CSJ - STP8028-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8028-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8028-2023 Radicación n° 131888 Acta 149. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Danny Alejandro Álvarez Álvarez , frente al fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo invocado frente a su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Caloto. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 131888 CUI 19001220400020230020401 Danny Alejandro Álvarez Álvarez Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Narra el libelista que, es propietario de la motocicleta de placas VOI37D, color blanco y negro, Línea XTZ125, No. motor E3Y2E066661, modelo 2021, la cual fue incautada en enero de esta anualidad en la vía Caloto, Cauca, cuando era conducida por su amigo ALBEIRO MORA CULMA. Menciona que, en la audiencia de control de garantías dentro del radicado 195736000680202300040, la Juez se abstuvo de ordenar la suspensión del poder dispositivo, señalando que en ella no se encontró, ni se probó que llevase
Menciona que, en la audiencia de control de garantías dentro del radicado 195736000680202300040, la Juez se abstuvo de ordenar la suspensión del poder dispositivo, señalando que en ella no se encontró, ni se probó que llevase algún elemento que hiciera procedente la medida. Indicó que, a pesar de haber trascurrido más de 4 meses de la realización de la audiencia, el Fiscal no ha efectuado la entrega de la motocicleta, a pesar de que no fue afectada con ninguna medida. Destaca que, reside en Cúcuta y no cuenta con recursos económicos para pagar un abogado que se presente en Caloto desconociendo la estación de Policía o el parque automotor donde esta (sic) su rodante, ni el estado del mismo. Solicita la intervención del Juez constitucional a fin de que ordene a la Fiscalía Cuarta Seccional de Caloto a) efectuarle la entrega de la motocicleta de placas VOI37D en el término de 48 horas, b) informarle el lugar donde se encuentra el automotor, c) suministrar los correos electrónicos del Juzgado de Control de Garantías, en caso de negarse la entrega pedida”. FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo de las garantías invocadas, tras estimar que el accionante no había cumplido el requisito de la subsidiariedad, ya que el actor no había agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba al interior de la propia actuación judicial, por tanto el peticionario no había presentado la solicitud de devolución de su motocicleta ante la Fiscalía Cuarta
ordinarios y extraordinarios con los que contaba al interior de la propia actuación judicial, por tanto el peticionario no había presentado la solicitud de devolución de su motocicleta ante la Fiscalía Cuarta 2Tutela de 2ª instancia n º 131888 CUI 19001220400020230020401 Danny Alejandro Álvarez Álvarez Seccional de Caloto (Cauca), pues la autoridad accionada solo se había enterado de la reclamación del automotor por la presente acción tutela, circunstancia que impide la intromisión del juez en sede constitucional, “pues el tramite (sic) a las solicitudes de entrega de vehículo y la toma de decisiones de los asuntos puestos a su consideración, son propios de cada funcionario judicial, dentro de la independencia y autonomía judicial que los cobija”. Por lo anterior expuesto, y al no evidenciarse que el accionante se encuentre en una situación que le genere un perjuicio irremediable, declaró improcedente el amparo deprecado. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien refirió que contrario a lo señalado por el delegado de la Fiscalía, sí había realizado la solicitud de devolución de la motocicleta ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Caloto (Cauca) el pasado 7 de febrero de 2023, a los correos electrónicos elio.ibarra@fiscalia.gov.co y john.yepes@fiscalia.gov.co. Por consiguiente, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
elio.ibarra@fiscalia.gov.co y john.yepes@fiscalia.gov.co. Por consiguiente, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser su superior jerárquico. 3Tutela de 2ª instancia n º 131888 CUI 19001220400020230020401 Danny Alejandro Álvarez Álvarez El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Danny Alejandro Álvarez Álvarez, tras considerar que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no presentó previamente alguna solicitud de devolución de su motocicleta ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Caloto, si no que en su lugar optó por acudir directamente a esta acción de constitucional sin
pues el accionante no presentó previamente alguna solicitud de devolución de su motocicleta ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Caloto, si no que en su lugar optó por acudir directamente a esta acción de constitucional sin agotar previamente los procedimientos dispuesto para tal fin por el ordenamiento jurídico. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales 4Tutela de 2ª instancia n º 131888 CUI 19001220400020230020401 Danny Alejandro Álvarez Álvarez ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las
razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3 Al descender en el caso bajo estudio , la inconformidad de la parte accionante recae, básicamente, en que la Fiscalía Cuarta Seccional de Caloto no ha procedido a la devolución de su motocicleta, a pesar de que el juez de control de garantías al interior del proceso radicado No. 1 CC T-358 de 20142 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 5Tutela de 2ª instancia n º 131888 CUI 19001220400020230020401 Danny Alejandro Álvarez Álvarez 195736000680202300040 se abstuvo de ordenar la suspensión de su poder dispositivo. Para dilucidar la presente problemática, el despacho del Magistrado
CUI 19001220400020230020401 Danny Alejandro Álvarez Álvarez 195736000680202300040 se abstuvo de ordenar la suspensión de su poder dispositivo. Para dilucidar la presente problemática, el despacho del Magistrado ponente, ofició a la fiscalía accionada en aras de establecer si la motocicleta ya había sido entregada al peticionario, así mismo, se efectuó comunciación con el accionante al número celular aportado por él en su escrito tutelar4, para que informara si la fiscalía accionada había realizado la devolución de su motocicleta, siendo informado por Danny Alejandro Álvarez Álvarez , que la misma ya había sido devuelta por parte de la delgada del ente acusador. De ese modo, se percibe configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por el obrar de la Fiscalía Cuarta Seccional de Caloto, conforme quedó detallado. En ese orden de ideas, se impone modificar el fallo impugnado, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por los motivos analizados, pues, finalmente, la pretensión del demandante fue satisfecha. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 4 Comunicación realizada el 2 de agosto de 2023, tal como consta en la constancia de comunicación con el accionante.
administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 4 Comunicación realizada el 2 de agosto de 2023, tal como consta en la constancia de comunicación con el accionante. 6Tutela de 2ª instancia n º 131888 CUI 19001220400020230020401 Danny Alejandro Álvarez Álvarez Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
7Tutela de 2ª instancia n º 131888 CUI 19001220400020230020401 Danny Alejandro Álvarez Álvarez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8