CSJ - STP803-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP803-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP803-2023 Radicación n° 128125 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Maxo S.A.S., contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Al trámite se vinculó las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n° 44 430-31-89-002-2018-00026-01.
ANTECEDENTESCUI: 11001020500020220150501
Tutela de 2ª instancia nº 128125 Maxo S.A.S.
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La sociedad promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efectos la condena por indemnización moratoria impuesta por el Juzgado y confirmada por Tribunal. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, José Rafael Brito Cardona inició proceso ordinario laboral contra Mamut de Colombia S.A.S., hoy Maxo SAS para que se declarara la existencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 3 de mayo de 2015, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador y, como resultado, se condenara a pagar la indemnización por despido injusto, liquidación y reliquidación de cesantías de los años 2010 y 2011 a 2014, así como de la sanción contemplada en el artículo 65 del CST artículo 99 del inciso 3º de la Ley 50 de 1990. Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) y, luego de admitir la demanda y de surtir el trámite correspondiente, por sentencia de 23 de enero de 2020 accedió a las pretensiones del actor así: PRIMERO: Declarar que entre el demandante […] y la empresa […] existió un contrato de trabajo a término de la obra o labor, que inició el 11 de noviembre de 2010 y terminó el 3 de mayo de 2015, […] SEGUNDA: Condenar a la empresa MAXO SAS, a pagar al señor
existió un contrato de trabajo a término de la obra o labor, que inició el 11 de noviembre de 2010 y terminó el 3 de mayo de 2015, […] SEGUNDA: Condenar a la empresa MAXO SAS, a pagar al señor JOSÉ RAFAEL BRITO CARDONA las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:
A. Por concepto de cesantías del año 2010, la suma de
$246.038.
B. Por concepto de indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CS del T $7.254.300.
C. Por concepto de indemnización moratoria, una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación, a razón de $60.254 diarios, a partir del día 4 de mayo de 2015 hasta por el término de 24 meses, esto es hasta el 3 de mayo de 2017, los que asciende a la suma de $43.382.880 y a partir del inicio del mes 25 (4 de mayo de 2017) deberá pagar al ex trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación
2CUI: 11001020500020220150501 Tutela de 2ª instancia nº 128125 Maxo S.A.S. certificado por la Superintendencia financiera de conformidad con el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, pacta sunt servanada, prescripción y genérica, propuestas por la parte demandada, […]
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, pacta sunt servanada, prescripción y genérica, propuestas por la parte demandada, […] CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones contenidos en la demanda. […] SEXTO: Se fijan agencias en derecho a favor del demandante JOSÉ RAFAEL BRITO CARDONA y contra de la empresa MAXO S.A.S. en $2.035.328 […] Refirió que, inconforme con lo resuelto, tanto la sociedad como el demandante interpusieron recurso de apelación y, mediante 9 de febrero de 2021, la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal de Riohacha decidió lo siguiente: PRIMERO. REVOCAR el numeral SEGUNDO literal b, de la sentencia de origen y fecha anotados, que a la letra señala: “SEGUNDO: Condenar a la empresa MAXO SAS a pagar al señor JOSÉ RAFAEL BRITO CARDONA las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: b) Por concepto de indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST $7.254.300”; para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva
. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha anotados. TERCERO. Sin costas ante las resultas del recurso. Expuso que ambas partes recurrieron en casación, empero, por auto de 11
. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha anotados. TERCERO. Sin costas ante las resultas del recurso. Expuso que ambas partes recurrieron en casación, empero, por auto de 11 de marzo de 2021, el Tribunal sólo concedió el mecanismo extraordinario la parte actora. Informó que, por auto de 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento presentado por el recurrente. Ante ese escenario procesal, alegó la sociedad que las autoridades judiciales que conocieron el proceso la condenaron a pagar la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del C.S.T., «sin que exist[ieran] los presupuestos para su procedencia, en contra de la ley y del precedente establecido por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, sobre la materia». En ese sentido, explicó que: […] la única condena procedente en contra de MAXO por concepto de indemnización moratoria consagrada en el Artículo 65 del CST 3CUI: 11001020500020220150501 Tutela de 2ª instancia nº 128125 Maxo S.A.S. era la de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la finalización del contrato de trabajo que la unió con el señor Brito. Contrario a esto, las Accionadas decidieron condenar a MAXO al pago 1 día de salario por 1 de retraso en el pago por los primeros 24 meses, desde la terminación del contrato de trabajo y a intereses
Contrario a esto, las Accionadas decidieron condenar a MAXO al pago 1 día de salario por 1 de retraso en el pago por los primeros 24 meses, desde la terminación del contrato de trabajo y a intereses moratorios a partir del mes 25, lo cual es a todas luces ilegal y contrario a cualquier interpretación razonable que se le puede dar al Artículo 65 del CST. Para respaldar su posición, trajo a colación varias sentencias de la Corte Constitucional en las que, en su criterio, ha aceptado la regla del 65 del CST «consistente en que si el trabajador no inicia su reclamación judicial dentro de los 24 meses siguientes a terminación del contrato de trabajo, sólo tendrá derecho al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudas por el empleador». De igual manera, destacó que tal criterio se encontraba avalado por la Sala de Casación Laboral, entre otros, en los fallos CSJ SL1942-2018 y SL39112019. En cuanto a los requisitos de procedibilidad, manifestó que todos se encontraban acreditados y, en particular, sobre la inmediatez adujo que se cumplía por cuanto el auto que aceptó le desistimiento adquirió «su firmeza y ejecutoria el 19 de abril de 2022, transcurridos 3 días hábiles siguientes a la notificación del Auto por medio del Estado del 7 de abril de 2022.» DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez. Lo anterior porque entre la fecha en que el Colegiado de instancia
mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez. Lo anterior porque entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -6 de abril de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo, 18 de octubre siguiente, transcurrieron más de 6 meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Agregó que, a pesar de la sociedad manifestó que el auto proferido por esta Corporación adquirió firmeza hasta el 19 de abril de 2022, lo cierto es que como fue notificado el 7 del referido mes y año, la ejecutoria de esa providencia se dio a los tres días después, es decir, el 12 de abril de 2022, 4CUI: 11001020500020220150501 Tutela de 2ª instancia nº 128125 Maxo S.A.S. por lo que contabilizando desde entonces el plazo de seis meses con que contaba la interesada para acudir al reclamo constitucional, también desde esa fecha se encuentra superado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la apoderada de Maxo S.A.S. quien manifestó que se opone a las consideraciones del fallo de primer nivel, principalmente porque el término de los 6 meses, para para valorar la inmediatez, debe contarse desde el 19 de abril de 2022, fecha en que las providencias adquirieron firmeza. Insistió en que las sentencias objeto de la presente acción fueron objeto del recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte
inmediatez, debe contarse desde el 19 de abril de 2022, fecha en que las providencias adquirieron firmeza. Insistió en que las sentencias objeto de la presente acción fueron objeto del recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y solo podían quedar ejecutoriadas una vez ese recurso fuera resuelto. Así, recordó que la anterior situación solo ocurrió en la fecha en que se aceptó el desistimiento de la casación mediante AL13932022 del 6 de abril de 2022, el cual fue notificado mediante Estado No. 51 del 7 de abril de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y quedó en firme el 19 de abril siguiente. Así, adujo que la Sala de Casación Laboral al momento de fallar la presente acción, consideró que el auto antes citado adquirió ejecutoria el 12 de abril de 2022, lo cual no es correcto, por cuanto en dicha fecha los despachos judiciales se encontraban en vacancia judicial con motivo de la semana santa. Agregó que incluso el mismo auto AL1393-2022 se indica mediante sello de secretaria “En la fecha 19 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de abril de 2022.” 5CUI: 11001020500020220150501 Tutela de 2ª instancia nº 128125 Maxo S.A.S. Por lo tanto, solicita revocar el fallo de tutela de primer nivel para en su lugar se acceda a la protección de los derechos fundamentales de su representada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333
Por lo tanto, solicita revocar el fallo de tutela de primer nivel para en su lugar se acceda a la protección de los derechos fundamentales de su representada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede
como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 6CUI: 11001020500020220150501 Tutela de 2ª instancia nº 128125 Maxo S.A.S. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Maxo S.A.S., contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Para la parte actora, en las decisiones de 23 de enero de 2020 y 9 de febrero de 2021, emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao y la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, decidieron condenar a Maxo S.A.S. al pago 1 día de salario por 1 de retraso en el pago por los primeros 24 meses, desde la terminación del contrato de trabajo y a intereses moratorios, lo cual es a todas luces ilegal y contrario a cualquier interpretación que se le puede dar al artículo 65 del C.S.T. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha
que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
7CUI: 11001020500020220150501 Tutela de 2ª instancia nº 128125 Maxo S.A.S. determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En esta oportunidad no se cumplen en su integridad todos los requisitos genéricos antes destacados. Se trata de un asunto de relevancia constitucional, no versa sobre una tutela contra igual trámite y en lo relativo a la inmediatez, también se satisface. Sobre lo último, se pretende dejar sin efecto unas sentencias dictadas
constitucional, no versa sobre una tutela contra igual trámite y en lo relativo a la inmediatez, también se satisface. Sobre lo último, se pretende dejar sin efecto unas sentencias dictadas por el Juzgado y Tribunal accionados de fechas 23 de enero de 2020 y 9 de febrero de 2021 -respectivamente-, cuya ejecutoria se perfeccionó con la ejecutoria del auto que aceptó el desistimiento del recurso de casación en ese mismo asunto, la cual se materializó el 19 de abril de 20222. Bajo esos parámetros el requisito temporal en estudio se halla plenamente acreditado si en cuenta se tiene que la presente acción de tutela se instauró el 18 de octubre de 2022, es decir, dentro del lapso razonable de 6 meses que la jurisprudencia constitucional considera para acudir a este mecanismo. Sin embargo, se advierte el incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad. 2 Tal y como se verifica a folio 36 de los anexos de la tutela, en la constancia secretarial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8CUI: 11001020500020220150501 Tutela de 2ª instancia nº 128125 Maxo S.A.S. El aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante habría contado con
fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de continuar con el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de 9 de febrero de 2021, emitida por la Sala Civil–FamiliaLaboral del Tribunal de Riohacha , sin embargo, como se constata en el expediente, desistió del mismo, lo cual fue reconocido en AL1393-2022. Así las cosas, teniendo a su disposición el medio de controversia idóneo para la protección de sus derechos, voluntariamente dejó de utilizarlo, lo que torna inviable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 4 (Subrayas y negrillas fuera del original).
3 CC T-504/00. 4 CC T-212/06.
9CUI: 11001020500020220150501 Tutela de 2ª instancia nº 128125 Maxo S.A.S. De haberse persistido con la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y obtenido una respuesta frente a sus planteamientos de fondo; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10CUI: 11001020500020220150501 Tutela de 2ª instancia nº 128125 Maxo S.A.S.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11