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CSJ - STP8025-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8025-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8025-2024 Radicación n°. 137937 (Acta n°. 152) Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON MAURICIO ÁLVAREZ y LUIS FELIPE CIFUENTES RAMOS, contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado 16º de Familia, Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el vinculado de oficio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 28 de mayo de 2024.CUI 11001220400020240159701 Jhon Mauricio Álvarez Y Luis Felipe Cifuentes Ramos Impugnación de tutela 137937 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo sintetizó de la siguiente manera: «1.1.- JHON MAURICIO ÁLVAREZ, con la cédula de ciudadanía No. 1.007.513.196, privado de la libertad en la Estación de Policía de Puente Aranda y LUIS FELIPE CIFUENTES RAMOS, identificado con la cédula de

1.007.513.196, privado de la libertad en la Estación de Policía de Puente Aranda y LUIS FELIPE CIFUENTES RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.016.073.923, privado de la libertad en la Estación de Policía de Barrios Unidos, en confuso escrito, interponen la acción pública estimando que las autoridades accionadas desconocen sus derechos fundamentales; el JUZGADO 9º EJECUTOR al no pronunciarse frente a la solicitud de libertad por pena cumplida que aseguran haber presentado; el JUZGADO 16º DE FAMILIA DE BOGOTÁ, al haberles negado el hábeas corpus promovido en el mes de abril de 2024 y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ por confirmar dicha decisión. Aseguran los accionantes, acudieron a su juez natural sin obtener resolución alguna a su situación, razón por la que, haciendo uso del artículo 30 la Constitución promovieron acción de hábeas corpus; no obstante, fue negada porque “no habíamos remitido elementos que corroboraran nuestra buena fé (sic)”, decisión que impugnaron oportunamente; sin embargo, un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Aducen, pretenden recuperar su libertad, dado que es un derecho fundamental que, estiman, está siendo afectado por una “prolongación de la privación de la libertad de manera indebida”, máxime cuando, afirman, les fue concedida la prisión domiciliaria por el juez de primera instancia y ello fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pues se allanaron a cargos y evitaron un desgaste para la administración de justicia; empero, señalan, el JUEZ 9º

prisión domiciliaria por el juez de primera instancia y ello fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pues se allanaron a cargos y evitaron un desgaste para la administración de justicia; empero, señalan, el JUEZ 9º DE EJECUCIÓN DE PENAS pretende que “iniciemos con la ejecución de la pena amén de nuestros requerimientos”, aduciendo que la decisión del JUZGADO 9º EJECUTOR carece de motivación, lo que implica un incumplimiento por parte del juez accionado de explicar y fundamentar sus decisiones, vulnerando de esta forma el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, además que, consideran, desconoce el precedente. Por consiguiente, reclaman la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al JUEZ 9º DE EJECUCIÓN DE PENAS pronunciarse sobre la libertad por pena cumplida a la que consideran tener derecho.»

III. DEL FALLO IMPUGNADO

2CUI 11001220400020240159701 Jhon Mauricio Álvarez Y Luis Felipe Cifuentes Ramos Impugnación de tutela 137937

1. Mediante providencia de 22 de mayo de 2024, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá resolvió « NEGAR la acción de tutela

instaurada por JHON MAURICIO ÁLVAREZ y LUIS FELIPE CIFUENTES RAMOS», al considerar que: «Así las cosas, verifica la Sala, para la fecha en que los accionantes, imprudentemente, promovieron la acción de tutela, 6 de mayo de 2024, a las 8:20 a.m., ni siquiera había sido radicada ante el juzgado ejecutor

«Así las cosas, verifica la Sala, para la fecha en que los accionantes, imprudentemente, promovieron la acción de tutela, 6 de mayo de 2024, a las 8:20 a.m., ni siquiera había sido radicada ante el juzgado ejecutor accionado la solicitud de libertad de LUIS FELIPE CIFUENTES RAMOS y, por tanto, ninguna violación de derechos fundamentales de aquel es dable predicar por parte del JUZGADO 9º DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ. Con todo, no se puede pasar por alto que una vez el juzgado recibió la solicitud, el 8 de mayo de 2024 y el traslado de la acción de tutela, procedió a resolver la petición y, en tal virtud, por auto adiado 9 de mayo de 2024 decidió, de una parte, determinar que para esa fecha el penado CIFUENTES RAMOS ha descontado un total de 5 meses y 23 días de la pena impuesta y, por otra, negar la libertad por pena cumplida, por las razones expuestas en el proveído el cual fue notificado al condenado en la Estación de Policía de Barrios Unidos, el 10 de mayo de 2024 y contra el cual, no está demás precisar, proceden los recursos de ley que si a bien lo tiene puede interponer directamente el penado LUIS FELIPE CIFUENTES RAMOS o a través de su defensa. Por tanto, se negará el amparo deprecado por el quejoso respecto del JUZGADO 9º EJECUTOR. Ahora bien, en relación con JHON MAURICIO ÁLVAREZ, es importante resaltar, en la actuación no obra prueba alguna indicativa que aquel

respecto del JUZGADO 9º EJECUTOR. Ahora bien, en relación con JHON MAURICIO ÁLVAREZ, es importante resaltar, en la actuación no obra prueba alguna indicativa que aquel hubiese solicitado al juzgado accionado, previo a acudir a la acción de tutela, la libertad por pena cumplida que a través de este mecanismo constitucional pretende obtener. En esa medida, no es viable pregonar vulneración de los derechos invocados, sin pasar por alto que el quejoso cuenta con la posibilidad de elevar solicitud en ese sentido al juzgado que vigila la ejecución de la pena impuesta. (…) En ese orden de ideas, ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los quejosos se advierte por parte de las autoridades que conocieron de la acción de hábeas corpus promovida, debiéndose resaltar que, en todo caso, la acción de tutela no es una tercera instancia 3CUI 11001220400020240159701 Jhon Mauricio Álvarez Y Luis Felipe Cifuentes Ramos Impugnación de tutela 137937 en la que se pueda controvertir las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia en la aludida acción constitucional. En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los quejosos, por parte de las autoridades accionadas, se negará la solicitud de amparo.»

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

2. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, para lo cual argumentaron, a través de un difuso escrito, que el magistrado ponente en primera instancia inobservó los «Elementos Facticos(sic) aportados por los accionantes».

instancia, para lo cual argumentaron, a través de un difuso escrito, que el magistrado ponente en primera instancia inobservó los «Elementos Facticos(sic) aportados por los accionantes».

3. Indicaron que la judicatura de ejecución de penas y medidas de seguridad omitió « la lectura de la providencia del Aquem que confirma la condena» frente a los sustitutos de la prisión domiciliaria. Añadieron que el juez concedió el subrogado.

4. Del mismo modo señalaron que: «No podemos considerar que si el Tribunal en la Sala de Familia conoció el asunto[,] NO generara una constancia de los plasmado al interior de las páginas web Rama Judicial.

De otra parte, el MP Agudelo Parra transgrede los dispuesto dentro del artículo;(sic) 83 de nuestra carta superior al enunciar que nosotros presos[,] sin medios tecnológicos[,] en estaciones de policía[,] privados de la libertad[,] podemos aportar los recibidos electrónicos ante el centro de servicios judiciales de los JEPMS en Bogotá juzgado (9). Si los accionados hubiesen tenido la acción de al menos leer la providencia del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia[,] les aseguramos[,] no estaríamos generando está(sic) impugnación y los despachos NO tendrían cúmulos de trabajo. Del Centro de Servicios Judiciales de la especialidad “JEPMS” 4CUI 11001220400020240159701 Jhon Mauricio Álvarez Y Luis Felipe Cifuentes Ramos Impugnación de tutela 137937 Los privados de la libertad solicitamos a un Tercero”(sic), radicarnos nuestras solicitudes ya que en estaciones de Policía como en este caso

Jhon Mauricio Álvarez Y Luis Felipe Cifuentes Ramos Impugnación de tutela 137937 Los privados de la libertad solicitamos a un Tercero”(sic), radicarnos nuestras solicitudes ya que en estaciones de Policía como en este caso no permiten el acceso a está(sic) herramienta tecnológica.»

5. Por último, reiteraron que acuden a la impugnación por lo inobservado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa

6. Advierte la Sala que asiste razón al señor magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, quien salvó su voto, en el sentido de no corresponderle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocar o conocer de la presente acción constitucional, pues la misma se dirige, por un lado, en contra de la providencia de habeas corpus proferida por la Sala de Familia de esa Corporación, que confirmó la negativa a otorgar la libertad a los accionantes y, por el otro, en contra del Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que no resolvió los derechos de petición/postulación de JHON MAURICIO ÁLVAREZ y

LUIS FELIPE CIFUENTES RAMOS.

7. En esa misma cuerda, correspondía en primera instancia conocer a la Sala de Casación Civil de esta Corte, superior funcional de quien emitiera la decisión atacada, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que dispone: «Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que dispone: «Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o 5CUI 11001220400020240159701 Jhon Mauricio Álvarez Y Luis Felipe Cifuentes Ramos Impugnación de tutela 137937 la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.»

Competencia

8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el Decreto 333 de 2021), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,

vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

6CUI 11001220400020240159701 Jhon Mauricio Álvarez Y Luis Felipe Cifuentes Ramos Impugnación de tutela 137937 Problema jurídico.

11. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por no pronunciarse frente a la solicitud de libertad por pena cumplida que aseguran haber presentado y; el Juzgado 16º de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por haberles negado el hábeas corpus promovido en el mes de abril de esta anualidad.

Del derecho de petición y de postulación

12. Se debe recordar que la Corte Constitucional, respecto de las

Familia del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por haberles negado el hábeas corpus promovido en el mes de abril de esta anualidad. Del derecho de petición y de postulación

12. Se debe recordar que la Corte Constitucional, respecto de las peticiones elevadas ante autoridades judiciales, indicó que: «[A]l tratarse de una solicitud de copias que presentó la accionante al ente fiscal, cuando la naturaleza de dicho pedido surge desde el ejercicio del derecho de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular, por tener un vínculo estrecho con una actuación judicial» (sentencia CC T - 920 de

2008).

13. La precitada jurisprudencia constitucional, también señaló: «(…) es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez,

7CUI 11001220400020240159701 Jhon Mauricio Álvarez Y Luis Felipe Cifuentes Ramos Impugnación de tutela 137937 por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas

137937 por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.» (Negrillas fuera de texto).

14. En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: «(…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.

En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar

especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo – positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda 8CUI 11001220400020240159701 Jhon Mauricio Álvarez Y Luis Felipe Cifuentes Ramos Impugnación de tutela 137937 directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con

manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.» (sentencia CC T – 610 de 2008).

15. Lo anterior, sin dejar de lado que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).

16. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados

de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).

16. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus

afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): 9CUI 11001220400020240159701 Jhon Mauricio Álvarez Y Luis Felipe Cifuentes Ramos Impugnación de tutela 137937 «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»

17. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: «No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.

En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para

En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales». (Sentencia T767 de 2004) De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

18. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter

10CUI 11001220400020240159701 Jhon Mauricio Álvarez Y Luis Felipe Cifuentes Ramos Impugnación de tutela 137937 general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

18.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que

deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 18.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)

de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas 11CUI 11001220400020240159701 Jhon Mauricio Álvarez Y Luis Felipe Cifuentes Ramos Impugnación de tutela 137937 inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05). Del caso concreto

19. En el caso en concreto, los requisitos de procedibilidad respecto de la providencia de habeas corpus proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; (ii) contra la decisión censurada no cabe recurso alguno; (iii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada fue proferida

afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; (ii) contra la decisión censurada no cabe recurso alguno; (iii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada fue proferida en el mes de abril de 2024; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

20. Una vez superados los requisitos generales de procedibilidad, debe esta Sala analizar si se configura algún defecto específico.

21. Aseguran los accionantes que el a quo constitucional inobservó los documentos aportados al presente proceso y que fue la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la que otorgó la libertad; en su criterio se configuró una prolongación de la privación de la

12CUI 11001220400020240159701 Jhon Mauricio Álvarez Y Luis Felipe Cifuentes Ramos Impugnación de tutela 137937 libertad de manera indebida, por lo que procedieron a instaurar la acción de habeas corpus.

22. Precisamente, revisados los medios de convicción allegados al plenario, se observa que Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, realizó un recuento de las disposiciones que rigen la prisión domiciliaria y luego señaló: «En el presente caso, la sala evidencia que no se cumplen los presupuestos para conceder a Luis Felipe Cifuentes Ramos la prisión

prisión domiciliaria y luego señaló: «En el presente caso, la sala evidencia que no se cumplen los presupuestos para conceder a Luis Felipe Cifuentes Ramos la prisión domiciliaria como hombre cabeza de Familia, por cuanto no se probó que sea, de manera exclusiva, el encargado del cuidado de sus hijos de 2 y 4 años de edad o de su abuelo (…), como tampoco se estableció que sea la única persona que vela por el sustento, manutención, protección y garantía de los derechos de aquellos. (…) 6.4. Por lo anterior, la sala no hará ningún reparo a la decisión del a quo y la misma será confirmada.»

23. Así mismo, resolvió: «PRIMERO.- CONFIRMAR, en su integridad, la providencia de 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, dentro de la acción de la referencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría, notifíquese, en la forma más expedita, a todas las partes e intervinientes en este asunto, la decisión adoptada. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvanse en forma inmediata, las diligencias al juzgado de origen, una vez cumplido lo anterior.»

24. Ahora, la Sala de Familia del mismo Tribunal, al resolver el habeas corpus interpuesto por los accionantes indicó: «Pues bien: como ya se puso de presente, es claro que la acción constitucional de hábeas corpus no puede suplir el escenario adecuado para que se ventilen los puntos que traen a colación los actores, pues la

13CUI 11001220400020240159701 Jhon Mauricio Álvarez Y Luis Felipe Cifuentes Ramos

constitucional de hábeas corpus no puede suplir el escenario adecuado para que se ventilen los puntos que traen a colación los actores, pues la 13CUI 11001220400020240159701 Jhon Mauricio Álvarez Y Luis Felipe Cifuentes Ramos Impugnación de tutela 137937 evaluación y valoración de las circunstancias que pueden dar origen a la puesta en libertad de cualquier ciudadano, requiere de una serie de ponderaciones tanto objetivas como subjetivas, que escapan a la competencia del Juez que conoce de la acción constitucional de hábeas corpus, y que solo puede efectuar el funcionario encargado del proceso, quien es el que tiene a su alcance los elementos de juicio para una tarea semejante, cuyas determinaciones, en todo caso, pueden ser atacadas por los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley.

Ahora: no puede pasarse por alto que, en el presente asunto, de acuerdo con las pruebas recaudadas y allegadas por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, los accionantes aún no han cumplido la pena que les fue impuesta a cada uno y tampoco se les ha reconocido redención alguna, pues no han allegado la documentación que se requiere para ese propósito (cartilla biográfica, certificados de cómputo y de conducta), que es lo que les corresponde hacer; empero, si lo que aquí ocurre es que hay una demora en expedir los certi

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