CSJ - STP8026-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8026-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8026-2024 Radicación N.° 137959 (Acta n.° 152) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de JHON STIVEN OSPINA LOAIZA, contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello – CPMSBEL – y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
II. ANTECEDENTESCUI. 05001220400020240050501
Jhon Stiven Ospina Loaiza Impugnación de tutela 137959 2 Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifestó la accionante que el pasado 25 de abril solicito al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la prisión domiciliaria por grave enfermedad en favor de su esposo, la cual fue resuelta mediante auto No, 621 del 30 de abril del presente año, absteniéndose de emitir decisión por cuanto el 16 de noviembre de 2023 la autoridad competente – Instituto Nacional de Medicina Legal – emitió
fue resuelta mediante auto No, 621 del 30 de abril del presente año, absteniéndose de emitir decisión por cuanto el 16 de noviembre de 2023 la autoridad competente – Instituto Nacional de Medicina Legal – emitió dictamen GPPF-DRBO-03049-2023; no obstante, advirtió que para esa fecha el afectado no se encontraba en estado grave y las patologías mentales se podían tratar de manera ambulatoria. Indicó que “el señor juez en varias oportunidades le ha otorgado la prisión intrahospitalaria (sic), pero. Lo cual no ha tenido frutos porque en las partes que ha sido hospitalizado no cuentan con el lugar adecuado o personal idóneo para dichas prestaciones en salud como ha sido enfáticos los peritos forenses lo cual es psiquiatría, psicología y terapias ocupacionales diariamente lo que ha sido más cara la cura que la misma enfermedad, lo que se ha sentido el desprecio ha sido desarraigado de su núcleo familiar en varias oportunidades lo que no estamos de acuerdo y queremos que se acabe la tortura”. (sic) Y que pidieron nuevamente el otorgamiento de la prisión domiciliaria pero el juez ejecutor al momento de resolver su petición “no se basa sobre un dictamen pericial de un profesional si no lo que a conciencia él tome decisiones inadecuadas”. Por lo anterior, solicita proteger los derechos constitucionales a la salud, vida, dignidad humana y al debido proceso invocados a favor de Jhon Stiven Ospina. (sic)»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado, al considerar que «la determinación
Stiven Ospina. (sic)»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado, al considerar que «la determinación adoptada por el juzgado no puede ser considerada violatoria de derechos fundamentales por no satisfacer los intereses de quien reclama laCUI. 05001220400020240050501
Jhon Stiven Ospina Loaiza Impugnación de tutela 137959 3 protección, por el contrario, esta se da con ocasión al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico penal, compartiendo este Despacho lo expuesto por el juzgado accionado.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia sin manifestar de forma clara las razones de su inconformidad.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la agente oficiosa de JHON STIVEN OSPINA LOAIZA, contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello – CPMSBEL – y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 5.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
Penitenciaria de Media Seguridad de Bello – CPMSBEL – y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 5.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Para que prospere se debe cumplir con estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI. 05001220400020240050501 Jhon Stiven Ospina Loaiza Impugnación de tutela 137959 4 La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que sea cuestión de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Si se alega irregularidad procesal, debe quedar claro que tuvo efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem.CUI. 05001220400020240050501 Jhon Stiven Ospina Loaiza Impugnación de tutela 137959 5 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI. 05001220400020240050501 Jhon Stiven Ospina Loaiza Impugnación de tutela 137959 6 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
6. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por la agente oficiosa de JHON STIVEN OSPINA LOAIZA se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. La Constitución Política, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI. 05001220400020240050501
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8. Dicho mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo, es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa.
En ese sentido, cabe señalar que la acción de tutela no se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como elemento supletorio de los cauces procesales.
9. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el proceso.
procesales.
9. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el proceso.
10. Acorde con lo expuesto JHON STIVEN OSPINA LOAIZA tuvo la posibilidad de interponer recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra los autos de 4 y 30 de abril de 2024 proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pero no usó esos mecanismos de defensa judicial, como se verifica del expediente con radicado No. 053606000000201900007. Como se desconoció el carácter residual de la tutela, con esta se pretende suplir aquella omisión.
11. No es, por eso, el juez constitucional el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el accionante, pues ese debate debe darse dentro del proceso y ante el juez natural de la causa, cuando la parte actora acceda a los mecanismos de contradicción establecidos.
12. Además, según el principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.CUI. 05001220400020240050501
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13. En ese entendido, el carácter residual del instrumento
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13. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
14. Como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está satisfecho el principio de subsidiariedad.
15. Finalmente, revisando en detalle el expediente, la Sala descarta que exista un daño irreversible o un perjuicio que comprometa o amenace los derechos fundamentales de la parte actora.
16. En suma, esta Sala no advierte alguna situación particular que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela.
17. En ese orden de ideas, el amparo deberá declararse improcedente de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. En ese sentido, se modificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVECUI. 05001220400020240050501
Jhon Stiven Ospina Loaiza Impugnación de tutela 137959 9 PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo.
Jhon Stiven Ospina Loaiza Impugnación de tutela 137959 9 PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.