🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8028-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8028-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8028-2024 Radicación No. 138071 (Acta No. 152) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por LUIS ERNESTO CASTEBLANCO MEDINA, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración judicial.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de tutela y su aclaración se extrae que:CUI 11001023000020240071400

Número Interno 138071 Luis Ernesto Casteblanco Medina Tutela 1ª Instancia 2 1.1. LUIS ERNESTO CASTEBLANCO MEDINA presentó, a nombre propio, demanda de tutela por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica por los inconvenientes que están presentando las NUEVAS TECNOLOGIAS DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL EN LA RAMA JUDICIAL; sin embargo, al no relacionar con claridad actuaciones y/u omisiones vulneradoras de sus derechos fundamentales, se le requirió mediante auto de 04 de junio de 2024, notificado el 5 de junio siguiente, para que, en el término de tres (3) días, aclarara su demanda de tutela.

y/u omisiones vulneradoras de sus derechos fundamentales, se le requirió mediante auto de 04 de junio de 2024, notificado el 5 de junio siguiente, para que, en el término de tres (3) días, aclarara su demanda de tutela. 1.2. LUIS ERNESTO CASTELBLANCO MEDINA aclaró que es «esposo de abogada, con más de 35 años de ejercicio en los estrados judiciales, y al observar el estrés (afectando su salud física y emocional)», por los inconvenientes que están presentando las páginas web de la Rama Judicial. 1.3. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSCJA2211972 del 30 de junio de 2022, estableció que «la prestación del servicio de la justicia se haría preferentemente a través de los medios digitales y virtuales y, en general, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y demás normas vigentes». 1.4. Señaló del mismo modo que, en virtud de las normas que rigen la prestación del servicio por medios digitales, el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 estableció: «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva (…) De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia (…) LosCUI 11001023000020240071400 Número Interno 138071 Luis Ernesto Casteblanco Medina

los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia (…) LosCUI 11001023000020240071400 Número Interno 138071 Luis Ernesto Casteblanco Medina Tutela 1ª Instancia 3 ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en Línea para consulta permanente por cualquier interesado». 1.5. De igual manera, añadió que el Consejo Superior de la Judicatura ha creado PORTALES WEB, tales como: RECEPCIÓN DE DEMANDAS EN LINEA, SUIGJ, PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL, entre otros, «que han presentado múltiples y graves problemas impidiendo que el accionante tenga acceso a los estados, traslados y demás información que reposa en los diferentes PORTALES WEB de los diferentes despachos judiciales en los que actúa» . 1.6. Argumentó que «[a]l no ser comprensible el manejo de los medios electrónicos para los abogados, funcionarios de la rama judicial, y ciudadanos comunes, se entorpece el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, el cual es un derecho fundamental y servicio público esencial». 1.7. Por lo anterior, solicitó, en virtud de «la pérdida de información con respecto al acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos colombianos, se tomen las medidas pertinentes para facilitar el manejo de los portales web, haciendo que no se pierda tiempo y se perjudique a los usuarios con las páginas de consulta y

información con respecto al acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos colombianos, se tomen las medidas pertinentes para facilitar el manejo de los portales web, haciendo que no se pierda tiempo y se perjudique a los usuarios con las páginas de consulta y seguimiento de procesos como SIUGJ, SAMAI y el ECOSISTEMA de la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

2. LUIS ERNESTO CASTEBLANCO MEDINA presentó demanda de tutela por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y seguridadCUI 11001023000020240071400

Número Interno 138071 Luis Ernesto Casteblanco Medina Tutela 1ª Instancia 4 jurídica; sin embargo, no relacionó con claridad actuaciones y/u omisiones vulneradoras de sus derechos fundamentales.

3. Ante las imprecisiones en la relación de accionados, pretensiones y en las presuntas vulneraciones, se requirió mediante auto de 04 de junio de 2024, notificado el 5 de junio siguiente, al demandante para que, en el término de tres (3) días, aclarará su escrito de tutela en el

siguiente sentido: (i) Expresar, con la mayor claridad posible, la razón o hechos en: modo, tiempo y lugar, que generaron la presente acción constitucional. (ii) Concrete la acción u omisión, vulneradora de sus derechos fundamentales, que le atribuye a la accionada. (iii) Finalmente, que exponga claramente cuál es la pretensión o la petición incoada.

4. Una vez allegada la aclaración por parte del demandante,

fundamentales, que le atribuye a la accionada. (iii) Finalmente, que exponga claramente cuál es la pretensión o la petición incoada.

4. Una vez allegada la aclaración por parte del demandante, mediante auto de 12 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

5. Un profesional de la División de Procesos – Unidad de Asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJALO24-8309, manifestó que, si bien se presentaron intermitencias en la prestación del servicio el 14, 21 y 22 de mayo de 2024, «ha sido posible acceder a la información de los despachos judiciales, a través de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, donde es posible consultar las actuaciones que han tenido los procesos en los despachosCUI 11001023000020240071400

Número Interno 138071 Luis Ernesto Casteblanco Medina Tutela 1ª Instancia 5 judiciales, así como el directorio de correos electrónicos de todos los juzgados y tribunales a nivel nacional, como otro canal de comunicación disponible con los despachos judiciales» 5.1. Acotó que, además, no se ha suspendido el servicio de administración de justicia, por lo que se ha garantizado la atención presencial en las sedes judiciales, por ello no puede decirse que exista una vulneración de los derechos invocados por el accionante.

administración de justicia, por lo que se ha garantizado la atención presencial en las sedes judiciales, por ello no puede decirse que exista una vulneración de los derechos invocados por el accionante. 5.2. De la misma manera, indicó que «dentro del portal de publicaciones procesales se habilitó a mano izquierda unos filtros de búsqueda para todos los despachos judiciales a nivel nacional, en el cual pude filtrar por especialidad, Departamento y Municipio, entre otros, como está explicado en el ABC del Nuevo Portal Web de la Rama Judicial (anexo) que se encuentra publicado en la misma». 5.3. Resaltó que « el CENDOJ y la Unidad de Transformación Digital e Informática de la DEAJ, han informado a través de redes sociales, correos electrónicos institucionales y el portal mismo, los cambios que se están ejecutando para actualizar y hacer tránsito al nuevo Portal de la Rama Judicial, en el cual se incluyó un instructivo o ABC que indica el paso a paso para las consultas, así como los respectivos enlaces que muestran a través de videos y gráficos como acceder a la información correspondiente.» 5.4. Destacó que, a partir de 23 de mayo de 2024, el portal web de la Rama Judicial no ha presentado intermitencias o caídas, por lo que no podrían atenderse de manera favorable las peticiones del accionante. 5.5. Por último, solicitó se declare improcedente y se niegue la acción constitucional.CUI 11001023000020240071400 Número Interno 138071 Luis Ernesto Casteblanco Medina Tutela 1ª Instancia 6

6. La directora del Centro de Documentación Judicial del

acción constitucional.CUI 11001023000020240071400 Número Interno 138071 Luis Ernesto Casteblanco Medina Tutela 1ª Instancia 6

6. La directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura hizo un breve recuento de los hechos y pretensiones de la demanda y señaló que: «La Corporación, a través del CENDOJ y la Unidad de Transformación Digital, ha informado a través de diversos canales; redes sociales, correos electrónicos institucionales y el portal mismo, los cambios que se están ejecutando para actualizar y hacer transito al nuevo Portal de la Rama Judicial, incluyendo un instructivo o ABC que le indica el paso a paso para las consultas, así como los respectivos enlaces que muestran a través de videos y gráficos como acceder a la información correspondiente (…). (…) se ha presentado intermitencia en el servicio, los días 14, 21 y 22 de mayo de 2024, siendo posible acceder a la información de los despachos judiciales, desde la Consulta de Procesos Nacional Unificada, donde se puede consultar las actuaciones que han tenido los procesos en los despachos judiciales y el directorio de correos electrónicos como otros canales de comunicación disponibles con los despachos judiciales, sin perjuicio de la atención presencial en las sedes judiciales, con lo que el servicio y acceso a la administración de justicia, no se ha suspendido.

El 17 de mayo de 2024, se compartió a través del Portal Web de la Rama Judicial el ABC del nuevo portal web de la Rama Judicial, donde encontrarán preguntas y respuestas detalladas sobre cómo utilizar esta

El 17 de mayo de 2024, se compartió a través del Portal Web de la Rama Judicial el ABC del nuevo portal web de la Rama Judicial, donde encontrarán preguntas y respuestas detalladas sobre cómo utilizar esta plataforma para acceder a la información de publicaciones de los despachos judiciales, histórico de publicaciones, trámites y servicios entre otros, el cual se puede consultar en el siguiente enlace https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/micrositio/ PORTALES/GUIAS/ABC%20-%20Portales%20-%20Ciudadano.pdf. (…) A pesar de la la(sic) intermitencia en el proceso de estabilización de la nueva versión del portal web de la Rama Judicial esta no puede ser tomada como una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, pues cualquier usuario puede actualmente acudir ante un juez o tribunal y presentar sus solicitudes y pretensiones para la protección de sus intereses y derechos y ante tales pedimentos, se encuentran todosCUI 11001023000020240071400 Número Interno 138071 Luis Ernesto Casteblanco Medina Tutela 1ª Instancia 7 los servidores judiciales a nivel nacional atendiendo el servicio de la administración de justicia. Adicionalmente, en el marco del artículo 115 del Código General del Proceso, el secretario del despacho judicial, en el ámbito de su competencia podrá certificar el momento en que realizó la fijación virtual en lo que respecta a las publicaciones de estados y traslado, para efecto de la ejecutoria de las providencias judiciales.»

competencia podrá certificar el momento en que realizó la fijación virtual en lo que respecta a las publicaciones de estados y traslado, para efecto de la ejecutoria de las providencias judiciales.» Por lo anterior, solicitó se niegue la acción de tutela, dado que la intermitencia en el servicio del portal web de la Rama Judicial no puede ser tomada como una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Según el numeral 8o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 333 de 2021, la Sala de

tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ERNESTO CASTEBLANCO MEDINA, dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del mismo tenor es el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

De la agencia oficiosa en tutelaCUI 11001023000020240071400 Número Interno 138071 Luis Ernesto Casteblanco Medina Tutela 1ª Instancia 8

9. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la agencia oficiosa procede cuando se cumplan dos requisitos: i) el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y ii) que en el escrito de tutela se manifieste esa condición. Así lo plasmó en sentencia CC SU0552015: «En efecto, la tutela puede instaurarse a nombre de otra persona, en los casos en que concurran las condiciones necesarias y suficientes de la agencia oficiosa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Como se ve el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional . La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en

entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.» (negrilla fuera de texto original) Del rechazo de la acción de tutela

10. La Corte Constitucional indicó en sentencia CC T-313-18 que el rechazo de la tutela previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 es una consecuencia de carácter excepcional, que procede cuando el juez constitucional (i) no puede determinar los hechos o la razón que fundamentaron la solicitud de protección; (ii) haya requerido al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya fenecido sin obtener ningúnCUI 11001023000020240071400

Número Interno 138071 Luis Ernesto Casteblanco Medina Tutela 1ª Instancia 9 pronunciamiento del demandante y (iv) «llegue al convencimiento que ni haciendo uso de sus poderes y facultades podrá establecer los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo».

11. Así mismo, en esa providencia indicó que: «Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud

(diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe

razones que motivaron la solicitud de amparo».

11. Así mismo, en esa providencia indicó que: «Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud

(diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo».

12. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante vulneró sus derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto.

13. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración judicial del señor LUIS ERNESTO CASTEBLANCO MEDINA y de su esposa 1, presuntamente vulnerado por los accionados.

14. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio. 1 El accionante no aporto los nombres y número de identificación de su esposa.CUI 11001023000020240071400

Número Interno 138071 Luis Ernesto Casteblanco Medina Tutela 1ª Instancia 10

15. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que el titular del derecho vulnerado debe demostrar que ejerce la acción en nombre propio, de lo contrario, deberá, quien alegue ejercer la acción en nombre de otro, acreditar el motivo por el cual esa persona no puede acudir directamente al mecanismo constitucional en protección de sus intereses.

16. El accionante manifestó que acudía al amparo constitucional en procura de la protección de los derechos constitucionales de su esposa2 y suyos.

17. El titular del derecho vulnerado debe demostrar que acude a la acción en nombre propio. Si alguien ejerce la tutela a favor de otro, tiene la carga de acreditar por qué esa persona no puede acudir directamente al mecanismo constitucional en protección de sus intereses, pues es un requisito mínimo e indispensable para el ejercicio de la acción.

18. Por eso, como el tutelante no explicó por qué su esposa no está en condiciones de acudir directamente al resguardo constitucional, se impone, sobre este punto, declarar improcedente la acción de tutela.

19. Ahora, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 3, estableció que «[c]uando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 883 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite

tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 883 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite 2 De quien ha observado se encuentra afectada en su salud física y mental por el estrés que ha tenido como consecuencia de los inconvenientes presentados en las nuevas tecnologías de transformación digital de la Rama Judicial. 3 Constitución Política de Colombia, Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos , relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.CUI 11001023000020240071400 Número Interno 138071 Luis Ernesto Casteblanco Medina Tutela 1ª Instancia 11 la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.» (negrilla por fuera de texto original)

20. En esa línea, entrará la Sala a estudiar si el derecho de acceso a la administración de justicia de CASTEBLANCO MEDINA fue vulnerado por la interrupción del servicio presentado en los distintos portales Web de la Rama Judicial.

21. En el caso sub judice, señaló el accionante en su demanda, que «[e]l hecho que la accionante no pueda acceder a las nuevas páginas web de la rama judicial y de impugnar en tiempo las providencias o

portales Web de la Rama Judicial.

21. En el caso sub judice, señaló el accionante en su demanda, que «[e]l hecho que la accionante no pueda acceder a las nuevas páginas web de la rama judicial y de impugnar en tiempo las providencias o descorrer traslados no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, ES ALGO GRAVE, que merece ser protegido a través de la acción de tutela».

22. Advierte la Sala que el accionante se limitó a señalar que la interrupción del servicio en las plataformas digitales impidió el seguimiento de los procesos, sin indicar cuáles fueron los radicados en los que se generó un perjuicio irremediable por no poder descorrer traslados o impugnar decisiones.

23. Sin perjuicio de lo anterior, resalta la Sala, como lo informaron los accionados, que se presentó intermitencia en el servicio los días 14, 21 y 22 de mayo de 2024, sin que fuera una situación permanente.

A pesar de lo anterior, fue posible acceder a la información de los despachos judiciales desde el módulo de Consulta de Procesos Nacional Unificada, donde se pueden verificar las actuaciones procesales que adelantan, así como el directorio de correos electrónicos y otros canales de comunicación disponibles con juzgados y tribunales.CUI 11001023000020240071400 Número Interno 138071 Luis Ernesto Casteblanco Medina Tutela 1ª Instancia 12

24. Además, el servicio y acceso a la administración de justicia no se ha suspendido, pues se ha prestado atención presencial en las sedes judiciales.

Número Interno 138071 Luis Ernesto Casteblanco Medina Tutela 1ª Instancia 12

24. Además, el servicio y acceso a la administración de justicia no se ha suspendido, pues se ha prestado atención presencial en las sedes judiciales.

25. Del mismo modo, desde el 17 de mayo de la presente anualidad, figura en el Portal Web de la Rama Judicial el ABC de su nuevo portal web, donde se encuentran preguntas y respuestas detalladas sobre cómo utilizar esa plataforma «para acceder a la información de publicaciones de los despachos judiciales, histórico de publicaciones, trámites y servicios entre otros.»

26. En conclusión, lo procedente es negar el amparo invocado, al no configurarse ninguna situación lesiva de los derechos del actor y, al verificarse que, sin perjuicio de las fallas que pueda presentar el portal Web, el actor cuenta con otras alternativas, como asistir presencialmente a los despachos judiciales, para acceder y conocer el estado de los procesos judiciales.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

1. Declarar improcedente la acción de tutela y Negar el amparo invocado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001023000020240071400

Número Interno 138071 Luis Ernesto Casteblanco Medina Tutela 1ª Instancia 13

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Número Interno 138071 Luis Ernesto Casteblanco Medina Tutela 1ª Instancia 13

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...