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CSJ - STP8030-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8030-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8030-2024 Radicación n.° 138199 (Acta n.° 152) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por RAMIRO BLANCO ROPERO, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y libertad. Al presente trámite se vinculó las partes e intervinientes del proceso penal 68001-60-00-159-2018-07162-01/1914, para que ejercieran su derecho de defensa.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240120800

Tutela de primera instancia Número interno 138199 Ramiro Blanco Ropero

1. Del escrito de tutela y documentos allegados a la presente causa se extrae que: 1.1. El 26 de octubre de 2022, por hechos sucedidos el 14 de noviembre de 2018, RAMIRO BLANCO ROPERO fue condenado por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le impuso la pena de 65 meses de prisión, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso y privación del

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le impuso la pena de 65 meses de prisión, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso y privación del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego por un año, negando los subrogados de la pena. 1.2. El 9 de noviembre del 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, resolvió no decretar las nulidades invocadas por la defensa y confirmó el fallo de primera instancia. 1.3. Como consecuencia de la anterior determinación, la defensa de BLANCO ROPERO interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación1. 1.4. El 12 de diciembre siguiente empezó a correr el término de 30 días hábiles para presentar la correspondiente demanda, sin que en el aludido término se presentara escrito alguno por parte de la defensa, por lo que el 16 de febrero de la presente anualidad, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto el recurso. 1.5. Manifestó el libelista que BLANCO ROPERO, «ante la física imposibilidad de asirse a los recursos que sustentaran las exigencias económicas de los profesionales del derecho especialistas en esta área, ya 1 Del 4 al 11 de diciembre de 2023 corrió el término de cinco (5) días consagrado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal – modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 - para interponer

el recurso extraordinario de casación. 2CUI 11001020400020240120800 Tutela de primera instancia Número interno 138199 Ramiro Blanco Ropero que mi asistido, no pasa de ser un campesino agrícola», no pudo sustentar el recurso. 1.6. En todo, considera el accionante que se configuraron los defectos fácticos material o sustantivo y violación directa de la constitución, por lo que solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad y, consecuentemente se revoque la decisión cuestionada y se otorgue el beneficio de prisión domiciliaria.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

2. Mediante auto de 11 de junio de 2024, esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó comunicar esta determinación a las accionadas y demás vinculados para que, en el improrrogable término de un (01) día, se pronunciaran sobre la acción instaurada y ejercieran su derecho de defensa

3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que, el 9 de noviembre de 2023, después de analizar los argumentos de la apelación, resolvió que la solicitud de nulidad no estaba llamada a prosperar «porque el defensor fue oportunamente enterado de la celebración de las audiencias [y], manifestó estar disponible para la citación realizada, contó con el enlace de acceso y si bien adujo que no se le otorgó un tiempo prudencial, arrimó registros civiles, certificados de estudio y de actividades comerciales, por lo que ejerció oposición frente a lo manifestado por la agencia fiscal sobre la

bien adujo que no se le otorgó un tiempo prudencial, arrimó registros civiles, certificados de estudio y de actividades comerciales, por lo que ejerció oposición frente a lo manifestado por la agencia fiscal sobre la improcedencia de subrogados». 3.1. Señaló que la apelación estaba encaminada únicamente a cuestionar que no se reconociera su calidad de padre cabeza de familia. Al respecto, consideró el Tribunal que esa figura no está prevista para 3CUI 11001020400020240120800 Tutela de primera instancia Número interno 138199 Ramiro Blanco Ropero beneficiar al condenado, pues la misma existe para proteger los derechos de los menores de edad y personas mayores a cargo. 3.2. Agregó que, de los medios de convicción aportados en el proceso, el Tribunal encontró que los hijos del condenado son mayores de edad con capacidad laboral, sin que se tuviera conocimiento de que padecieran de alguna enfermedad que les impidiera trabajar, al igual que estos, aun cuentan con su progenitora y otros familiares. 3.3. Indicó que la defensa interpuso el recurso de casación sin ser sustentado, por lo que el 16 de febrero de 2024 se declaró desierto, decisión que no se recurrió. 3.4. Añadió que: «En lo relativo a la aludida imposibilidad de interponer el recurso de casación por la falta de recursos económicos para pagar los servicios profesionales de un especialista, respetuosamente se considera que no le asiste razón, pues de ser cierta tal circunstancia, podría el actor haber acudido a la Defensoría del Pueblo para que fuera asistido, sin que le

profesionales de un especialista, respetuosamente se considera que no le asiste razón, pues de ser cierta tal circunstancia, podría el actor haber acudido a la Defensoría del Pueblo para que fuera asistido, sin que le representara ello erogación alguna, resultando - al menos - cuestionable que el mismo abogado que promueve la acción de tutela fue quien interpuso la casación y no la sustentó; además, siendo también el mismo abogado que apeló el fallo de primer grado, ofrezca ahora en el trámite constitucional argumentos distintos a los que motivaron la interposición de la alzada en su momento – resuelta en todos los aspectos pretendidos, aunque de manera desfavorable a sus intereses (…)». 3.5. Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo invocado.

4. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAMIRO BLANCO ROPERO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

resolver la demanda de tutela instaurada por RAMIRO BLANCO ROPERO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

7. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto, y (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

8. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

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tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

5CUI 11001020400020240120800 Tutela de primera instancia Número interno 138199 Ramiro Blanco Ropero

9. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

12. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología

6CUI 11001020400020240120800 Tutela de primera instancia Número interno 138199 Ramiro Blanco Ropero estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez

análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, debe conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el asunto que convoca a la Sala. Del caso en concreto.

13. En este caso : i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última decisión se profirió el 16 de febrero de 2024 y se presentó la acción constitucional dentro de los 6 meses siguientes, iii) trata de una irregularidad procesal, ya que el demandante alega que «las providencias atacadas se basan esencialmente en la configuración de auténticas Vías de Hecho por haberse obviado principios fundamentales del Derecho Penal atinentes a la Integración Normativa, la Valoración en Conjunto, e incluso, de Justicia No Rogada», iv) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y v) finalmente el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

14. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse.

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subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse. 7CUI 11001020400020240120800 Tutela de primera instancia Número interno 138199 Ramiro Blanco Ropero

15. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que la presente acción se declarará improcedente ante la insatisfacción de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez.

16. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.

17. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

18. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no

ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”» (negrilla fuera del texto original).

19. Es que, precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal

8CUI 11001020400020240120800 Tutela de primera instancia Número interno 138199 Ramiro Blanco Ropero mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos ejecutoriados en los que se omitió recurrir de manera oportuna las providencias reprochadas , porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

20. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

21. Se concluye que aun cuando el actor contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y oponerse a lo resuelto por la autoridad judicial, juez natural de la causa, asumió una actitud pasiva y no sustentó en término el recurso extraordinario que procedía; con ello, permitió que las decisiones que considera adversas a sus intereses cobraran firmeza. Que no tuviera los recursos para pagar los honorarios de un abogado que pudiera hacer tal sustentación, no es argumento suficiente para demostrar un quebranto, pues podía acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para el efecto. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.

22. Esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se

9CUI 11001020400020240120800 Tutela de primera instancia Número interno 138199 Ramiro Blanco Ropero insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional.

23. En todo caso, la solicitud de amparo instaurada contra las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma

de instancia adicional.

23. En todo caso, la solicitud de amparo instaurada contra las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

24. Así las cosas, porque se desatendió el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente la protección invocada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 10CUI 11001020400020240120800 Tutela de primera instancia Número interno 138199 Ramiro Blanco Ropero TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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