CSJ - STP8029-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8029-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8029-2023 Radicación n° 131910 Acta 149. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante John Mario Pinilla Ramos , contra el fallo proferido el 26 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana , presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá. Al trámite se vincularon el Consorcio Express S.A., la Nueva EPS y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:CUI: 11001220400020230020601 Tutela de 2ª instancia nº. 131910 John Mario Pinilla Ramos Afirmó el accionante, JOHN MARIO PINILLA RAMOS, que interpuso acción de tutela en contra de la sociedad Consorcio Express S.A., la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien, mediante decisión del 11 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, decisión contra la cual, interpuso recurso de impugnación. - Aseguró que, el 11 de enero de 2022, el Juzgado Décimo Penal del Circuito
improcedente la acción de tutela, decisión contra la cual, interpuso recurso de impugnación. - Aseguró que, el 11 de enero de 2022, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia y tuteló sus derechos fundamentales, ordenando a la sociedad Consorcio Express S.A., reintegrarlo al cargo que venía ocupando o a uno de igual jerarquía. -. Refirió que, por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en segunda instancia, interpuso incidente de desacato, el cual, luego de su respectivo trámite, el 26 de abril de 2023, fue revocado en grado de consulta por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, aclaró que no se encuentra conforme con dicha decisión, pues por parte del Juzgado en mención, no se realizó una valoración probatoria suficiente, Además, realizó varias manifestaciones en contra de su empleador, en punto a una presunta “persecución y acoso laboral”; situaciones, con las que argumenta su inconformismo con la revocatoria de la sanción por desacato. -. En consecuencia, el ciudadano acudió a la acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales de debido proceso, trabajo, mínimo vital, salud y dignidad humana.
Pretensiones: La parte demandante pretende se verifique si la decisión del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se revocó la sanción por desacato, se ajustó a derecho y no se vulneraron sus derechos fundamentales.
Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se revocó la sanción por desacato, se ajustó a derecho y no se vulneraron sus derechos fundamentales. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 26 de junio de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela, luego de considerar que no se satisfacía el requisito de inmediatez. Lo anterior, toda vez que, como el propósito de la acción de amparo es cuestionar la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, proferida el 26 de abril de 2022, la cual fue notificada al actor el día siguiente; se excedió el término de razonabilidad teniendo en cuenta que la tutela fue interpuesta el 12 de junio del año en curso. 2CUI: 11001220400020230020601 Tutela de 2ª instancia nº. 131910 John Mario Pinilla Ramos Además, señaló que Jhon Mario Pinilla Ramos no efectuó ninguna manifestación en su libelo, en punto a establecer un motivo que justifique su inactividad en el ejercicio de la acción de tutela por espacio de más de un año. DE LA IMPUGNACIÓN John Mario Pinilla Ramos señaló que el a quo desvirtuó la esencia de la acción de tutela, omitió el contenido legal de las pruebas, negó la práctica de estas, argumentó situaciones y peticiones inexistentes, al tiempo que, resolvió sin motivación suficiente. Refirió que su familia y él han sido condenados al perjuicio irremediable ante la decisión cuestionada. Solicitó flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, para ello,
Refirió que su familia y él han sido condenados al perjuicio irremediable ante la decisión cuestionada. Solicitó flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, para ello, pidió valorar las pruebas que acreditan que la vulneración de sus derechos se ha perpetuado en el tiempo. En el mismo sentido, requirió valorar las pruebas que demuestran que su familia y él fueron desalojados del lugar donde vivían por la imposibilidad de sufragar los gastos correspondientes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 3CUI: 11001220400020230020601 Tutela de 2ª instancia nº. 131910 John Mario Pinilla Ramos En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jhon Mario Pinilla Ramos, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Según el accionante sus garantías fundamentales fueron quebrantadas, por cuanto, no había lugar a que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 26 de abril de 2022,
inmediatez. Según el accionante sus garantías fundamentales fueron quebrantadas, por cuanto, no había lugar a que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 26 de abril de 2022, revocara la sanción por desacato impuesta al representante legal del Consorcio Express S.A.S., con fundamento en “el acatamiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 11 de enero de 2022”. La sanción revocada consistía en dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta se había impuesto por el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, tras considerar que el Consorcio Express S.A.S. había desacatado el fallo de tutela de 11 de enero de 2022, en el que se ampararon los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de Jhon Mario Pinilla Ramos. En el fallo de tutela también se había ordenado al representante legal de Consorcio Express S.A.S. que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, reintegrara al accionante al cargo que venía ocupando o a uno de igual jerarquía, que se ajustara a su condición de salud; y, supeditó la terminación de la relación laboral a la previa autorización del Ministerio de Trabajo o a la decisión de una autoridad competente. 4CUI: 11001220400020230020601 Tutela de 2ª instancia nº. 131910 John Mario Pinilla Ramos
laboral a la previa autorización del Ministerio de Trabajo o a la decisión de una autoridad competente. 4CUI: 11001220400020230020601 Tutela de 2ª instancia nº. 131910 John Mario Pinilla Ramos No obstante, el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías impuso la sanción bajo la égida de tres aspectos, el primero, el suministro de dotación de segunda mano al accionante; el segundo, la no afiliación del actor al Sistema General de Seguridad Social en salud; y, el tercero, la iniciación de un proceso disciplinario en contra de Pinilla Ramos. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá no encontró razones para mantener la sanción impuesta al representante legal de Consorcio Express S.A.S., en tanto encontró acreditado el reintegro, y consideró que las inconformidades discutidas no configuran per se el desconocimiento de la orden de tutela. El tutelante en su escrito de impugnación plantea su descontento con la sentencia de primera instancia en el marco de esta acción constitucional, con fundamento en que no se practicaron ni se valoraron las pruebas, no se motivó suficientemente la decisión y se argumentaron situaciones y peticiones inexistentes. Además, pidió flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, para lo cual, solicitó valorar las pruebas que permiten acreditar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a efectuar el estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia
para lo cual, solicitó valorar las pruebas que permiten acreditar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a efectuar el estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, contra el grado jurisdiccional de consulta en el trámite del incidente de desacato. Con sustento en ello, se resolverá el caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI: 11001220400020230020601 Tutela de 2ª instancia nº. 131910 John Mario Pinilla Ramos Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la
su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece
por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI: 11001220400020230020601 Tutela de 2ª instancia nº. 131910 John Mario Pinilla Ramos solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.» (C.C. T-1113 de 2008). Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Sobre el particular la Corte Constitucional, en el precedente referido, señaló: En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria. En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y
ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018, CSJ STP1082-2023 Rad. 128590 y CSJ-2023 Rad. 129418). 7CUI: 11001220400020230020601 Tutela de 2ª instancia nº. 131910 John Mario Pinilla Ramos De conformidad con lo anterior, la Sala de Decisión procede a analizar la situación del caso concreto. El caso concreto Al respecto corresponde analizar si el auto de 26 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En ese orden de ideas, se tiene que: i) la cuestión resulta de evidente relevancia constitucional, en la medida en que, se discute la vulneración de los derechos del accionante, por cuenta de una decisión que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en el trámite de un incidente de desacato; ii) se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
medida en que, se discute la vulneración de los derechos del accionante, por cuenta de una decisión que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en el trámite de un incidente de desacato; ii) se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, en tanto, en contra del auto cuestionado no procede recurso alguno; iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; y, v) siendo una tutela contra providencia emitida en el trámite del incidente de desacato, se satisface el presupuesto de que no se aleguen situaciones nuevas que no se hubiesen discutido al interior de las instancias correspondientes. 8CUI: 11001220400020230020601 Tutela de 2ª instancia nº. 131910 John Mario Pinilla Ramos No obstante, no se satisface el requisito de inmediatez, como bien lo advirtió el juez de primera instancia, comoquiera que la providencia emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá data del 26 de abril de 2022 y la acción de tutela se incoó el pasado 12 de junio, término que excede el plazo razonable para su interposición. Al respecto, el accionante solicita flexibilizar el análisis de este requisito para entrar al análisis de los defectos de fondo, para lo cual aporta pruebas que -en su sentirpermiten corroborar la existencia de un perjuicio irremediable. La Sala evidencia que el actor aportó documentos que demuestran
requisito para entrar al análisis de los defectos de fondo, para lo cual aporta pruebas que -en su sentirpermiten corroborar la existencia de un perjuicio irremediable. La Sala evidencia que el actor aportó documentos que demuestran la solicitud de servicios médicos en el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2022 al 13 de julio de este año, tendientes a acreditar la valoración y atención por la especialidad de psiquiatría, con sustento en el padecimiento de los trastornos de ansiedad y depresión, lo cuales han motivado el uso de medicamentos como parte del tratamiento. También aportó constancias de consulta por medicina general, que acreditan su situación de salud por dolencias en la espalda. De otro lado, el accionante allegó un documento de Lemus Soluciones Jurídicas, que tiene como referencia “demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de Jhon Mario Pinilla Ramos [entre otros]”, que da cuenta que en virtud del contrato de arriendo suscrito el 5 de septiembre de 2020, el actor adeuda diez (10) meses de arriendo y el valor de doscientos treinta y cuatro mil quinientos ($234.500) pesos en servicios públicos. 9CUI: 11001220400020230020601 Tutela de 2ª instancia nº. 131910 John Mario Pinilla Ramos No obstante, los documentos allegados por el actor, correspondientes a demostrar su estado de salud y su situación económica, no se constituyen de tal entidad, al punto que, permitan desvirtuar que los padecimientos aquejados impidieran que el accionante promoviera la acción de tutela dentro del término previsto como razonable.
no se constituyen de tal entidad, al punto que, permitan desvirtuar que los padecimientos aquejados impidieran que el accionante promoviera la acción de tutela dentro del término previsto como razonable. De allí que no es posible flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez y sea necesario confirmar la sentencia de primera instancia. Al margen de lo anterior, resulta importante señalar que John Mario Pinilla Ramos puede - en caso de que existan elementos nuevos o argumentos no tenidos en cuentasolicitar la apertura de un nuevo incidente de desacato o insistir en el cumplimiento del fallo. Lo anterior en virtud de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, la autoridad responsable del agravio debe cumplir sin demora el fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 10CUI: 11001220400020230020601 Tutela de 2ª instancia nº. 131910 John Mario Pinilla Ramos
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11