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CSJ - STP8030-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8030-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8030-2023 Radicación n°. 132182 Acta 149. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Daniel Cadavid Bernal, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos y funciones públicas, buena fe, y confianza legítima. Al trámite fueron vinculados la Universidad Nacional de Colombia y los aspirantes dentro de la convocatoria No. 27 del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 132182 CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 2 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, a través de acto administrativo Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27. El proceso de inscripción tuvo lugar entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018. El primer examen de aptitudes y conocimientos fue aplicado el 2 de diciembre de 2018 por la Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de contratista encargada de la ejecución del

septiembre de 2018. El primer examen de aptitudes y conocimientos fue aplicado el 2 de diciembre de 2018 por la Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de contratista encargada de la ejecución del concurso. No obstante, luego de diversos errores en el ensamblaje y la diagramación de los cuadernillos de la prueba, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dejó sin efecto el procedimiento, y el 24 de julio de 2022 realizó nuevamente la citada prueba. Los resultados se dieron a conocer a través de Resolución CJR220351 del 1° de septiembre siguiente, y luego de resolver diversos recursos de reposición contra el mencionado acto administrativo, se dio inicio a la Fase II de la etapa de selección, que corresponde a la verificación de los requisitos mínimos contenidos en el acuerdo de la convocatoria. Mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, se admitieron algunos de los aspirantes al concurso de méritos y otros fueron rechazados por no cumplir los requisitos fijados en el Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018. En lo que tiene que ver con Daniel Cadavid Bernal, se advierte que este se inscribió para el cargo de Juez Penal Municipal y aprobó las dosTutela de 1ª instancia No. 132182 CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 3 pruebas practicadas por la Universidad Nacional de Colombia. No obstante, se reportó como rechazado en la Resolución CJR23-0061 del 8

CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 3 pruebas practicadas por la Universidad Nacional de Colombia. No obstante, se reportó como rechazado en la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por no acreditar los requisitos previstos en los numerales 3.4 y 3.5. del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, que hacen referencia a la experiencia mínima de 720 días para el cargo seleccionado, y la declaración en formato PDF de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de revisión y en subsidio pidió la revocatoria directa de la resolución antes citada. Ello, luego de alegar una falla en el sistema, que ya los documentos tomados en cuenta para la Convocatoria N.º 27 eran los mismos que habían sido valorados en la Convocatoria N.º 4 de empleados de la Rama Judicial, según la respuesta que brindó la propia autoridad. Con dicha postulación, además, allegó los documentos que no se encontraban registrados, como lo era la declaración referente a las inhabilidades, y el certificado laboral expedido por la Rama Judicial que acreditaba su experiencia. Mediante oficio CJO23-1192 del 13 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le indicó al actor que no resultaba procedente la verificación de documentos que no fueron aportados en el cronograma dispuesto en la Convocatoria. Asimismo, recalcó que no acreditaba el tiempo requerido

Judicatura le indicó al actor que no resultaba procedente la verificación de documentos que no fueron aportados en el cronograma dispuesto en la Convocatoria. Asimismo, recalcó que no acreditaba el tiempo requerido para el cargo al que concursó. Con posterioridad, según relata en el escrito tutela, el accionante presentó 3 derechos de petición a través de los cuales pretendió que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura reconociera la desaparición del sistema de los documentos deTutela de 1ª instancia No. 132182 CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 4 su inscripción o, en su defecto, validara que para la fecha de inscripción sí cumplía con los requisitos exigidos por el concurso. Sin embargo, sostuvo que, después de interponer 3 tutelas para procurar respuestas de fondo, la accionada mantiene su discurso consistente en que solo se pueden tener en cuenta los documentos aportados en el término de inscripción de la convocatoria. Recalcó que está seguro de haber cargado los documentos que acreditan los dos requisitos mínimos para Juez Penal Municipal; no obstante, los mismos fueron eliminados del sistema y, en su lugar, reposan los documentos que cargó para la Convocatoria N.º 4 de empleados de la Rama Judicial. Advierte que esta última situación constituye un error atribuible al sistema propio de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, toda vez que el acuerdo de la Convocatoria N.º 27 no permitía la opción de validar documentos de anteriores convocatorias para esa inscripción.

atribuible al sistema propio de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, toda vez que el acuerdo de la Convocatoria N.º 27 no permitía la opción de validar documentos de anteriores convocatorias para esa inscripción. Con fundamento en lo expuesto, pidió el amparo de sus derechos fundamentales. Como consecuencia, solicitó que se ordene la cesación de efectos jurídicos de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 en su caso particular, y, en su lugar, se disponga su reintegro a la Convocatoria N.º 27. Como pretensión subsidiaria, pidió que se ordenara a la autoridad accionada convalidara el requisito que hace referencia a la experiencia, a todos los participantes que hayan demostrado el cumplimiento de la trayectoria laboral al momento de la inscripción. INTERVENCIONESTutela de 1ª instancia No. 132182 CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 5 Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad pidió que se negara la tutela por ausencia de vulneración, o que la misma fuera declarada improcedente, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. En cuanto a la ausencia de vulneración de los derechos del actor, destacó que los aspirantes son los únicos facultados para modificar, agregar, o eliminar los documentos que han sido asociados en cada uno de los procesos dentro de los que participen. Asimismo, recalcó que el

agregar, o eliminar los documentos que han sido asociados en cada uno de los procesos dentro de los que participen. Asimismo, recalcó que el accionante pudo generar el listado consolidado de los documentos debidamente cargados en la plataforma Kactus al momento de su inscripción, a efectos de demostrar que, en efecto, había aportado toda la documentación suficiente; no obstante, no lo hizo. Recalcó que al revisar los documentos obrantes en dicho sistema no se logró acreditar el requisito mínimo de 720 días exigido para Juez penal Municipal, y, por tanto, el actor no puede ser admitido al concurso. En punto a la certificación de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, resaltó que en cumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela del 31 de mayo de 2023, tramitada bajo el radicado 11001023000020230033500 por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial expidió la Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, a través de la cual incluyó a los aspirantes que fueron rechazados únicamente por la causal 3.5, que hace referencia a la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.Tutela de 1ª instancia No. 132182 CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 6 En lo que tiene que ver con la declaratoria de improcedencia, consideró que en este evento el accionante cuenta con la posibilidad de

CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 6 En lo que tiene que ver con la declaratoria de improcedencia, consideró que en este evento el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a las acciones previstas en la jurisdicción contenciosa administrativa y exponer los alegatos que exhibe a través de la presente tutela. Universidad Nacional de Colombia . Un funcionario de la institución pidió que se declarara la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta que todas las solicitudes del accionante habían sido atendidas; aunado a que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para exponer su inconformidad, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. De otro lado, sostuvo que no se han desconocido los derechos del accionante. Recalcó que mediante Oficio CJ023-2756 del 28 de abril de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura revisó y exhibió las certificaciones cargadas por el accionante al sistema “Kaktus” dentro del término previsto para la inscripción, y verificó que aportó algunos documentos sobre su experiencia laboral, pero no los necesarios para satisfacer el requisito de la experiencia laboral mínima. En punto a la ausencia de certificación, destacó que se encontró que dicho documento no fue aportado. Sin embargo, en virtud de la providencia STP5284-2023, CIU 11001023000020230033500 del 31 de mayo de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, la situación de algunos

providencia STP5284-2023, CIU 11001023000020230033500 del 31 de mayo de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, la situación de algunos participantes fue modificada; no obstante, no era el caso del actor, toda vez que este fue rechazado, además, por la ausencia de otro requisito. CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia No. 132182 CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 7 De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura desconoció las garantías constitucionales de Daniel Cadavid Bernal, con la expedición de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023. En ese acto administrativo, la Unidad rechazó al accionante del concurso de méritos Convocatoria N.º 27, por las causales de rechazo 3.4. y 3.5. del artículo 3º del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, relacionadas con la experiencia mínima de 720 días para el cargo seleccionado de Juez Penal Municipal y la declaración juramentada en formato PDF, de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

2018, relacionadas con la experiencia mínima de 720 días para el cargo seleccionado de Juez Penal Municipal y la declaración juramentada en formato PDF, de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Sobre el particular, se anticipa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, pues el accionante cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar el acto administrativo cuestionado vía tutela. Así las cosas, a fin de abordar el problema jurídico planteado, primero se analizará el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela frente actos administrativos, y luego estudiará el caso concreto.Tutela de 1ª instancia No. 132182 CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 8

1. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos. 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la

existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.1 Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.2 En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos en orden de asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal. 1 Corte Constitucional T-135-15.2 Corte Constitucional T-712-2013.Tutela de 1ª instancia No. 132182 CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 9 Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios

se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. 1.2. Es por ello que para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso. Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia,

reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde elTutela de 1ª instancia No. 132182 CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 10 momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción3. En ambos casos, los tipos de medidas admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar.

2. Caso concreto 2.1. Daniel Cadavid Bernal solicita que, mediante este mecanismo preferente, se ordene la cesación de efectos jurídicos de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, en su caso particular, y se disponga su reintegro a la Convocatoria N.º 27.

Su inconformidad se sustenta en que, a pesar de que cargó la totalidad de documentos para acreditar la experiencia para el cargo de Juez Penal Municipal y aportó declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, el sistema Kactus no reportó dichos documentos y fue rechazado del concurso. Por el contrario, aparecen registrados los documentos que adjuntó para la Convocatoria N.º 4 de empleados de la Rama Judicial, lo cual denota un error del sistema empleado para desarrollar el concurso.

documentos que adjuntó para la Convocatoria N.º 4 de empleados de la Rama Judicial, lo cual denota un error del sistema empleado para desarrollar el concurso. 2.2. Como aspecto preliminar, la Sala destaca que el debate relacionado con la exclusión de participantes del concurso de méritos3CC SU-355 de 2015.Tutela de 1ª instancia No. 132182 CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 11 Convocatoria N.º 27, por no adjuntar documento en PDF con la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades contenida en la causal de rechazo 3.5. del artículo 3º del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, fue zanjado por la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP5284-2023 del 31 de mayo de 2023, emitida dentro del radicado n.º 11001023000020230033500. En dicha oportunidad, en síntesis, la Sala estableció que la acción de tutela resultaba procedente dada la inminencia del perjuicio irremediable al que estaban expuestos por concursantes rechazados por la causal 3.5., situación ante la cual, los medios de defensa judicial existentes resultaban ineficaces. De otro lado, estableció que la exigencia de declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en medio físico -entiéndase documento aportado en PDF y suscrito por los participantes - constituyó un exceso de ritual manifiesto, toda vez que los participantes al momento

de inhabilidades e incompatibilidades en medio físico -entiéndase documento aportado en PDF y suscrito por los participantes - constituyó un exceso de ritual manifiesto, toda vez que los participantes al momento de la creación del usuario para su inscripción en el sistema Kactus, y el día de la presentación del examen ya habían hecho dicha declaración. En ese orden, la Sala dejó sin efecto parcial la Resolución CJR230061 del 8 de febrero de 2023, únicamente, respecto de la exclusión de aspirantes del concurso “Convocatoria 27” por la configuración de la referida causal 3.5. En cumplimiento de la anterior orden, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió la Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, mediante la cual incluyó aTutela de 1ª instancia No. 132182 CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 12 los aspirantes que previamente habían sido rechazados, exclusivamente, por la causal 3.5. Descendiendo al caso concreto, resulta palmario que Daniel Cadavid Bernal no fue cobijado por la anterior orden de tutela, en tanto, su rechazo de la Convocatoria N.º 27 tuvo origen, además, en la causal 3.4. Por tanto, si bien el alegato del actor se ajusta parcialmente a lo expuesto en la providencia STP5284-2023 del 31 de mayo de 2023 – causal de rechazo n.º 3.5. -, lo cierto es que persiste otro motivo de exclusión del concurso de méritos, frente al cual no es dable aplicar los

expuesto en la providencia STP5284-2023 del 31 de mayo de 2023 – causal de rechazo n.º 3.5. -, lo cierto es que persiste otro motivo de exclusión del concurso de méritos, frente al cual no es dable aplicar los razonamientos trazados en la citada providencia, como se mostrará enseguida. 2.3. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, concretamente, a fin de que se estudie de fondo la presunta vulneración de los derechos por la aplicación de la causal de exclusión prevista en el numeral 3.4. del canon 3º del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. Lo anterior, toda vez que el accionante cuenta otros mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, sumado a que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre la existencia de otros medios de defensa, se recuerda que con el fin de remover los efectos de la resolución n.º Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que rechazó a Daniel Cadavid Bernal del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el actor cuenta con las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico.Tutela de 1ª instancia No. 132182 CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 13 Concretamente, el actor tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer los medios de

CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 13 Concretamente, el actor tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer los medios de control en ella disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia. En este punto, se remarca que la discusión que plantea el actor, a través de la acción de tutela, ofrece mayores garantías para ambas partes en el marco del proceso contencioso, comoquiera que la misma se funda en las fallas del sistema tecnológico empleado en la convocatoria que, eventualmente, requerirá de experticias que permitan validar la tesis del demandante y con eso, acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior refuerza la necesidad de que el debate planteado por el actor se dé ante el juez competente, bajo las formas propias del proceso. En el mismo sentido, se destaca que el citado medio de control, además de constituir una herramienta de defensa judicial idónea, le permite al demandante solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda – o en cualquier tiempo -, según lo previsto en el artículo 233 de la ley 1437 de 2011, la cual debe ser decidida en un término perentorio, según se refirió en acápite 1.2. de las consideraciones de este proveído. Dichas cautelas están diseñadas para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de una eventual

según se refirió en acápite 1.2. de las consideraciones de este proveído. Dichas cautelas están diseñadas para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable. Entre las mismas se identifican las de carácter suspensivo, que tienen como finalidad suspender, provisionalmente, los efectos de un acto administrativo, procedimiento o actuación administrativa.Tutela de 1ª instancia No. 132182 CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 14 En ese orden, para la Corte resulta palmario que Daniel Cadavid Bernal dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado. 2.4. En cuanto a la ausencia de configuración del perjuicio irremediable, se resalta que en el evento estudiado no se acreditan la existencia de un daño de ese carácter, que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos emitidos en el marco de un concurso de méritos. Esto es así, comoquiera que a diferencia de la situación valorada en la providencia STP5284-2023 del 31 de mayo de 2023, en esta oportunidad no se aprecia, a simple vista, una vulneración cierta, evidente y grave de

Esto es así, comoquiera que a diferencia de la situación valorada en la providencia STP5284-2023 del 31 de mayo de 2023, en esta oportunidad no se aprecia, a simple vista, una vulneración cierta, evidente y grave de los derechos del accionante, por cuanto, para llegar a la conclusión sobre la vulneración, es necesario que se dé un debate sobre aspectos, entre otros, técnicos, de la convocatoria, lo cual tiene mejor lugar en el proceso judicial. Lo anterior quiere decir que no se demostraron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la declaratoria del perjuicio irremediable.4 2.5. A modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo deprecado por el accionante, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 4 Corte Constitucional T-226 de 2007.Tutela de 1ª instancia No. 132182 CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 15 En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese Y Cúmplase.

de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese Y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de 1ª instancia No. 132182 CUI 11001023000020230082600 Daniel Cadavid Bernal 16

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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