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CSJ - STP8029-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8029-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8029-2024 Radicación No. 138250 (Acta No. 152) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JHON JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal No. 11001600010120170007600.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001020400020240122800

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3. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que el 11 de septiembre de 2019 el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento falso y falsedad en documento privado a la pena de 102 meses de prisión, multa de doscientos 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 meses. 3.1. Por otra parte, fue absuelto por los delitos de falsedad en

mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 meses. 3.1. Por otra parte, fue absuelto por los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares. Además, se le negó la suspensión condicional de la pena y se le concedió la prisión domiciliaria.

4. La providencia emitida en primera instancia fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión de 3 de noviembre de 2020 confirmó la sentencia condenatoria la cual fue objeto de recurso extraordinario de casación.

5. Surtido el trámite, por auto del 3 de diciembre de 2021 se concedió y se remitió el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia.

6. El 13 de febrero de 2023 conforme al artículo 477 de la Ley 906 de 2004 el juzgado de primera instancia ordenó requerir al procesado para que justificara el presunto incumplimiento de obligaciones inherentes a laCUI 11001020400020240122800

Jhon Jaime Sánchez Sánchez Primera instancia Número interno 138250 3 prisión domiciliaria concedida el 11 de septiembre de 2019, particularmente con relación a la visita efectuada el 16 de marzo de 2021, por servidores del INPEC, quienes acudieron a su domicilio fijado en la Avenida 138 No. 75-60 Torre I Apto 703 y verificaron que no se encontraba allí.

7. Razón por la que el 29 de septiembre de 2023 el Juzgado 18 Penal

Avenida 138 No. 75-60 Torre I Apto 703 y verificaron que no se encontraba allí.

7. Razón por la que el 29 de septiembre de 2023 el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá revocó el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; providencia contra la que el accionante interpuso recursos de reposición y apelación. El primero se resolvió en auto del 5 de febrero de 2024 sin reponerse la decisión.

8. Finalmente con providencia de 20 de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto que revocó el beneficio de prisión domiciliaria.

9. Alega la parte accionante que con las decisiones de 29 de septiembre de 2023 y 20 de marzo de 2024 objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

10. Acude a la vía constitucional para que sea tutelado su derecho fundamental y solicita que se deje sin ningún valor ni efecto los autos de 29 de septiembre de 2023 y 20 de marzo de 2024, proferidos respectivamente por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.CUI 11001020400020240122800

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III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.CUI 11001020400020240122800 Jhon Jaime Sánchez Sánchez Primera instancia Número interno 138250 4

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

11. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en su despacho y señaló que lo que pretende el accionante es convertir esta acción preferente en una tercera instancia.

12. El titular del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que al momento de proferirse la sentencia se concedió al actor el sustituto de la prisión domiciliaria, debiendo cumplir con unos compromisos para hacerse acreedor a la misma, los cuales fueron incumplidos por el aquí accionante.

Adujó que JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ se escuda en una supuesta demora, lo cual considera que no era óbice para que tomara la iniciativa de abandonar el domicilio que se había fijado para cumplir su condena.

13. El Procurador 376 Judicial I Penal de Bogotá y la directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de la misma ciudad solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. Las demás partes e intervinientes optaron por guardar silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001020400020240122800

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pasiva.

14. Las demás partes e intervinientes optaron por guardar silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001020400020240122800

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15. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ, toda vez que se dirige contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

16. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Para que prospere el actor debe cumplir estrictos requisitos de procedibilidad, en el planteamiento y en la demostración, como lo definido la Corte Constitucional1. 16.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020240122800 Jhon Jaime Sánchez Sánchez Primera instancia Número interno 138250 6

partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020240122800 Jhon Jaime Sánchez Sánchez Primera instancia Número interno 138250 6 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 16.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020240122800 Jhon Jaime Sánchez Sánchez Primera instancia Número interno 138250 7 presentan una evidente y grosera contradicción entre los

3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020240122800 Jhon Jaime Sánchez Sánchez Primera instancia Número interno 138250 7 presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 16.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter

proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020240122800 Jhon Jaime Sánchez Sánchez Primera instancia Número interno 138250 8 general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

17. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si contra las decisiones emitidas por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales se revocó el beneficio de prisión domiciliaria al actor dentro del proceso penal No. 11001600010120170007600, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

18. Al respecto, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe denegarse, porque no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora que pueda endilgársele a las accionadas.

19. En este asunto, la última de las decisiones censurada por el accionante es la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, al estudiar el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función

accionante es la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, al estudiar el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad confirmó el auto que revocó el beneficio de prisión domiciliaria.

20. Esta Sala revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no tiene vocación de prosperar, ya que lo que busca JOHNCUI 11001020400020240122800

Jhon Jaime Sánchez Sánchez Primera instancia Número interno 138250 9 JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ es que sustituya la apreciación que hizo el juez designado para decidir.

21. Por eso resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas para decidir sobre la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria, menos cuando la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.

22. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió confirmar la decisión del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad con la cual revocó la prisión domiciliaria reconocida en el proceso penal No. 11001600010120170007600. Ese tribunal expuso en el auto objeto de

reproche lo siguiente:

18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad con la cual revocó la prisión domiciliaria reconocida en el proceso penal No. 11001600010120170007600. Ese tribunal expuso en el auto objeto de reproche lo siguiente: «(…) Argumenta el recurrente que el cambio de domicilio del procesado se dio por dos razones: i) la mora del juzgado en resolver su petición, y ii) por fuerza mayor; que le obligaron a trasladarse de la residencia autorizada, basada esta última en la poca capacidad económica para cubrir su mínimo vital y por estar alejado de su familia. No debate el recurrente que una de las obligaciones a que se sujetó el procesado fue la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización previa del funcionario judicial; también que su prohijado conocía de esa. (…)CUI 11001020400020240122800 Jhon Jaime Sánchez Sánchez Primera instancia Número interno 138250 10 En ese sentido, justifica el cambio de domicilio sin autorización argumentando que elevó las solicitudes sin obtener respuesta del juzgado; sin embargo, lo anterior no tiene vocación de prosperar, puesto que, la demora del juzgado en atender la solicitud no legitima la actuación autónoma del procesado, por lo que, no puede ser considerada como excusa para actuar de manera independiente cuando se encuentra privado de su libertad en su domicilio, pues cuando este se restringe de esta manera, la decisión sobre dónde cumplir la pena impuesta no está sujeta a su arbitrio, sino que está subordinada al control estatal.

encuentra privado de su libertad en su domicilio, pues cuando este se restringe de esta manera, la decisión sobre dónde cumplir la pena impuesta no está sujeta a su arbitrio, sino que está subordinada al control estatal. Ante esta situación, disponía de otros medios para salvaguardar sus derechos si consideraba que la tardanza en la resolución de su solicitud afectaba su derecho al acceso a la administración de justicia y, al mismo tiempo, su mínimo vital, pues tenía la opción de interponer una acción de tutela para hacerlos valer, más no autónomamente decidir donde ejecutar su pena, pues esto está desprovisto de fundamentos legales. Además, su dicho queda sin soporte cuando se evidencia que el 16 de marzo de 202114, un mes después de presentar la solicitud inicial, el INPEC ya había reportado la modificación de su domicilio: “(...) visita fallida, informa la suegra del penado la señora Diana Téllez que él se cambió de lugar de domicilio para el municipio de Yacopí Cundinamarca, vereda alonso finca casa de teja, celular 3102137651, que el juzgado 15 de EPMS de Bogotá? le autorizó este cambio”. (Errores propios del texto). Lo anterior demuestra que la tardanza del juzgado en pronunciarse sobre su solicitud no es más que una excusa que usa para que cubrir su responsabilidad en la desatención de las obligaciones contraídas. Por otro lado, aunque intenta valerse de situaciones de fuerza mayor para justificar su actuar, eso no está probado, pues obsérvese que cuando se hace traslado del artículo 477 del C.P.P. para que rinda las explicaciones pertinentes respecto su comportamiento, lo que hace es

para justificar su actuar, eso no está probado, pues obsérvese que cuando se hace traslado del artículo 477 del C.P.P. para que rinda las explicaciones pertinentes respecto su comportamiento, lo que hace es excusarse en las peticiones elevadas, y que: “Esta solicitud de cambio de domicilio la realicé con ocasión a la época de pandemia en donde mi núcleo familiar, esto es mis hijos menores de edad y esposa se trasladaron a la ya citada vereda de Yacopi y yoCUI 11001020400020240122800 Jhon Jaime Sánchez Sánchez Primera instancia Número interno 138250 11 permanecí totalmente solo en la ciudad de Bogotá cumplimiento mi condena” Dos son los puntos expuestos para acreditar la fuerza mayor, i) la falta de capacidad económica para atender sus requerimientos mínimos de subsistencia y ii) el haberse separado de su familia. No obstante, el primero es meramente un hecho mencionado sin respaldo probatorio, ya que no demostró la afectación económica alegada. En cuanto al segundo, sugiere únicamente que la conducta adoptada por el procesado fue arbitraria e infundada, revelando que optó por no ajustarse a las obligaciones adquiridas y que su conducta no obedeció a una causa insoslayable sino a su mero arbitrio. Por último, se observa que no solo ha desentendido tal obligación, sino que también se apartó del uso adecuado del mecanismo de vigilancia electrónica, tal como se detalla en el oficio 90272-CERVI-ARVIE

2023EEO247839 del 14 de diciembre de 2023 del INPEC.»

23. Para la Sala es claro que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, pues de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el incumplimiento de las obligaciones por parte del accionante no obedeció a un caso de fuerza de mayor, sino que el procesado orientó su comportamiento como si no estuviese privado de la libertad en su domicilio.

24. Ahora bien, la discrepancia o desacuerdo con una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, que no se diseñó como una instancia adicional.

25. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unasCUI 11001020400020240122800

Jhon Jaime Sánchez Sánchez Primera instancia Número interno 138250 12 interpretaciones sean mejor recibidas que otras. La razonabilidad de la argumentación presentada, entonces, resulta relevante al hacer la valoración respectiva.

26. No puede la parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción de amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente a

impartan decisiones diferentes a las admitidas, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción de amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede serCUI 11001020400020240122800 Jhon Jaime Sánchez Sánchez Primera instancia Número interno 138250 13 impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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