cargos parciales, la presencia de patrones de violencia diversos al aquí reconocido, tal como se consideró. (…) DÉCIMO NOVENO: RECONOCER como víctimas a las personas acreditadas como tal, en los términos consignados en el acápite del

2Tutela de 2ª instancia No. 130603 CUI. 11001220400020230103201

JENNY PAOLA MONTAÑO Y OTROS

2Tutela de 2ª instancia No. 130603 CUI. 11001220400020230103201 JENNY PAOLA MONTAÑO Y OTROS Incidente de Reparación Integral, de tal manera que se ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar la inscripción inmediata de todos los afectados con el actuar de los aquí postulados, para que puedan acceder a los beneficios a que tiene derecho.

(…)

1.2. Contra la decisión anterior, fue interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía delegada, los apoderados de las víctimas reconocidas en el proceso y se presentaron varias peticiones de anulación de la actuación. 1.3. En conocimiento de la apelación propuesta, la Sala de Casación Penal de esta Corte, mediante sentencia SP4347de 3 de octubre de 2018, modificó la sentencia anterior.

2. Según los cálculos de la parte actora, la indemnización anterior supera los $1.300.000.000 e indexado asciende a $3.000.000.000.

3. Según fue informado por el Fondo de Reparaciones de la UARIV a los tutelantes, la indemnización sería cancelada en la vigencia fiscal 2022, pero no han recibido ningún pago.

4. Aseguran los actores, que la omisión en el pago de la indemnización los revictimiza y los tienen participando en audiencias de seguimientos convocadas por Ministerios y otras entidades estatales sin ejecutar el desembolso de los recursos.

5. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende la parte actora que se ordene a los accionados a que procedan de manera inmediata al pago total de la indemnización.

ejecutar el desembolso de los recursos.

5. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende la parte actora que se ordene a los accionados a que procedan de manera inmediata al pago total de la indemnización.

3RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que los accionantes cumplen la condición de estar incluidos en el registro de las víctimas, como víctimas indirectas de homicidio bajo la Ley 975 de 2005.

Manifestó que en virtud del reconocimiento de indemnización judicial a favor de MARÍA ROCIO OSORIO GÓMEZ, JOHAN ALIRIO MONTAÑO OSORIO y JENNY PAOLA MONTAÑO OSORIO, serán incluidos en resolución para el pago, por medio de la cual se ordenará la cancelación parcial de la indemnización judicial con el componente de recursos del Presupuesto General de la Nación y recursos entregados por los postulados. Que lo anterior requiere realizar la proyección de la resolución que ordene el pago de la indemnización reconocida por vía judicial, para lo cual adelantará la gestión de proyección y las labores financieras de programación de los recursos, notificación personal de la resolución que ordena el pago de la indemnización judicial. Respecto de la liquidación y pago de los valores ordenados en la sentencia, resaltó que previo al trámite del pago de las indemnizaciones ordenadas en los procesos de justicia y paz con los recursos que administra

ordena el pago de la indemnización judicial. Respecto de la liquidación y pago de los valores ordenados en la sentencia, resaltó que previo al trámite del pago de las indemnizaciones ordenadas en los procesos de justicia y paz con los recursos que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas, debe ceñirse al procedimiento establecido en la sentencia C-370/2006 de la Corte Constitucional, afectando los bienes de acuerdo con el siguiente orden: i) recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005, ii) 4Tutela de 2ª instancia No. 130603 CUI. 11001220400020230103201 JENNY PAOLA MONTAÑO Y OTROS recursos de nuevas fuentes y iii) recursos del Presupuesto General de la Nación. Frente al presente caso, sostiene que la afectación de los recursos deberá ceñirse al sistema de montos establecidos en el artículo 10º de la Ley 1448 de 2011 y reglamentado por el artículo 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015, es decir, de acuerdo con los topes de reparación administrativa. Agrega que al monto que será entregado a cada una de las víctimas como medida de reparación con cargo al rubro del Presupuesto General de la Nación que conforma el Fondo para la Reparación de las Víctimas, le será descontado el valor entregado con anterioridad con cargo a los recursos del Estado, como medidas de reparación en atención a la aplicación del principio de prohibición de doble reparación contenido en

será descontado el valor entregado con anterioridad con cargo a los recursos del Estado, como medidas de reparación en atención a la aplicación del principio de prohibición de doble reparación contenido en el artículo 45 de la Ley 975 de 2005 y según el cual “ la indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto.” Considera que en el presente caso se presenta un hecho superado y solicita negar las pretensiones.

2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes ni puede cumplir con lo solicitado toda vez que no es el competente para realizar el pago de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia referida.

Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.

53. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional sostiene que actualmente vigila de la sentencia parcial transitoria proferida en la actuación por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá el 29 de febrero de 2016, parcialmente confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre de 2018.

Puntualiza que en los fallos, MARÍA ROCIO OSORIO GÓMEZ, JOHAN ALIRIO MONTAÑO OSORIO y JENNY PAOLA MONTAÑO OSORIO, fueron reconocidos como víctimas indirectas de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada

JOHAN ALIRIO MONTAÑO OSORIO y JENNY PAOLA MONTAÑO OSORIO, fueron reconocidos como víctimas indirectas de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada respecto del señor Alirio Montaño, estando realizada a la fecha, tres audiencias de seguimiento a las diferentes medidas de reparación ordenadas, siendo la última el 27 de octubre de 2022. Puntualiza que la entidad encargada de pagar los montos de las indemnizaciones, con recursos del Presupuesto General de la Nación hasta los topes de reparación administrativa es la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y que revisada la base de datos que remitió el Fondo para la Reparación Integral a las Víctimas, los aquí accionantes no fueron incluidos con recursos del Presupuesto General de la Nación en la Resolución No. 02475 del 28 de junio de 2022. Culmina manifestando que no puede ordenar la cancelación de las indemnizaciones judiciales reconocidas al Fondo para la Reparación de las Victimas de forma arbitraria pasando por encima de la autonomía propia de la entidad y desconociendo el esquema de pagos que se encuentra legalmente establecido. 6Tutela de 2ª instancia No. 130603 CUI. 11001220400020230103201 JENNY PAOLA MONTAÑO Y OTROS EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 17 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 17 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Abordó como problema jurídico, determinar si la tutela es procedente para ordenar a las autoridades accionadas el pago inmediato y total de las indemnizaciones judiciales ordenadas a favor de los accionantes, en su condición de víctimas indirectas de las autodefensas unidas de Colombia, reconocidas como tal por la UARIV. Se refirió al derecho a la reparación integral de las víctimas, a la acción de tutela como mecanismo subsidiario para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales. Que en el caso de los accionantes, por parte del Fondo de Reparaciones de la UARIV, se informó que se encuentra adelantando los trámites administrativos pertinentes para materializar la reparación económica dispuesta a favor de los tutelantes, por tanto, encontró que el Juez Constitucional no está facultado para intervenir en lo pretendido en la tutela. Resaltó que los accionantes no acreditaron encontrarse en una situación económica que lesione gravemente su derecho al mínimo vital, ni se trata de sujetos de especial protección constitucional y mal podría la judicatura disponer de recursos del erario cuya destinación compete a otras autoridades, en los rubros previamente definidos para ser entregados a un universo de víctimas en igualdad de condiciones con los tutelantes. 7Por último, anotó que el juzgado ejecutor de justicia y paz señaló

autoridades, en los rubros previamente definidos para ser entregados a un universo de víctimas en igualdad de condiciones con los tutelantes. 7Por último, anotó que el juzgado ejecutor de justicia y paz señaló que para la primera semana de junio del año en curso está prevista otra audiencia de seguimiento, cuyo propósito es verificar el cumplimiento integral del fallo transicional, actuación judicial en la que los accionantes podrán intervenir en aras de lograr la reparación efectiva que reclaman, situación que comporta la improcedencia de la tutela en observancia del principio de subsidiariedad que la caracteriza. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo argumentando que en el presente caso no se podía apelar al principio de subsidiariedad, toda vez que los procedimientos que se siguen al interior de las audiencias de seguimiento en justicia y paz, están enmarcados en el incumplimiento de los compromisos a que se obligan las diferentes autoridades administrativas. Expresó que la respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no brindó fechas ciertas a partir de las cuales se gestionará el pago efectivo de las indemnizaciones. Solicitó se revoque el fallo de primer grado y se ordene a los accionados a proceder de forma inmediata al pago real, efectivo y en un solo contado del monto de las indemnizaciones previamente reconocidas a los tutelantes como víctimas indirectas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 8Tutela de 2ª instancia No. 130603 CUI. 11001220400020230103201

JENNY PAOLA MONTAÑO Y OTROS

los tutelantes como víctimas indirectas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 8Tutela de 2ª instancia No. 130603 CUI. 11001220400020230103201 JENNY PAOLA MONTAÑO Y OTROS De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde establecer si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIV-, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a obtener una real y efectiva reparación e indemnización de los accionantes por no haber realizado el pago de la indemnización como víctimas indirectas del conflicto armado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

93. En el presente caso, como se anticipó, el apoderado judicial de JENNY PAOLA MONTAÑO OSORIO, MARÍA ROCÍO OSORIO GÓMEZ y JOHN ALIRIO MONTAÑO OSORIO , orienta la acción a demostrar la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIV-, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a obtener una real y efectiva reparación e indemnización de los accionantes por no haber realizado el pago de la indemnización como víctimas indirectas del conflicto armado.

4. Por el hecho, del homicidio del señor Alirio Montaño, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, dispuso la indemnización a favor de los aquí accionantes, hecho 16-1150: “Víctima: Alirio Montaño Identificado con la C.C. No. 93.420.167, edad 24 años, quien se dedicaba a actividades de mecánica automotriz.

“Víctima: Alirio Montaño Identificado con la C.C. No. 93.420.167, edad 24 años, quien se dedicaba a actividades de mecánica automotriz. Formulado a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y WALTER OCHOA GUISAO Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

294. El día 18 de diciembre de 2000, a eso de las 4 de la tarde al regresar de la municipalidad de Palocabildo – Tolima, Alirio Montaño llegó en compañía de sujetos no conocidos en la región, partiendo nuevamente en su automotor custodiado, sin que regresara a su casa. Según lo confesado por los postulados fue asesinado mediante degollamiento y su cuerpo arrojado al río magdalena.

Según se estableció la víctima era propietario de un almacén de lujos para vehículos en el municipio de Mariquita – Tolima, desde donde difundía y expandía su actividad comercial por la región, lo que lo convirtió en objetivo de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio para exigirle el pago de cuotas económicas destinadas al grupo, misma que había rechazado en varios oportunidades, lo que lo convirtió en objetivo de la organización ilegal.

295. La Sala considera que RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO alias “El Viejo” y WALTER OCHOA GUISAO alias “El Gurre” miembros de las

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JENNY PAOLA MONTAÑO Y OTROS

Viejo” y WALTER OCHOA GUISAO alias “El Gurre” miembros de las 10Tutela de 2ª instancia No. 130603 CUI. 11001220400020230103201 JENNY PAOLA MONTAÑO Y OTROS Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, son responsables en calidad de autores mediatos.

296. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos los cargos formulados por la Fiscalía 2 Delegada, serán legalizados como homicidio en persona protegida, en concurso con desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos. (…) 4.1.3.4. Pretensiones y Medidas Indemnizatorias (…) (…) 2093. Es del caso indicar respecto de las sumas antes reconocidas a las víctimas, que los montos cancelados hasta la fecha y las que a futuro sean entregadas a cada una de ellas por concepto de reparación administrativa, se tendrán como parte de las indemnizaciones aquí reconocidas, esto en virtud a la prohibición de doble reparación.

112094. Sea pertinente acotar que en firme la presente decisión incidental, se remitirá la actuación ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que con fundamento en los dispuesto en la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mimo año, realice las gestiones necesarias, encaminadas la pago de la reparación integral, conforme los reconocimientos aquí dispuestos.” (…) 4.1. En conocimiento del recurso de apelación contra la decisión anterior, la Sala de Casación Penal de esta Corte, mediante sentencia

reconocimientos aquí dispuestos.” (…) 4.1. En conocimiento del recurso de apelación contra la decisión anterior, la Sala de Casación Penal de esta Corte, mediante sentencia SP4347 de 3 de octubre de 2018, modificó la sentencia anterior, sin cambiar los aspectos relacionados a la indemnización judicial a favor de

JENNY PAOLA MONTAÑO OSORIO, MARÍA ROCÍO OSORIO

GÓMEZ y JOHN ALIRIO MONTAÑO OSORIO.

5. Conforme a estas precisiones, se puede aseverar que no está en discusión el derecho a la indemnización judicial a que tienen derecho los

accionantes JENNY PAOLA MONTAÑO OSORIO, MARÍA ROCÍO OSORIO GÓMEZ y JOHN ALIRIO MONTAÑO OSORIO, en razón a que fue reconocida judicialmente. Además, está acreditado que no ha sido recibido por parte de los accionantes, los dineros que le fueron reconocidos por ese concepto como víctimas del conflicto armado, situación que no se puede desconocer porque en respuesta brindada en el trámite constitucional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que los accionantes “ serán incluidos en la correspondiente resolución para el pago, por medio de la cual se ordenará un pago parcial de la indemnización Judicial con el componente de recursos del presupuesto general de la Nación y recursos entregados por los postulados” y que está por gestionar : 12Tutela de 2ª instancia No. 130603 CUI. 11001220400020230103201

JENNY PAOLA MONTAÑO Y OTROS

general de la Nación y recursos entregados por los postulados” y que está por gestionar : 12Tutela de 2ª instancia No. 130603 CUI. 11001220400020230103201 JENNY PAOLA MONTAÑO Y OTROS i) La proyección de la resolución que ordene el pago de la indemnización reconocida por vía judicial. ii) Las labores financieras de programación de los recursos. iii) Las acciones relacionadas con la notificación personal de la resolución que ordena el pago de la indemnización judicial en su favor. Bajo este contexto y de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 28 de la Ley 1592 de 2012, la vigilancia de las penas impuestas y el cumplimiento de las condenas de perjuicios reconocidas en favor de las víctimas, fue asignada a los Jueces de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La normatividad que rige el procedimiento especial de justicia y paz, concretamente la Ley 975 de 2005, no consagra regulación expresa frente a la ejecución de las sentencias proferidas por las salas de la especialidad, concretamente en lo que hace a las medidas de reparación a las víctimas. Ante la ausencia de regulación sobre la materia, las Salas de Justicia y Paz del país, en un criterio de interpretación razonable de la normativa que regula el trámite excepcional, han concluido que el procedimiento que se desarrolla para la verificación del cumplimiento y vigilancia de la sentencia, es la convocatoria a sesiones de audiencia pública y oral.

que regula el trámite excepcional, han concluido que el procedimiento que se desarrolla para la verificación del cumplimiento y vigilancia de la sentencia, es la convocatoria a sesiones de audiencia pública y oral. Con fundamento en lo anterior, los accionantes deberán asistir a la próxima audiencia de seguimiento, oportunidad en la que podrá elevar las postulaciones que considere pertinentes en aras de buscar la materialización de sus derechos. 13De suerte que será en ese escenario que los accionantes podrán plantear, ante la autoridad judicial competente - Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz-, la pretensión relacionada con el cumplimiento de las medidas indemnizatorias proferidas a su favor en las precitadas sentencias. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

14Tutela de 2ª instancia No. 130603 CUI. 11001220400020230103201

JENNY PAOLA MONTAÑO Y OTROS

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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