CSJ - STP8031-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8031-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8031 - 2023 Radicación n° 132029 Acta 149. Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación 1 presentada por la accionante María del Socorro Jaraba Taboada, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral radicado 1100131053520190041501. ANTECEDENTES 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 2023, mediante oficio OSSCL N.º 37042, procedente de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con miras a resolver la impugnación interpuesta por la accionante.CUI: 11001020500020230046701 Tutela de 2ª instancia nº. 132029 María del Socorro Jaraba Taboada HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo en los siguientes términos:
Tutela de 2ª instancia nº. 132029 María del Socorro Jaraba Taboada HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo en los siguientes términos: “Manifestó que en el año 2019 promovió proceso ordinario laboral contra el Hospital San Rafael del Chinú, el departamento de Córdoba y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en atención a las medidas de descongestión judicial remitió las diligencias al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de esta ciudad, autoridad que en proveído de 10 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones invocadas. Relató que las diligencias fueron remitidas en el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que a la fecha resolviera el asunto. Informó que se encuentra diagnosticada con la enfermedad de «espasmohemifacial (sic) clónico izquierdo cefalea hípnica HTA y sahos severoiah (sic) 51.1 en manejo con CPACP (sic)» y, que actualmente tiene 63 años de edad, sin recursos económicos para su subsistencia. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver de
Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver de manera inmediata el asunto puesto a su consideración.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 19 de abril de 2023, negó el amparo deprecado por María del Socorro Jaraba Taboada, tras considerar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, encargados de emitir las providencias de los casos a su cargo, con observancia de aspectos 2CUI: 11001020500020230046701 Tutela de 2ª instancia nº. 132029 María del Socorro Jaraba Taboada objetivos, tales como el número de expedientes, el orden de reparto o el turno asignado. Con apego a ese parámetro, indicó que, al examinar el registro de consulta de procesos, estableció que el expediente en el que funge la actora como demandante fue repartido al magistrado ponente el 20 de enero de 2022 y avocado su conocimiento el día 25 de los mismos mes y año; mientras que el 10 de abril de 2023, corrió traslado para alegar; sin que aparezca acreditado que la tardanza para resolver el referido asunto obedezca a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada del operador judicial de instancia, lo que impide que, a través de este mecanismo constitucional, se adopte decisión tendiente a que
obedezca a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada del operador judicial de instancia, lo que impide que, a través de este mecanismo constitucional, se adopte decisión tendiente a que profiera el proveído que reclama aquella. Finalmente, precisó que, a pesar de que la accionante aseguró que fue diagnosticada con varias enfermedades, esa situación no torna en imperiosa la intervención del juez de tutela, pues previamente debe acudir ante el natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos -artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el canon 16 de la Ley 1285 de 2009- , con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante María del Socorro Jaraba Taboada , inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo; luego, solicitó revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. 3CUI: 11001020500020230046701 Tutela de 2ª instancia nº. 132029 María del Socorro Jaraba Taboada TRÁMITE EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA En atención al informe rendido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido que la decisión en relación con el grado jurisdiccional de consulta reclamada vía tutela,
En atención al informe rendido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido que la decisión en relación con el grado jurisdiccional de consulta reclamada vía tutela, estaba programado para ser emitido el 28 de abril de 2023, esa Corporación fue requerida2 con miras a que remitiera la providencia adoptada en sede de segunda instancia, en caso de que para este momento ya hubiese procedido así. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación interpuesta contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 2 Efectuado el 1º de agosto de 2023, a través de correo electrónico, dirigido a las cuentas institucionales:
claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 2 Efectuado el 1º de agosto de 2023, a través de correo electrónico, dirigido a las cuentas institucionales: lrozof@cendoj.ramajudicial.gov.co; ofictutsltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante los cuales se solicitó fuese remitida la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso ordinario laboral radicado 1100131053520190041501. 4CUI: 11001020500020230046701 Tutela de 2ª instancia nº. 132029 María del Socorro Jaraba Taboada En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante María del Socorro Jaraba Taboada, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral 1100131053520190041501. Decisión adoptada tras considerar que no existía mora judicial injustificada por parte de la Corporación accionada, máxime que aquella tampoco ha solicitado la prelación de turnos con miras a que el grado jurisdiccional de consulta pendiente de ser resuelto sea decidido de manera célere, debido a sus quebrantos de salud. Desde ya la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, para,
jurisdiccional de consulta pendiente de ser resuelto sea decidido de manera célere, debido a sus quebrantos de salud. Desde ya la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la mora judicial evidenciada se superó por acción de la accionada. Para desarrollar la premisa planteada, primero se expondrá lo relacionado con la mora judicial, y luego se analizará el caso concreto. De la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC 5CUI: 11001020500020230046701 Tutela de 2ª instancia nº. 132029 María del Socorro Jaraba Taboada T-348/1993)3. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.4 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología
Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política, que preceptúa que: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, con desconocimiento del canon 29 superior, según el cual: «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».5. No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se presenta una mora 3 «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que
recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».4 CC T-173/1993.5 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993. 6CUI: 11001020500020230046701 Tutela de 2ª instancia nº. 132029 María del Socorro Jaraba Taboada judicial no justificada que da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y,
T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Una vez se adelanta tal análisis, corresponde al juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, acogerse a alguna de las tres alternativas distintas de solución definidas por la Corte Constitucional CC T–803/2012 y T-230/2013): 7CUI: 11001020500020230046701 Tutela de 2ª instancia nº. 132029 María del Socorro Jaraba Taboada (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación del interesado de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, siempre y cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las
proferir el fallo, siempre y cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ago. 2021, rad. 118241; STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637; STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220, STP5299-2023, 1º jun. 2023, rad. 130627). Del caso concreto. En el sub examine, verificado el expediente de tutela, la Sala advierte que el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra el Hospital San Rafael del Chinú E. S. E., el departamento de Córdoba y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, fue definido en su favor, en primera instancia, por el Juzgado 2º Laboral de Circuito Transitorio de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de
8CUI: 11001020500020230046701 Tutela de 2ª instancia nº. 132029 María del Socorro Jaraba Taboada
de Circuito Transitorio de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de 8CUI: 11001020500020230046701 Tutela de 2ª instancia nº. 132029 María del Socorro Jaraba Taboada diciembre de 2021, en la que, además, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del departamento de Córdoba6. En cumplimiento de lo anterior, el 7 de diciembre de 2021, la actuación fue remitida para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y repartida, a su vez, al magistrado ponente el 20 de enero de 2022, autoridad judicial que en auto de 10 de abril de 2023, notificado por estado del día 11 inmediatamente siguiente, dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En esas condiciones, se advierte que el referido medio ordinario -consulta-, para la fecha de interposición de la presente demanda de amparo -30 de marzo de 2023contabilizaba poco más de 13 meses al despacho de la Sala accionada, a la espera de ser resuelto; lapso que impuso que la actora acudiera a este mecanismo constitucional, con miras a conjurar la vulneración de derechos advertida. Frente a ese aspecto, el accionado expuso que, al momento de tomar posesión en el cargo de magistrado titular del Despacho 16 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin señalar en qué fecha ello ocurrió, estableció que existía: “una congestión de más de 2 años”, aun cuando no concretó una cifra aproximada; y que, en todo caso, los asuntos son tramitados y resueltos en orden de llegada.
en qué fecha ello ocurrió, estableció que existía: “una congestión de más de 2 años”, aun cuando no concretó una cifra aproximada; y que, en todo caso, los asuntos son tramitados y resueltos en orden de llegada. A partir de lo reseñado, en sede de primera instancia se descartó la procedencia de la acción de tutela frente a la pretensión de la accionante, tras considerar que no estaba acreditado que el término para resolver el 6 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «Artículo 69. Procedencia de la consulta. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. (…) También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.». 9CUI: 11001020500020230046701 Tutela de 2ª instancia nº. 132029 María del Socorro Jaraba Taboada referido asunto obedeciera a una actuación notoriamente arbitraria y/o caprichosa del operador judicial ad quem; es decir, desestimó la existencia de mora judicial injustificada. No obstante, desde el instante en el que la Sala Laboral accionada rindió el informe requerido vía tutela, dejó ver que: “en el momento se encuentra pendiente de proferir sentencia en esta instancia, la cual será emitida el día 28 de abril del presente año” , es decir, posterior al vencimiento del término
rindió el informe requerido vía tutela, dejó ver que: “en el momento se encuentra pendiente de proferir sentencia en esta instancia, la cual será emitida el día 28 de abril del presente año” , es decir, posterior al vencimiento del término para proferir sentencia de primera instancia al interior de este trámite constitucional. Ahora, en atención a la impugnación interpuesta por la accionante, con sustento en que persistía la vulneración alegada desde la presentación del libelo, empero, de cara a lo manifestado por la Corporación accionada, en esta sede ésta fue requerida 7 con miras a que remitiera la providencia adoptada en sede de segunda instancia, en caso de que para este momento ya hubiese procedido así. Dando alcance a ese requerimiento, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la providencia que, en efecto, adoptó en la fecha anunciada, por medio de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en relación con la condena impuesta al departamento de Córdoba por parte del Juzgado 2º Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021, al interior del proceso ordinario laboral promovido por María del Socorro Jaraba Taboada. 7 Efectuado el 1º de agosto de 2023, a través de correo electrónico, dirigido a las cuentas institucionales: lrozof@cendoj.ramajudicial.gov.co; ofictutsltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante los cuales se solicitó fuese remitida la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso ordinario laboral radicado 1100131053520190041501.
solicitó fuese remitida la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso ordinario laboral radicado 1100131053520190041501. 10CUI: 11001020500020230046701 Tutela de 2ª instancia nº. 132029 María del Socorro Jaraba Taboada Así, en esta oportunidad la Sala accionada al desatar el recurso: (i) confirmó la decisión adoptada por el a quo; (ii) providencia notificada a través de estado publicado el 17 de mayo de 2023, en la página web de la Rama Judicial8; y, (iii) efectuadas las anotaciones de rigor, con oficio 3420 de 15 de junio de 2023, el expediente fue devuelto al despacho de origen para lo de su cargo y competencia. A partir del panorama conocido, esta Sala constata que lo pretendido por la accionante al interponer la presente demanda de amparo, fue resuelto; es más, favorable a sus intereses. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un
efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.». (CC T-542/2006.) Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la decisión que la demandante echaba de menos, ante el proceder de la accionada de resolver el grado jurisdiccional de consulta que le fuera repartido, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como: «hecho superado» y que sustenta la 8 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/143625314/8+edictos+zuluaga+ %281%29.pdf/eb7d2d80-8f30-4e49-873d-78cbb21d8d83. 11CUI: 11001020500020230046701 Tutela de 2ª instancia nº. 132029 María del Socorro Jaraba Taboada declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, dado que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo tras considerar que no existía mora judicial injustificada, pero comoquiera que la causa que originó el estudio constitucional acá abordado fue superada por la acción de la convocada, lo procedente es modificar el fallo, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto ante la configuración del hecho superado.
constitucional acá abordado fue superada por la acción de la convocada, lo procedente es modificar el fallo, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto ante la configuración del hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en los términos indicados.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 12CUI: 11001020500020230046701 Tutela de 2ª instancia nº. 132029 María del Socorro Jaraba Taboada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13