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CSJ - STP8027-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8027-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8027-2023 Radicación n° 131872 Acta 149. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por ERMELINDA OJEDA ESTRADA, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 7 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta para la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la seguridad social, la vida digna, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia , presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020500020230077901 Tutela de 2ª instancia n º 131872 ERMELINDA OJEDA ESTRADA HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: A través de apoderado, la señora Ermelinda Ojeda Estrada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna,

A través de apoderado, la señora Ermelinda Ojeda Estrada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el señor Pedro Julio Rincón Villabona, compañero permanente de la accionante, promovió demanda laboral contra el Consorcio CCC Ituango, para que se declarara su calidad de trabajador por medio de un contrato de trabajo bajo modalidad fija que vencía el 13 de enero de 2019 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de, entre otras cosas, la indemnización por la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo que celebraron, el cual fue primero a término fijo y luego convertido a uno de obra o labor determinada. Afirma que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 1.º de febrero de 2022, ante el fallecimiento del señor Pedro Julio Rincón Villabona, ocurrido el 28 de marzo de 2019, accedió a la sucesión procesal y dispuso continuar el proceso con la tutelante Ermelinda Ojeda Estrada, en calidad de representante de la masa sucesoral (archivo n.º 36 del expediente

dispuso continuar el proceso con la tutelante Ermelinda Ojeda Estrada, en calidad de representante de la masa sucesoral (archivo n.º 36 del expediente digital contentivo del proceso ordinario). Expone que posteriormente, dicho despacho profirió sentencia el 28 de febrero de 2022, en la cual declaró que entre el demandante, como trabajador y el Consorcio CCC Ituango, como empleador, existió un contrato de trabajo que inicialmente fue a término fijo, pasando a uno por obra o labor determinada; asimismo, absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Señala que inconforme con tal decisión, formuló recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante proveído de 16 de marzo de 2023, a través del cual confirmó la sentencia apelada y por ello, como la cuantía de las pretensiones denegadas no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de proferirse la decisión confutada, consideró que no había lugar a interponer recurso de casación, por lo que, no teniendo más opciones ordinarias ni extraordinarias para recurrir, acudió a la presente acción de tutela. 2CUI 11001020500020230077901 Tutela de 2ª instancia n º 131872 ERMELINDA OJEDA ESTRADA Expone la accionante que el Tribunal y el Juzgado no valoraron debidamente las pruebas recaudadas en el proceso, por lo que incurrieron en una vía de

Tutela de 2ª instancia n º 131872 ERMELINDA OJEDA ESTRADA Expone la accionante que el Tribunal y el Juzgado no valoraron debidamente las pruebas recaudadas en el proceso, por lo que incurrieron en una vía de hecho; que como consecuencia de ello, el colegiado centró el problema jurídico «solamente» en definir la modalidad del contrato de trabajo, para determinar la viabilidad de los emolumentos prestacionales e indemnizatorios pregonados y omitió el hecho de que solo hasta que la obra avanzara al 94% había lugar a terminar la relación laboral, por lo que el contrato fue finiquitado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, pues inadvirtió que a 10 de junio de 2018 no se había alcanzado dicho porcentaje, tal como se demostró en la audiencia celebrada ante el juzgado de instancia el 28 de febrero de 2022, en la que la representante legal de Camargo Correa Infra Sucursal Colombia manifestó que «a dicha fecha la obra se encontraba “en más del 90%”». Refiere además, que la actuación judicial está viciada, pues transgredió sus derechos fundamentales, por tanto, se extrae del escrito inicial que solicita la protección de dichas prerrogativas, que se deje sin efecto la providencia de 16 de marzo de 2023 y que se ordene al Tribunal accionado, en su lugar, dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la actora no acudió a los mecanismos de defensa judicial al interior del

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la actora no acudió a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, en concreto al recurso extraordinario de casación, siendo que, se cumplía el interés jurídico para recurrir. Precisó que, en el caso en concreto, el interés para recurrir se establece por el agravio que la sentencia ocasione al recurrente, que en tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las pretensiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segunda instancia que no hayan sido otorgadas, que en el caso concreto, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3CUI 11001020500020230077901 Tutela de 2ª instancia n º 131872 ERMELINDA OJEDA ESTRADA Así detalló que las pretensiones correspondían a: i) pago de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo; ii) sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) salarios y prestaciones dejados de percibir - hasta cuando vencía el contrato de trabajo a término fijo- ; iv) perjuicios materiales, morales y de daño a la salud. Indicó que, realizados los cálculos, sumados los ítems relacionados, el interés económico ascendía a $203.191.340, que supera ampliamente los 120 s.m.l.m.v.. Para el efecto plasmo el cuadro que contiene la

el interés económico ascendía a $203.191.340, que supera ampliamente los 120 s.m.l.m.v.. Para el efecto plasmo el cuadro que contiene la liquidación de dichos puntos. Descartó la intervención extraordinaria por vía de tutela, por no evidenciar, ni haberse probado la concurrencia de perjuicios irremediables. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora quien, funda el disenso en que, para efectos de realizar el cálculo del interés económico para recurrir, no podía tenerse en cuenta las pretensiones relacionada con el perjuicio moral y daño a la salud. Para lo cual, invocó la providencia AC2923-2017, emitida por la Sala de Casación Civil. Indica que, además, en el proceso, la parte demandada probó que el demandante no sufrió pérdida de la capacidad laboral con ocasión del accidente de trabajo que sufrió, “luego quiere decir, pienso yo, que la pretensión indemnizatoria por perjuicios de daño a la salud” (82.811.600), no estaba llamada a prosperar”. 4CUI 11001020500020230077901 Tutela de 2ª instancia n º 131872 ERMELINDA OJEDA ESTRADA En tal virtud, estima que, contrario a lo concluido en primera instancia, la parte demandante no estaba habilitada para acudir en casación y, por tanto, procede por vía de tutela el estudio de fondo de las sentencias emitidas en el proceso laboral, que hoy controvierte. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la

y, por tanto, procede por vía de tutela el estudio de fondo de las sentencias emitidas en el proceso laboral, que hoy controvierte. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por ERMELINDA OJEDA ESTRADA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad. La mencionada Corporación, mediante sentencia de segunda instancia de 16 de marzo del año en curso, confirmó la emitida en primera el 28 de febrero de 2022, que negó las pretensiones de la parte demandante, al encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación. La inconformidad que ventila la parte actora en el escrito de impugnación consiste básicamente en que, el A-quo declaró improcedente 5CUI 11001020500020230077901 Tutela de 2ª instancia n º 131872

ERMELINDA OJEDA ESTRADA

impugnación consiste básicamente en que, el A-quo declaró improcedente 5CUI 11001020500020230077901 Tutela de 2ª instancia n º 131872 ERMELINDA OJEDA ESTRADA el amparo, por no haberse agotado los mecanismos de defensa judiciales al interior del proceso, puntualmente, interponer casación. Sin embargo, estima la parte recurrente que, para llega a esa conclusión, no podían tenerse en cuenta las pretensiones relacionadas con perjuicio moral y daño a la salud, las cuales restadas, no superaban los 120 s.m.l.m.v., para acudir a ese recurso extraordinario. En este orden de ideas, le corresponde a la Sala analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, si le asistió razón al a quo en declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Pues bien, de cara al análisis de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como generales y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera

persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI 11001020500020230077901 Tutela de 2ª instancia n º 131872 ERMELINDA OJEDA ESTRADA consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y la vulneración directa de la Constitución. La Sala comparte la decisión del A-quo, que declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344; CSJ STP15940-2021, 11 nov. 2021, rad. 119975; entre otros). 7CUI 11001020500020230077901 Tutela de 2ª instancia n º 131872 ERMELINDA OJEDA ESTRADA En el sub lite , no se cumple este presupuesto, pues la actora no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, a través del cual, pudo plantear el debate

acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, a través del cual, pudo plantear el debate probatorio que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. De ninguna manera, la tutela debe suplir ese mecanismo, ello en la medida que, como pasó de verse, la Corte Constitucional en la sentencia C-590/05, en tratándose de acción de amparo contra providencias judiciales, estableció unos presupuestos generales de procedencia, entre los cuales, precisamente se encuentra, el agotamiento de la totalidad de los mecanismos de defensa judicial ordinario y extraordinarios al interior del proceso. Ahora, la Sala de Casación Laboral, ha sostenido pacíficamente que, el interés jurídico-económico para acudir en casación dependerá de quien acude a este recurso. De manera que, si lo interpone la parte demandante, dependerá del monto de las pretensiones negadas o revocadas y, si lo interpone la parte demandada, se determinará por el agravio que sufre (CSJ AL 261-2020; CSJ AL2621-2021; CSJ AL858-2021, entre otras). Así como que, su tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo vigente al tiempo de la sentencia (CSJ AL 261-2020; CSJ AL2621-2021; CSJ AL858-2021) Puntualmente en la providencia CSJ AL858-2021, 24 feb. 2021, rad.

88848, señaló: 8CUI 11001020500020230077901 Tutela de 2ª instancia n º 131872 ERMELINDA OJEDA ESTRADA Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado. En el caso en concreto, la Sala A-quo, partió de dicha regla y realizó los respectivos cálculos. Operación aritmética frente a la cual, la parte recurrente no presenta ninguna oposición. El desacuerdo radica en que, en criterio de la recurrente, no debe tenerse en cuenta, lo cuantificado en relación con los perjuicios morales, ni los perjuicios relacionados con el daño a la salud. Como sustento de su afirmación pone de presente la providencia AC-2923-2017, emitida por la Sala de Casación Civil. Pues bien, ninguna irregularidad advierte la Sala con que se hayan tomado en cuenta por el A-quo todos los ítems que comprendían la pretensión ventilada por la parte demandante en el proceso laboral, en la medida que, al haberse negado en su totalidad y en aplicación de la regla fijada por la Sala de Casación Laboral antes referida, todas debían sumarse para establecer si existía o no, interés jurídico - económico para acudir en casación.

medida que, al haberse negado en su totalidad y en aplicación de la regla fijada por la Sala de Casación Laboral antes referida, todas debían sumarse para establecer si existía o no, interés jurídico - económico para acudir en casación. Ahora frente a la decisión que pone de presente el accionante (AC-2923-2017), donde afirma, no se tuvo en cuenta los daños morales para acudir en casación, basta señalar que, verificado el contenido de la misma, no puede derivarse de ésta, la existencia de alguna excepción a la regla general establecida por la Sala de Casación Laboral. 9CUI 11001020500020230077901 Tutela de 2ª instancia n º 131872 ERMELINDA OJEDA ESTRADA Ello, en la medida que, en primer lugar, la decisión no toca aspectos laborales, de ahí que, haya sido emitida por la Sala de Casación Civil, donde conforme su contenido, rigen normas y reglas propias para la concesión del recurso extraordinario de casación en las materias a cargo de ese órgano de cierre. De otra parte, tampoco es de recibo el argumento del recurrente en punto a que, en grado de discusión, no debían tenerse en cuenta el daño a la salud, porque en estricto sentido no se logró probar. Ello en la medida que, al haber hecho parte de las pretensiones de la demanda de tutela y negado la pretensión frente a este tópico, de acuerdo con la regla general debía tenerse en cuenta. Pensar en contrario, esto es, no tener en cuenta los daños morales y los de la salud, llevarían límite que, si hubiese existido condenada por

negado la pretensión frente a este tópico, de acuerdo con la regla general debía tenerse en cuenta. Pensar en contrario, esto es, no tener en cuenta los daños morales y los de la salud, llevarían límite que, si hubiese existido condenada por todos los aspectos solicitados en la demanda de tutela, incluidos los daños morales y a la salud, la parte demandada tampoco tendría la posibilidad de debatirlos vía recurso extraordinario casación. De ahí que, la regla diseñada por la Sala de Casación Laboral, busca garantizar la posibilidad de acceso al recurso extraordinario por todas las partes. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de declarar improcedente el amparo, adoptada por el A-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI 11001020500020230077901 Tutela de 2ª instancia n º 131872 ERMELINDA OJEDA ESTRADA RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11CUI 11001020500020230077901 Tutela de 2ª instancia n º 131872

ERMELINDA OJEDA ESTRADA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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