CSJ - STP803-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP803-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP803-2020 Radicación n° 108447 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Julián Ernesto Gómez Ortiz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 4 Seccional de Facatativá, el asesor jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”, y el representanteTutela 1a Instancia No. 108447 Julián Ernesto Gómez Ortiz 2 de la víctima en el proceso penal rotulado con el nº 254306000660201780001 00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información consignada en la página web de consulta de la Rama Judicial, se verifica que en sede de primer grado, Julián Ernesto Gómez Ortiz fue procesado y condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cuya víctima corresponde a una menor de trece años de edad. En segunda instancia conoció el Tribunal Superior de la Cundinamarca quien confirmó la sentencia condenatoria, mediante proveído del 25 de noviembre del año en curso. Según se informa en la demanda de tutela, el libelista
En segunda instancia conoció el Tribunal Superior de la Cundinamarca quien confirmó la sentencia condenatoria, mediante proveído del 25 de noviembre del año en curso. Según se informa en la demanda de tutela, el libelista se encuentra privado de la libertad por cuenta del citado proceso, en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá "La Modelo". Julián Ernesto Gómez Ortiz interpuso la presente acción constitucional a fin de que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el curso de la actuación penal seguida en su contra, por la indebida valoración de las evidencias recaudadas en el trámite y que originaron su condena.Tutela 1a Instancia No. 108447 Julián Ernesto Gómez Ortiz 3 Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar su libertad inmediata, asimismo, solicitar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses llevar a cabo el cotejo y verificación de la prueba científica que sustentó la sentencia adversa a sus intereses. INTERVENCIONES Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá . Advirtió que desde el 10 de abril de 2018, el proceso referido fue remitido a su homólogo Tercero Seccional de la misma ciudad. Razón por la cual corrió traslado de la presente acción1. Los demás convocados al actual asunto constitucional guardaron silencio, pese a ser notificados en debida forma, tal y como se evidencia en constancia secretarial que obra en el trámite2. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto
guardaron silencio, pese a ser notificados en debida forma, tal y como se evidencia en constancia secretarial que obra en el trámite2. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la resolución de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional. 1 Folio 29. 2 Folios 23 y 24.Tutela 1a Instancia No. 108447 Julián Ernesto Gómez Ortiz 4 En el caso concreto, e l problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al declarar, en primera y segunda instancia, la responsabilidad penal de Julián Ernesto Gómez Ortiz, respecto de conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales por las que estaba siendo procesado, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de favorabilidad, por la indebida valoración de la prueba recaudada dentro de la actuación. Para tal fin, la Sala deberá establecer si en esta oportunidad concurre el requisito de subsidiariedad, necesarios para estudiar el fondo del asunto. Sobre el particular, la Constitución Política, en el artículo 86, estableció el amparo constitucional, como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e
artículo 86, estableció el amparo constitucional, como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa. Por su parte, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativoTutela 1a Instancia No. 108447 Julián Ernesto Gómez Ortiz 5 para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido,
ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma para discutir la disparidad de criterios 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii)
4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 108447 Julián Ernesto Gómez Ortiz 6 entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Descendiendo al caso en concreto, se encuentra que el desacuerdo del accionante en relación con las providencias atacadas tiene que ver con la valoración de la prueba científica recaudada en el curso del proceso penal identificado con CUI nº 254306000660201780001 00, en que fue condenado por conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales. Esto, al estimar que dentro de la causa existió un «desajuste» entre las pruebas practicadas a la presunta víctima, y los hechos que se dieron por probados con la misma. No obstante, las pretensiones señaladas serán despachadas negativamente, en virtud de la no acreditación del presupuesto general de procedibilidad del presente diligenciamiento constitucional, como lo es la subsidiariedad. En tal sentido, es preciso resaltar que en observancia
del presupuesto general de procedibilidad del presente diligenciamiento constitucional, como lo es la subsidiariedad. En tal sentido, es preciso resaltar que en observancia de los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción tuitiva, constituye una obligación del afectado interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que estima lesiva de sus derechos. En ese orden, se evidencia que contra el fallo del 25 de noviembre de 2019, que a su vez confirmó la condenaTutela 1a Instancia No. 108447 Julián Ernesto Gómez Ortiz 7 impuesta en primera instancia, el tutelante no interpuso demanda de casación (arts. 180 y ss Ley 906 de 2004), así como tampoco demostró haber iniciado la acción der revisión del mismo (canon192 y ss. ejusdem), a efectos de alegar la indebida valoración de las pruebas en que se fundamentó la condena, argumentos que hoy equívocamente intenta hacer valer en este procedimiento excepcional. Con lo anterior, Julián Ernesto Gómez Ortiz dejó de lado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Bajo ese panorama, véase que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en efecto, el actor contaba con la posibilidad de interponer los instrumentos de
natural del diligenciamiento. Bajo ese panorama, véase que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en efecto, el actor contaba con la posibilidad de interponer los instrumentos de defensa (demanda de casación y recurso extraordinario de revisión), y pese a ello no los empleó teniendo la oportunidad de hacerlo. Mecanismos que se ofrecen adecuados, en aras de proteger las prerrogativas fundamentales alegadas. De otro lado, tampoco se demostró la presencia de alguna afectación irremediable, acorde a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad ( CC T-2251993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015 ), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. De esta manera, se concluye que resulta improcedente la protección deprecada, comoquiera que el actor tenía a suTutela 1a Instancia No. 108447 Julián Ernesto Gómez Ortiz 8 alcance instrumentos de orden jurídico, los cuales son efectivos, y que no ejerció para pretender sustituirlos por el amparo constitucional. Además de no probarse la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción como mecanismo transitorio. Por lo anterior, se declara improcedente el amparo invocado por Julián Ernesto Gómez Ortiz. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela 1a Instancia No. 108447 Julián Ernesto Gómez Ortiz 9