CSJ - STP8026-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8026-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8026-2023 132148 Acta nº. 149. Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Víctor Manuel Hoyos, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa , al interior del proceso radicación 6608861065201600133; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230149100
Tutela 1ª instancia n° 132148 Víctor Manuel Hoyos 2 Víctor Manuel Hoyos, por intermedio de apoderado judicial, indicó que el 6 de mayo de 2019, le fue imputado, en calidad de presunto autor, el delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años, en perjuicio de la menor de iniciales I. H. O.; cargos que no aceptó. Señaló que el escrito de acusación correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, despacho ante el cual se llevó a cabo una primera audiencia de formulación de acusación el 18 de septiembre de 2019, que fue declarada nula, comoquiera que fue
a cabo una primera audiencia de formulación de acusación el 18 de septiembre de 2019, que fue declarada nula, comoquiera que fue adelantada con un defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, con desconocimiento de que, para ese momento, contaba con abogado contractual. Refirió que tal vista pública se rehízo el 12 de febrero de 2020; mientras que la preparatoria se llevó a cabo el 13 de octubre de 2020, calenda en la cual la fiscal delegada, al momento de realizar sus solicitudes probatorias, leyó la totalidad de las que estaban relacionadas en el escrito de acusación, entre las cuales no estaba incluido el testimonio de la presunta víctima. Adujo que, acto seguido, el juez accionado inquirió a la representante del ente acusador con miras a establecer si la menor de iniciales I. H. O. sería escuchada en el decurso del juicio oral a través de la Comisaria de Familia de ese municipio o de la psicóloga de esa entidad, frente a lo cual aquella respondió que era indistinto, so pretexto que ambas serían convocadas para ese rito procesal. Informó que, en la oportunidad respectiva, su defensor impetró el rechazo del testimonio de la presunta ofendida, con sustento en que la fiscalía delegada no lo relacionó como tal en el escrito de acusación y
tampoco en curso de la audiencia respectiva -12 de febrero de 2020-, sin queCUI 11001020400020230149100 Tutela 1ª instancia n° 132148 Víctor Manuel Hoyos 3 la preparatoria fuera el escenario para su descubrimiento, pues ello contravenía el principio de preclusividad de las etapas procesales. Manifestó que ante tal solicitud, la representante del ente acusador y el apoderado de víctimas mostraron su desacuerdo, tras considerar la relevancia de tal declaración para sacar adelante la teoría del caso de aquella; argumentos estos que fueron acogidos por el juez de instancia que, finalmente, decidió decretar tal testimonio. Aclaró que, contra esa determinación, su apoderado judicial interpuso y sustentó recurso de apelación; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en auto de 21 de marzo de 2023, la confirmó, tras considerar que, a pesar de que el nombre de la referida menor no fue consignado como testigo en el escrito de acusación y tampoco adicionado en la audiencia correspondiente, en el referido documento sí fue relacionada la entrevista forense que rindió, soporte que estimó suficiente para: “inferir” que la Fiscalía Delegada la convocaría para declarar en juicio oral. Inconforme con tal determinación, promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa, con fundamento en que no pueden protegerse los derechos de la presunta víctima, en desmedro del debido proceso que debe regir el proceso penal. Además, porque el hecho de no haberse aducido tal testimonio en las etapas correspondientes -escrito de acusación y audiencia de
derechos de la presunta víctima, en desmedro del debido proceso que debe regir el proceso penal. Además, porque el hecho de no haberse aducido tal testimonio en las etapas correspondientes -escrito de acusación y audiencia de formulación de acusaciónle generó la expectativa que no era deseo del ente acusador escucharla en el decurso del juicio oral y, por tanto, con su defensor no trazaron estrategia para defenderse respecto de ese testimonio.
PRETENSIONESCUI 11001020400020230149100
Tutela 1ª instancia n° 132148 Víctor Manuel Hoyos 4 Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, así como rechazar el testimonio de la menor de iniciales I. H. O. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sostuvo que le fue asignado, por reparto, el conocimiento en segunda instancia del proceso penal 6608861065201600133, adelantado en contra de Víctor Manuel Hoyos, con miras a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría en curso de la audiencia preparatoria celebrada el 13 de octubre de 2020, concretamente en punto a la admisión del testimonio de la presunta víctima de iniciales I. H. O.
de Belén de Umbría en curso de la audiencia preparatoria celebrada el 13 de octubre de 2020, concretamente en punto a la admisión del testimonio de la presunta víctima de iniciales I. H. O. Precisó que, mediante proveído de 21 de marzo de 2023, confirmó la decisión de no rechazar ese medio de prueba; empero, agregó que la demora para resolver la alzada estuvo fincada en la congestión judicial de ese despacho, del cual es titular desde el 9 de abril de 2021, fecha para la cual recibió un inventario de aproximadamente 400 procesos penales y cerca de 120 acciones de tutela vencidas y pendientes de proyecto, cifras que han ido en aumento. Dejó ver que las pretensiones del actor buscan cuestionar una providencia judicial ejecutoriada, que fue adoptada en un proceso en curso, lo que torna en improcedente el mecanismo, que no es constitutivo de instancia adicional o alterna al interior de tal trámite.CUI 11001020400020230149100 Tutela 1ª instancia n° 132148 Víctor Manuel Hoyos 5 El titular del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría expuso que le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal adelantado en contra de Víctor Manuel Hoyos, quien fue vinculado como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en perjuicio de la menor de iniciales I. H. O. Hizo un recuento de la actuación procesal desde que recibió el correspondiente escrito de acusación -2 de agosto de 2019y, en lo
menor de iniciales I. H. O. Hizo un recuento de la actuación procesal desde que recibió el correspondiente escrito de acusación -2 de agosto de 2019y, en lo relevante, resaltó que en la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 13 de octubre de 2020, la Fiscalía Delegada solicitó, entre otras pruebas, el testimonio de la presunta ofendida, que fue decretado; decisión que fue confirmada por su superior jerárquico; por lo tanto, en auto de 10 de abril de 2023, se decidió estarse a lo resuelto por el ad quem y convocar a las partes a audiencia de juicio oral para el 3 de octubre de este año. Afirmó que no hay razones para acceder a las pretensiones de la acción de tutela, pues, contrario a lo que solicita el accionante, las actuaciones de los jueces están revestidas del principio de legalidad y su actuar, al ser motivado, no debe ponerse en tela de juicio, pues esto genera inseguridad jurídica. Adicionalmente, remitió copia del proceso penal adelantado en contra del actor, con inclusión de las actuaciones de primera y segunda instancia. La titular de la Fiscalía 32 Seccional de Belén de Umbría y el Procurador 151 Judicial II Penal de Pereira realizaron un recuento de la actuación procesal censurada e hicieron hincapié que no han vulnerado
los derechos fundamentales que estima conculcados el actor.CUI 11001020400020230149100 Tutela 1ª instancia n° 132148 Víctor Manuel Hoyos 6 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron las prerrogativas constitucionales de debido proceso y defensa de Víctor Manuel Hoyos por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, al decretar, en primera y segunda instancia, el
de Víctor Manuel Hoyos por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, al decretar, en primera y segunda instancia, el testimonio de la menor de iniciales I. H. O., reconocida como presunta víctima al interior del proceso de radicación 6608861065201600133, que se adelanta en su contra como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años. A voces del apoderado judicial del accionante, tal determinación no le era dable adoptarla a los falladores de instancia, con fundamento en queCUI 11001020400020230149100 Tutela 1ª instancia n° 132148 Víctor Manuel Hoyos 7 la fiscalía delegada no relacionó ese testimonio en el escrito de acusación y tampoco lo adicionó en curso de la audiencia respectiva, lo que imponía que fuera rechazado por falta de descubrimiento. Desde ya anticipa esta Sala que el análisis constitucional se circunscribirá exclusivamente al proveído proferido el 21 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues éste fue el que definió lo relacionado con el decreto probatorio en el caso adelantado en contra del actor. Ahora, a efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar
Sala, se destaca que, de forma sostenida1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros.CUI 11001020400020230149100 Tutela 1ª instancia n° 132148 Víctor Manuel Hoyos 8 autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo2.
Tutela 1ª instancia n° 132148 Víctor Manuel Hoyos 8 autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo2. Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, habrá de declararse improcedente el presente mecanismo de amparo, dado que no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad que rige la acción. Para arribar a esa conclusión, se destaca que el presupuesto de la subsidiariedad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial con que cuenta el
Para arribar a esa conclusión, se destaca que el presupuesto de la subsidiariedad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial con que cuenta el interesado (CC C-590/2005 y CC T-332/2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020230149100 Tutela 1ª instancia n° 132148 Víctor Manuel Hoyos 9 Con ese norte, se tiene que, en el presente asunto, el actor cuestiona el auto de 21 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el proveído adoptado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, que en diligencia de 13 de octubre de 2020, decretó el testimonio de la presunta víctima de iniciales I. H. O., para ser escuchada en audiencia de juicio oral, al interior del proceso en el que fue vinculado como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años, que se dice fue perpetrado en perjuicio de aquella. Adoptada tal determinación, la actuación fue devuelta al juzgado a quo que, en auto de 10 de abril de 2023, decidió estarse a lo resuelto por
catorce años, que se dice fue perpetrado en perjuicio de aquella. Adoptada tal determinación, la actuación fue devuelta al juzgado a quo que, en auto de 10 de abril de 2023, decidió estarse a lo resuelto por el ad quem y, hecho esto, convocó a las partes a audiencia de juicio oral para el 3 de octubre de este año; a partir de lo cual se colige que el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra vigente y ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos deba plantearse al interior del trámite ordinario, atendido el carácter residual de la acción de tutela. Adicionalmente, al juez constitucional no le esté dado emitir el pronunciamiento que aquel reclama en este escenario constitucional -dejar sin efecto las providencias que decretaron el testimonio de la presunta víctima y, en su lugar, rechazarlo-, pues ello implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos propios de su especialidad. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de derechos superiores.CUI 11001020400020230149100 Tutela 1ª instancia n° 132148 Víctor Manuel Hoyos 10 A lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento
Víctor Manuel Hoyos 10 A lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Lo considerado conduce a declarar improcedente la pretensión deprecada; máxime que no se avizora situación alguna que imponga la intervención del juez constitucional, aun cuando lo fuera de manera transitoria, pese a lo manifestado por el libelista. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Víctor Manuel Hoyos, por intermedio de apoderado judicial.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.CUI 11001020400020230149100
Tutela 1ª instancia n° 132148 Víctor Manuel Hoyos 11
de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.CUI 11001020400020230149100
Tutela 1ª instancia n° 132148 Víctor Manuel Hoyos 11 Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclaró el voto
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP8026-2023, rad. 132148 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que, si bien acompaño la decisiónCUI 11001020400020230149100 Tutela 1ª instancia n° 132148 Víctor Manuel Hoyos 12 adoptada en el sentido de no conceder el amparo en este asunto, considero necesario aclarar mi voto por las razones que a continuación describo: 2.- VÍCTOR MANUEL HOYOS, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) , que en sede de primera y segunda instancia, le negaron el rechazo del testimonio de I. H. O., reconocida como presunta víctima , en el proceso 6608861065201600133, que se le adelanta por el ilícito de l delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años . La decisión
O., reconocida como presunta víctima , en el proceso 6608861065201600133, que se le adelanta por el ilícito de l delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años . La decisión objeto de aclaración establece que la solicitud de amparo es improcedente en la medida que el proceso penal está en curso y, en su desarrollo, el procesado puede ejercer la defensa de sus derechos. 3.- Dado que se trata de una tutela instaurada contra dos providencias judiciales, el problema jurídico que plantea el caso debió estudiarse con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En concreto, primero corresponde analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacen todos ellos, se deben estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia. 4.- C ontra una providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que niega el rechazo de una prueba no procede ningún recurso. Por eso, es evidente que, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa decisión. Entonces, no resulta válido argumentar que el actor puede defenderse al interior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción por encontrarse el proceso en curso, pues en realidad el contenido de la decisión atacada no será objeto de debate en ninguna etapa subsiguiente del trámite ordinario.CUI 11001020400020230149100 Tutela 1ª instancia n° 132148
proceso en curso, pues en realidad el contenido de la decisión atacada no será objeto de debate en ninguna etapa subsiguiente del trámite ordinario.CUI 11001020400020230149100 Tutela 1ª instancia n° 132148 Víctor Manuel Hoyos 13
5.- En ese sentido, en mi criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con el estudio de la razonabilidad de la decisión y determinar si, en efecto, concurre o no alguno de los vicios o defectos específicos, donde se hubiera podido advertir de fondo y sin dificultad la razonabilidad de la decisión cuestionada.
6.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó frente a la solicitud de amparo formulada por VÍCTOR MANUEL HOYOS.
Fecha ut supra.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada