CSJ - STP803-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP803-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP803-2025 Radicación n° 142326 Aprobación Acta No.11

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUCÍA PARRA ROJAS, a través de apoderado contra el fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de diciembre de 2024.Radicado 11001220400020240422801 Número interno 142326 Impugnación de Tutela

LUCÍA PARRA ROJAS

2 por el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 126 Seccional , ambos de esta ciudad y la Fiscalía 93 Seccional de Cali.

-. A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 11001 -60-00-0992022-00156.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los

siguientes términos:

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los

siguientes términos:

«El apoderado judicial señala que, el 15 de marzo de 2024, por orden de la Fiscalía se practicó diligencias de allanamiento y registro, igualmente, dio captura a LUCÍA PARRA ROJAS, REINALDO MORALES ENCISO, MARÍA LILIANA MUÑOZ PARRA, y JULIÁN DAVID VALENCIA MUÑOZ, todos ciudadanos del común, no servidores públicos. Estas diligencias se realizaron en el inmueble vivi enda ubicado en carrera 45 # 59A -56 Sur, Barrio Arborizadora Baja, en la ciudad de Bogotá.

Entre los días 18 y 19 de marzo se realizaron las audiencias concentradas de legalidad del allanamiento, registro yRadicado 11001220400020240422801 Número interno 142326 Impugnación de Tutela

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3 captura de los antes mencionados, ante el Juzgado 101 Penal Municipal con Funciones de Control de garantías Ambulante de Buga.

El pasado 18 de marzo, se practicó diligencia de allanamiento y registro, así como la captura de MARIO LUIS HINESTROZA

ORTIZ, MARÍA CAROLINA MEDINA BECERRA, HELLEN

MARÍA ACOSTA MARTÍNEZ, CARLOS ENRIQUE MATIZ

ALGECIRA, MIGUEL EUGENIO AGUDELO SÁNCHEZ, JORGE

HERMAN AGUIL AR MOSQUERA y RUBÉN MAURICIO

MARÍA ACOSTA MARTÍNEZ, CARLOS ENRIQUE MATIZ

ALGECIRA, MIGUEL EUGENIO AGUDELO SÁNCHEZ, JORGE HERMAN AGUIL AR MOSQUERA y RUBÉN MAURICIO MONTILLA PÉREZ, quienes tienen la condición de funcionarios públicos.

Entre los días 18 y 19 de marzo se realizaron las audiencias concentradas de legalidad al registro, allanamiento y captura de los antes mencionados ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

El pasado 19 de marzo, se llevaron a cabo las audiencias de imputación contra todas las personas capturadas, siete funcionarios públicos y cuatro particulares. Dichas diligencias fueron fraccionadas en dos: “una realizada contra los servidores públicos entre las 10:19 am y las 19:30 horas, mientras que para los ciudadanos que no desempeñan labores como funcionarios públicos, la imputación se realizó entre las 9:09 am y las 13:30 pm del día en comentario, vistas públicas efectuadas ante los juzgados Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C y el Juzgado 101 Penal Municipal con Funciones de Control de garantías Ambulante de Buga, respectivamente”.Radicado 11001220400020240422801 Número interno 142326 Impugnación de Tutela

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Posteriormente se realizaron las audiencias de medidas de aseguramiento, diligencias separadas, y el “Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, a solicitud del ente investigador

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Posteriormente se realizaron las audiencias de medidas de aseguramiento, diligencias separadas, y el “Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, a solicitud del ente investigador impartió para todos los funcionarios vinculados al proceso detención preventiva en el Domicilio de cada una de estas personas, mientras que el Juzgado 101 Penal Municipal con Funciones de Control de garantías Ambulante de Buga a solicitud de la fiscalía determinó enviar a detenci ón preventiva en establecimiento carcelario a todos los ciudadanos que no se desempeñan como servidores públicos”.

Refiere que, en las audiencias de imputación la Fiscalía indica para todos los procesados servidores públicos y los otros ciudadanos, que se trata de un Grupo Delictivo Organizado, GDO, atribuyendo a la accionante el liderazgo del supuesto grupo, y según la hipótesis del ente acusador, los once ciudadanos se concertaron para la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico de migrantes, falsedad material en documento público, cohecho, falso testimonio y enriquecimiento ilícito de particulares, este último punible, especialmente para su prohijada.

Señala que, del examen de las diligencias de control d e garantías realizadas en audiencias separadas, se advierte, en primer lugar la rareza de la situación, en tanto que tratándose de un mismo radicado, de ciudadanos vinculados a un proceso penal por conductas similares, por delitos, como el concierto para delinquir y especialmente por darle estatusRadicado 11001220400020240422801 Número interno 142326 Impugnación de Tutela

a un proceso penal por conductas similares, por delitos, como el concierto para delinquir y especialmente por darle estatusRadicado 11001220400020240422801 Número interno 142326 Impugnación de Tutela

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5 de GDO la Fiscalía debió acatar lo dispuesto en el artículo 50 del CPP respecto de la Unidad procesal, este precepto indica que “Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el núm ero de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales”.

Considera que esa situación genera desconfianza en relación con la aplicación de los principios de igualdad ante la ley y la imparcialidad en las actuaciones de los operadores judiciales.

Además, se atenta el derecho de defensa y contradicción respecto de los ciudadanos particulares, en tanto estos, incluida la tutelante, “no tuvieron oportunidad de nombrar defensor de confianza, esto refulge claramente del estudio de los audi os y videos (link primero), de las audiencias preliminares cuando al minuto cuatro (04) desde el inicio de estas diligencias cuando es requerida la presentación del profesional del derecho se habla de un defensor público quien afirma haber hablado con los indiciados, pero en ningún momento se consulta a los ciudadanos si querían contactar a un defensor de confianza para que los asistiera en el caso.

Tanto es así, que la fiscal CLAUDIA PATRICIA NIÑO LOPEZ vuelve a ser la delegada que lleva a cabo la represe ntación de la fiscalía en la audiencia de medida de aseguramiento, los ciudadanos en todas estas diligencias estuvieron

Tanto es así, que la fiscal CLAUDIA PATRICIA NIÑO LOPEZ vuelve a ser la delegada que lleva a cabo la represe ntación de la fiscalía en la audiencia de medida de aseguramiento, los ciudadanos en todas estas diligencias estuvieron asistidos por defensor publico quien se torna notorio esta defensa solicito que la detención de la señora LUCIA PARRA ROJAS se hiciera e n el domicilio de esta por razones de tratamiento medicinal que lleva por cuestiones de naturaleza coronaria, no obstante el despacho del señor juez consideraRadicado 11001220400020240422801 Número interno 142326 Impugnación de Tutela

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6 cumplidos todos los presupuestos constitucionales y legales, para imponer medida de aseguramiento intramural contra todas estas personas, aludiendo en términos generales, en dicha decisión, el peligro para la sociedad, para el proceso y el riesgo de calidad del país, y aunque la autoridad judicial hiciese una análisis generalizado e impusiera con este la misma medida para todos los indiciados, no hubo oposición frente a la inferencia razonable así realizada, tampoco frente a la situación procesal particular de cada uno de los ciudadanos, la cuales abiertamente diferente, sin que se presentara recurso alguno por parte de la defensa para que la decisión fuese examinada por el superior.

En este asunto, llama poderosamente la atención del suscrito no solo el fraccionamiento de las audiencias preliminares incluida la imputación, sino también la presencia en ambas audiencias de la misma delegada fiscal, notándose claramente que la audiencia de imputación de cargos se

no solo el fraccionamiento de las audiencias preliminares incluida la imputación, sino también la presencia en ambas audiencias de la misma delegada fiscal, notándose claramente que la audiencia de imputación de cargos se realizó para los funcionarios públicos el 19 de marzo de 2024 entre las 10 y 19 am y las 19 y 35 horas, mientras que para los ciudad anos que no son servidores públicos dicha audiencia estuvo realizada entre las 11 am y la 13.30 pm, de ese mismo día, tampoco puede pasar desapercibido el que las medidas de aseguramiento para los funcionarios se hayan solicitado domiciliarias, sin embargo , para los particulares esta medida se requirió en establecimiento carcelario, sin que a su vez pueda dejarse sin comentario el hecho de que resulta por demás extraño desde la óptica del sentido común la atribución de jefe de un GDO a una ciudadana particu lar en un presunto concierto para delinquir donde las conductas punibles investigadas según hipótesis del ente investigador se realizaron con funcionarios públicos.Radicado 11001220400020240422801 Número interno 142326 Impugnación de Tutela

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De esta forma, clarividentemente han sido transgredidos o puestos en riesgo aspectos susta nciales del derecho fundamental al debido proceso, entre estos, el principio de imparcialidad, buena fe y lealtad procesal, derecho de defensa y contradicción, en punto a la posibilidad de los ciudadanos de poder designar defensor de confianza, así mismo s e ven comprometidos los principios de igualdad y buena fe, además de vulnerar lo inherente a la competencia

defensa y contradicción, en punto a la posibilidad de los ciudadanos de poder designar defensor de confianza, así mismo s e ven comprometidos los principios de igualdad y buena fe, además de vulnerar lo inherente a la competencia del juez en cuanto a una de las fracciones de las audiencias preliminares donde actuó como autoridad directora de estas audiencias una juez de Bogotá, siendo el radicado de Cali, y como las audiencias concentradas fueron realizadas de forma paralela no había lugar al fraccionamiento de las vistas públicas, es decir, a separar las de los funcionarios de aquellas realizadas contra los particulares”».

-. Por lo ante rior, solicita la accionante (i) se deje sin efectos jurídicos las diligencias de imputación y medidas de aseguramiento adelantadas en su contra y que tal decisión se haga extensiva a los demás ciudadanos vinculados al proceso penal de la referencia y (ii) se declare que no se cumplen los supuestos f ácticos y jurídicos que permitan la configuración de la existencia de un Grupo Delictivo Organizado –GDO-, «en los términos del artículo 2º de la Ley 1908 de 2018, y en ese sentido, se ordene que el proceso penal se tramite bajo las reglas de la ley 906 de 2004».

III. FALLO IMPUGNADORadicado 11001220400020240422801

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al evidenciar que no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto de los elementos de

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al evidenciar que no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto de los elementos de juicio allegados logró evidenciar que, el 18 y 19 de marzo de 2024, ante el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, se llevaron a cabo las audiencias de «legalización registro y allanamiento, legalización de captura, cancelación de la misma, legalización de incautación, formulación de imputación e imposici ón de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión», diligencias en las que no se interpusieron los recursos de ley.

Por otro lado, respecto a la segunda petición de la accionante indicó que lo que se pretende es un pronunciamiento por esta vía excepcional, y deja de lado la subsidiariedad que rige en materia del amparo constitucional cuando el proceso penal en su contra sigue su normal rumbo y aún no termina, pues queda al alcance de la libelista, los recursos procedentes confo rme lo permite la Ley 906 del 2004.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por LUCÍA PARRA ROJAS a través de apoderado quien reiteró los argumentos de la demanda de tutela y estimó que «El fallo impugnado nada dice respecto de la transgresión del debido proceso en punto a los principios deRadicado 11001220400020240422801

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9 igualdad e imparcialidad, alude como única causa de

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9 igualdad e imparcialidad, alude como única causa de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales la vía de hecho».

5. indicó qu e «la autoridad judicial emisora del fallo impugnado limito el pronunciamiento a concebir como improcedente la acción de tutela tomando en consideración previsiones y conceptos excluyentes de la acción, dejando de lado la relevancia en el estado social de derecho, especialmente para la administración de justicia del actuar imparcial del ente investigador y en general de las autoridades judiciales, del trato igualitario en circunstancias similares, de la importancia de la libertad personal en la esfera de los derechos humanos y con ello de la precisión de términos temporales de la privación preventiva de la libertad».

Por lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado y en consecuencia, acceder a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.Radicado 11001220400020240422801

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del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.Radicado 11001220400020240422801 Número interno 142326 Impugnación de Tutela

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7. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

8. En atención a la s pretensiones contenidas en la demanda y el motivo de inconformidad de la libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la inte rvención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando se tornan ineficaces.

9. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía

a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, alRadicado 11001220400020240422801 Número interno 142326 Impugnación de Tutela

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11 tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actu aciones judiciales supuestamente viciadas.

11. Sobre el particular, desde ya la Sala anticipa confirmar el fallo impugnado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

12. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue con sagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

13. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el

una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

13. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebidoRadicado 11001220400020240422801

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12 para sustituir a los juece s ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

14. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si las actuaciones de la fiscalía o del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

15. En el caso que se estudia, LUCÍA PARRA ROJAS busca el amparo del derecho fundamental al debido proceso y pretende dejar sin efectos jurídicos las diligencias de imputación y medidas de aseguramiento adelantadas en su contra y de los demás ciudadanos vinculados al proceso penal No. 110016000099202200156 y se declare que no se cumplen los supuestos f ácticos y jurídicos que permitan la configuración de la existencia de un Grupo Delictivo

Organizado –GDO-.

16. Empero, se observa que la presente acción de tutela no satisface los requisitos generales de procedencia con la que busca dejar sin efectos las actuaciones realizadas dentro del proceso penal aludido, pues, como lo concluyó el Tribunal

16. Empero, se observa que la presente acción de tutela no satisface los requisitos generales de procedencia con la que busca dejar sin efectos las actuaciones realizadas dentro del proceso penal aludido, pues, como lo concluyó el Tribunal en el fallo de primera instancia, la accionante podrá acudir ante los Juzgados de Control de Garantías para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, si considera que cuenta con elementos de juicio para ese efecto, deRadicado 11001220400020240422801

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13 conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 20042.

17. Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y capacidad jur ídica, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.

18. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación o rdinaria. Al respecto, la Corte

Constitucional ha establecido:

«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento

marco de la actuación o rdinaria. Al respecto, la Corte

Constitucional ha establecido:

«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces p ara asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento

2«Artículo 318. Solicitud de revocatoria, Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando lo s elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno». 3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP58722020, entre otras.Radicado 11001220400020240422801 Número interno 142326 Impugnación de Tutela

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14 de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

19. Así, al estar aún en trámite la ac tuación penal que controvierte la interesada, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e

protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

20. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603 -2021; STP4620 -2022; STP7094-2022, entre otras.

21. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de que declare que no se cumplen los supuestos fácticos y jurídicos que permitan la configuración de la existencia de un Grupo Delictivo Organizado –GDO-, se reitera lo expresado por el Aquo, pues lo que pretende la libelista, es un pronunciamientoRadicado 11001220400020240422801

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15 por esta vía excepcional, y deja de lado la subsidiariedad que rige en materia del amparo constitucional cuando el proceso

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15 por esta vía excepcional, y deja de lado la subsidiariedad que rige en materia del amparo constitucional cuando el proceso penal en su contra sigue en curso, pues queda al alcance de la libelista, interponer los recursos procedentes conforme lo permite la Ley 906 del 2004.

22. Por lo anterior, comoquiera que la actuación penal de la que se duele la libelista aún se encuentra en curso, lo procedente será conf irmar el fallo impugnado, pues al interior de dicho asunto tendrá la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías constitucionales que aquí invoca.

Además, la tutela no tiene carácter alternativo, ni es un elemento supletorio de las normas procesales y, por tanto, es inviable cuando el interesado dispone de recursos ordinarios.

23. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

24. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en razón a que el proceso penal aún se encuentra en curso.Radicado 11001220400020240422801

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judiciales».

24. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en razón a que el proceso penal aún se encuentra en curso.Radicado 11001220400020240422801

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16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 90C6185E25BCA9B03E7F8D5EAA00CB58C34130F76C0EBB44D89278B94C5766D3

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