CSJ - STP8024-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8024-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8024-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130631 Acta No. 110 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JULIANA MALDONADO TÉLLEZ contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, trabajo y seguridad social.A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral No. 11001310501720170039900. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. JULIANA MALDONADO TÉLLEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Hacienda Las Brujas SAS en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016, y como consecuencia, se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales.
2. La demanda fue repartida al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que, por sentencia del 7 de diciembre de 2018 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la actora.
3. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión
Bogotá, que, por sentencia del 7 de diciembre de 2018 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la actora.
3. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 29 de enero de 2021 confirmó la recurrida.
4. JULIANA MALDONADO TÉLLEZ recurrió en casación. La
Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4080 del 21 de noviembre de 2022, no casó la decisión recurrida. 2CUI 11001020400020230089400 Tutela 1° Instancia No. 130631
JULIANA MALDONADO TÉLLEZ
5. El apoderado de JULIANA MALDONADO TÉLLEZ acude al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales. Como sustento explicó lo siguiente: 5.1. Fue contratada como gerente por la entidad demandada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual desempeñó bajo su subordinación y por el que recibió la remuneración pactada, siendo su último salario la suma de $7’000.000. 5.2. El 7 de junio de 2016 se declaró la disolución de la sociedad, por lo que se designó como liquidadora a Bibiana Idaly Jiménez Ferro, con quien siguió laborando hasta el 30 de septiembre de ese año, cuando de manera “injusta” decidió poner fin a su contrato de trabajo y se negó a
por lo que se designó como liquidadora a Bibiana Idaly Jiménez Ferro, con quien siguió laborando hasta el 30 de septiembre de ese año, cuando de manera “injusta” decidió poner fin a su contrato de trabajo y se negó a cancelarle los salarios y prestaciones sociales adeudadas. 5.3. Afirmó que los jueces de primera y segunda instancia, concluyeron que la relación jurídica entre ella y la sociedad demandada, era un contrato de mandato a título gratuito, dado que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio, no ocurrió lo mismo en relación con los requisitos de subordinación y remuneración.
6. Dicho lo anterior, denunció que la sentencia de casación incurre en los siguientes defectos: i) Fáctico, por indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación, concretamente el interrogatorio de parte rendido por JULIANA MALDONADO TÉLLEZ, a partir del cual concluyó, equivocadamente, que durante todo el tiempo de su relación laboral solo recibió instrucciones mediante un par de correos electrónicos, lo que por demás resulta 3inverosímil, dado que es ilógico concluir que durante 5 años de trabajo, solo hubiese recibido dos correos electrónicos para el manejo de la gerencia de una sociedad.
En tal sentido, cuestionó que la Sala de Casación accionada no valorara la totalidad de elementos materiales probatorios que se aportaron a la actuación, y entendiera desvirtuada la presunción legal de subordinación a partir de lo dicho por la demandante, cuando, además, en el aludido interrogatorio y frente a la pregunta «diga cómo es cierto, sí o no,
a la actuación, y entendiera desvirtuada la presunción legal de subordinación a partir de lo dicho por la demandante, cuando, además, en el aludido interrogatorio y frente a la pregunta «diga cómo es cierto, sí o no, que usted jamás recibió instrucciones en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo por parte de la demandada», la actora manifestó no entenderla. ii) Sustantivo, porque el error de orden fáctico, la llevó a inobservar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con los elementos del contrato de trabajo. iii) Motivación deficiente, como quiera que al resolver el recurso de casación, la Sala accionada omitió pronunciarse sobre el reproche central formulado en la demanda, donde criticó que el Tribunal tomara como prueba de confesión el interrogatorio de parte rendido por su representada.
7. Apoyado en el anterior marco fáctico, el apoderado de la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se anule la sentencia de casación SL4080-2022 proferida por la Sala de Casación Laboral, y se ordene dictar un nuevo fallo en el que tenga en consideración todos los planteamientos expuestos y las pruebas arrimadas a la actuación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
4CUI 11001020400020230089400 Tutela 1° Instancia No. 130631 JULIANA MALDONADO TÉLLEZ La demanda fue admitida el 10 de mayo de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados.
Tutela 1° Instancia No. 130631 JULIANA MALDONADO TÉLLEZ La demanda fue admitida el 10 de mayo de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados. Solo se recibió respuesta del Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. A su parecer, la pretensión de amparo no está llamada a prosperar. Que frente a los cuestionamientos de la demanda aclaró a la recurrente que, en casación, sus propias deducciones no sirven para entender la configuración del yerro fáctico alegado, dado que las críticas sobre valoración probatoria deben ser serias y atendibles, encaminadas a demostrar que el desacierto del juzgador fue un error garrafal. De manera que, una vez trascrito el interrogatorio y efectuada la revisión de su valoración, la Sala encontró que no hubo error sobre la conclusión a la que llegó el Tribunal frente a la ausencia de subordinación, porque ante la manifestación de la interrogada de no entender la pregunta “Diga cómo es cierto, sí o no que usted jamás recibió instrucciones en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo por parte de la demandada”, el juez de primera instancia le aclaró la situación a la absolvente e incluso ofreció ejemplos, sin que su apoderado presentara objeción alguna. En consecuencia, al ser claro el interrogatorio, la Sala respondió a la recurrente que no se evidenció la confusión que reclama y menos aún la tergiversación de su respuesta. Por último concluyó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el
En consecuencia, al ser claro el interrogatorio, la Sala respondió a la recurrente que no se evidenció la confusión que reclama y menos aún la tergiversación de su respuesta. Por último concluyó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el elemento de remuneración sí fue demostrado, lo que no es suficiente para quebrar el fallo de segunda instancia, toda vez que, insiste, el elemento de subordinación no se acreditó. 5A partir de lo anterior concluyó que no incurrió en los defectos denunciados por la accionante, razón por la cual solicitó negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la sentencia SL4080-2022 proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, presenta defectos de orden fáctico, sustantivo y de motivación, al negar la existencia de un contrato de trabajo entre JULIANA MALDONADO TÉLLEZ y la sociedad Hacienda Las Brujas SAS en Liquidación. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u
6CUI 11001020400020230089400 Tutela 1° Instancia No. 130631
como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u 6CUI 11001020400020230089400 Tutela 1° Instancia No. 130631 JULIANA MALDONADO TÉLLEZ omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada
identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
74. La Sala encuentra satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia de casación cuestionada, en tanto i) el asunto reviste relevancia constitucional al alegarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, ii) la decisión cuestionada no admite recursos, iii) la acción de amparo fue promovida en un término prudencial a la fecha de la sentencia, iv) la accionante expuso en forma razonable los hechos que sustentan la pretensión y, v) no se trata de un fallo de tutela.
5. No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de la sentencia de casación cuestionada, se aprecia que
pretensión y, v) no se trata de un fallo de tutela.
5. No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de la sentencia de casación cuestionada, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de los defectos de orden fáctico, sustantivo y por motivación deficiente que denuncia la accionante y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional.
6. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. 6.1. Precisamente, la argumentación ofrecida por el apoderado de la accionante deja entrever su deseo de que se estudie, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso
8CUI 11001020400020230089400 Tutela 1° Instancia No. 130631 JULIANA MALDONADO TÉLLEZ judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas.
8CUI 11001020400020230089400 Tutela 1° Instancia No. 130631 JULIANA MALDONADO TÉLLEZ judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. 6.2. En efecto, la inconformidad del apoderado de la accionante con la decisión de la Sala accionada, fue la misma que expuso en el recurso de casación que interpuso contra la decisión del Tribunal y que atañe a la valoración y alcance que dio al interrogatorio de parte rendido por JULIANA MALDONADO TÉLLEZ, conforme al cual concluyó que en la relación que mediaba entre esta y la sociedad Hacienda Las Brujas no medió el elemento subordinación necesario para la existencia de un contrato de trabajo. Conclusión a la que llegó el Tribunal, luego de tomar como confesión la respuesta que ofreció en el interrogatorio de parte, que para mejor comprender a continuación se transcribe: “Se le preguntó: ¿Diga cómo es cierto, si o no, que usted jamás recibió instrucciones en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo por parte de la demandada? (resaltado por el suscrito). La interrogada interpeló, ¡perdón! No entendí. El señor Juez le aclaró: La pregunta es que diga ¿si es cierto o no es cierto que usted jamás recibió instrucciones de parte de la demandada? Cuando habla de la demandada se refieren a algún directivo, algún miembro de la Junta Directiva o a algún accionista, acerca de la cantidad de trabajo, o instrucciones de trabajo que
que usted jamás recibió instrucciones de parte de la demandada? Cuando habla de la demandada se refieren a algún directivo, algún miembro de la Junta Directiva o a algún accionista, acerca de la cantidad de trabajo, o instrucciones de trabajo que debía desarrollar, instrucciones, órdenes, etc. La interrogada respondió: “¿órdenes?, recibí un par de correos de parte de Bibiana la representante legal de Hacienda Las Brujas SAS”. El señor Juez contrainterrogó ¿cuál es el nombre completo de Bibiana? La interrogada respondió. “Bibiana Idaly” El señor Juez volvió a contrainterrogar. Y esos ¿qué señalaban o qué manifestaban o qué decían? La interrogada contestó: “Que debía enviar un informe que estaba pidiendo el señor Alejandro Rebollo, informe” [récord 41:34 a 42:42, aud. 30-08-2018].” En sentir de la accionante, la anterior respuesta no conlleva la confesión de haber realizado su trabajo de manera autónoma e independiente al punto de desvirtuar la presunción de subordinación, pues no se puede interpretar que antes de dichos correos no recibió otro tipo de 9órdenes. Apeló además a la falta de claridad de la pregunta, lo que conllevó a que fuera aclarada por el a quo. 6.3. La Sala de Casación accionada descartó el cargo. Partió por referir que procesalmente estaba demostrado que antes de su intervención, la sociedad Hacienda Las Brujas SAS en liquidación tenía como socias a las empresas Malta y Kuama, personas jurídicas que a su vez fueron intervenidas por los manejos dados a la sociedad Interbolsa y que eran
la sociedad Hacienda Las Brujas SAS en liquidación tenía como socias a las empresas Malta y Kuama, personas jurídicas que a su vez fueron intervenidas por los manejos dados a la sociedad Interbolsa y que eran dirigidas por el padre y tío de la demandante, respectivamente, quienes, nombraron a JULIANA MALDONADO TÉLLEZ como representante legal de la sociedad demandada. Luego transcribió los acápites relevantes del interrogatorio rendido por JULIANA MALDONADO TÉLLEZ , al cabo de lo cual consideró que el Tribunal no erró en la conclusión probatoria sobre ausencia de subordinación para el desarrollo de las funciones como representante legal pues, i) la pregunta no se torna confusa, al punto de haber sido aclarada por el juez de primera instancia, ii) la misma no fue objetada por el abogado de la demandante y, iii) la actividad del juez se rige por los principios de libre formación del convencimiento y libertad probatoria.
7. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la señora JULIANA MALDONADO TÉLLEZ, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario.
10CUI 11001020400020230089400 Tutela 1° Instancia No. 130631 JULIANA MALDONADO TÉLLEZ Además, de la lectura de la sentencia dictada en casación, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió descartar la existencia de una relación laboral entre JULIANA MALDONADO TÉLLEZ y la sociedad Hacienda Las Brujas SAS, por haberse desvirtuado, a partir de su dicho, la presunción legal de subordinación con la entidad demandada. Significa lo anterior, que la cuestión planteada por el apoderado de la accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a sus derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso extraordinario no prosperaron, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos
recurso extraordinario no prosperaron, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
8. Además de lo anterior, en el escrito de tutela, no se expone un argumento novedoso que dé al traste con la providencia cuestionada, pues el apoderado del demandante se limita a insistir que la judicatura accionada dio una interpretación equivocada al interrogatorio rendido por su representada, la cual no se acompasa con los restantes elementos de prueba 11que se allegaron a la actuación, pero sin indicar cuáles fueron aquellos que se dejaron de valorar.
9. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de JULIANA
MALDONADO TÉLLEZ.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de JULIANA
MALDONADO TÉLLEZ.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12CUI 11001020400020230089400 Tutela 1° Instancia No. 130631 JULIANA MALDONADO TÉLLEZ Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13