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CSJ - STP8031-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8031-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8031-2024 Radicación n.° 138344 (Acta n.° 152) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala de la demanda de tutela presentada por

MAYRA EFIGINEA ECHEVERRY ECHEVERRY, contra la Sala de

Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

2. En síntesis, el accionante se queja de la mora en la que ha incurrido el órgano colegiado accionado al resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de casación SL686-2024 del 19 de marzo de 2024 interpuesta por

Seguros de Vida Suramericana.CUI 11001020400020240126400 Número Interno 138344 Mayra Ifiginea Echeverry Echeverry Tutela 1ª Instancia

3. Al presente trámite constitucional fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 050013105003201800366.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 3 de septiembre de 2020 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Seguros de Vida Suramericana S.A. del

1. El 3 de septiembre de 2020 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Seguros de Vida Suramericana S.A. del pago de la pensión de sobreviviente reclamada por MAYRA EFIGINEA ECHEVERRY ECHEVERRY dentro del proceso ordinario laboral

05001310500320180036601.

2. Inconforme con dicha decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron el recurso de apelación, el cual correspondió por reparto del 1 de julio de 2021 a un magistrado de Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Autoridad que el 12 de agosto de esa anualidad revocó la sentencia impugnada y en su lugar dispuso declarar a la actora beneficiaria de la sustitución pensional generada por el deceso de José de Jesús Echeverry Ayala; en consecuencia, condenó a Seguros de Vida Suramericana S.A. a pagarle las mesadas causadas a partir del 23 de mayo de 2008.

3. Seguros de Vida Suramericana S.A. recurrió en sede de casación la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Medellín.

4. La Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia a través de la decisión CSJ SL686-2024 rad. 92944 del 19 de marzo de 2024 confirmó la sentencia dictada por el tribunal

2CUI 11001020400020240126400 Número Interno 138344 Mayra Ifiginea Echeverry Echeverry

92944 del 19 de marzo de 2024 confirmó la sentencia dictada por el tribunal 2CUI 11001020400020240126400 Número Interno 138344 Mayra Ifiginea Echeverry Echeverry Tutela 1ª Instancia de instancia, pero ordenó el pago de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas.

5. Indica el actor que, notificada la sentencia de casación, la entidad demandada solicitó ante la Sala accionada la aclaración del proveído en cita; sin embargo, han trascurrido dos meses sin que se emita un pronunciamiento al respecto.

6. Manifiesta que la parte accionada incurre en mora judicial y perjudica el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia puesto que no se ha materializado la orden emitida y, por lo tanto, no ha recibido el pago de sus mesadas pensionales.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Con auto de 18 de junio de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculadas dentro del proceso laboral 050013105003201800366.

1.1. Un magistrado integrante de la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista; indicó que, si bien emitió sentencia de casación desde el 19 de marzo de 2024, la parte demandada interpuso una solicitud de aclaración, la cual está en trámite y que prontamente se llevará a Sala para la respectiva decisión.

emitió sentencia de casación desde el 19 de marzo de 2024, la parte demandada interpuso una solicitud de aclaración, la cual está en trámite y que prontamente se llevará a Sala para la respectiva decisión. 1.2. Informó que la petición se sometió al sistema de turnos por orden de llagada, de ahí que el pedimento está a la espera de resolverse. 3CUI 11001020400020240126400 Número Interno 138344 Mayra Ifiginea Echeverry Echeverry Tutela 1ª Instancia 1.3. Resaltó que las partes han tenido todas las oportunidades procesales para el ejercicio de sus derechos y que se han surtido todos los trámites internos y, por tanto, no se ha violado el derecho al debido proceso ni el de acceso a la administración de justicia. 1.4. Como consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo invocado.

2. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín allegó el enlace del expediente para que sea consultado.

3. El apoderado de Seguros de Vida Suramericana S.A. justificó las razones por la cuales solicitó la aclaración de la sentencia de casación ante la Sala accionada. Dijo que las decisiones judiciales no se adoptan de forma inmediata pues deben ser sometidas a un sistema de turnos.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MAYRA EFIGINEA ECHEVERRY ECHEVERRY, contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la

Sala de Casación Laboral. 4CUI 11001020400020240126400 Número Interno 138344 Mayra Ifiginea Echeverry Echeverry Tutela 1ª Instancia b. Problema jurídico

2. Determinar si la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por no proferir decisión que resuelva la solicitud de aclaración de la sentencia de casación CSJ SL686-2024 rad. 92944 del 19 de marzo de 2024 que formuló Seguros de Vida Suramericana S.A dentro del proceso laboral 050013105003201800366.

c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente

3. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A

derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7).

4. Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador.

5. No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala

(CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta 5CUI 11001020400020240126400 Número Interno 138344 Mayra Ifiginea Echeverry Echeverry Tutela 1ª Instancia un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones.

razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones.

6. Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar el amparo de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; u (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP16981-2022).

d. Análisis del caso concreto

7. En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por la titular del derecho supuestamente afectado (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración; y (iii) dentro de un término razonable y oportuno.

Adicionalmente, (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que MAYRA EFIGINEA ECHEVERRY ECHEVERRY hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela.

8. En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que la Sala de

2591 de 1991) al que MAYRA EFIGINEA ECHEVERRY ECHEVERRY hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela.

8. En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no han vulnerado los derechos fundamentales de ECHEVERRY

6CUI 11001020400020240126400 Número Interno 138344 Mayra Ifiginea Echeverry Echeverry Tutela 1ª Instancia ECHEVERRY. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran la mora judicial. 9. i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado

(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en

T-186/2017).

10. En este evento, la parte actora estima vulnerado su derecho por la falta de “ pronunciamiento por parte de la corporación” a la solicitud de aclaración de sentencia de casación puesto que el expediente permanece al

T-186/2017).

10. En este evento, la parte actora estima vulnerado su derecho por la falta de “ pronunciamiento por parte de la corporación” a la solicitud de aclaración de sentencia de casación puesto que el expediente permanece al despacho hasta la fecha pese a los requerimientos que ha formulado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00366.

11. Al respecto, de los medios de prueba aportados se observa que la decisión CSJ SL686-2024 rad. 92944, del 19 de marzo de 2024 se notificó por edicto fijado el 9 de abril de esa misma anualidad.

12. El 11 de abril de 2024 el apoderado de Seguros de Vida Suramericana S.A. radicó ante la Secretaría de esa Sala Especializada

7CUI 11001020400020240126400 Número Interno 138344 Mayra Ifiginea Echeverry Echeverry Tutela 1ª Instancia solicitud de aclaración o adición de la sentencia, a la cual se opuso el defensor de la parte actora.

13. El 15 de abril de 2024 ingresaron al despacho los diversos memoriales, para que se provea acerca de tal petición.

14. El 19 de abril de 2024 el despacho ponente recibió la aclaración de voto conjunta suscrita por otros miembros integrantes de la sala.

15. Tal actuación se encuentra al despacho del magistrado ponente, para estudiar la solicitud de aclaración de la providencia de fondo y, como lo resaltó la accionada, será resuelta en orden de entrada; además, se informó

que:

15. Tal actuación se encuentra al despacho del magistrado ponente, para estudiar la solicitud de aclaración de la providencia de fondo y, como lo resaltó la accionada, será resuelta en orden de entrada; además, se informó que: “es de recibo destacar que contra el fallo que resolvió el recurso extraordinario la entidad recurrente formuló solicitud de aclaración que está en trámite; petición que prontamente se llevará a Sala para la respectiva decisión”.

16. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual determina que las providencias deberán dictarse «exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal»

17. En ese contexto, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de los deberes funcionales de la autoridad judicial accionada o de negligencia o descuido en el ejercicio de la función de administrar justicia; por tanto, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado,

8CUI 11001020400020240126400 Número Interno 138344 Mayra Ifiginea Echeverry Echeverry Tutela 1ª Instancia máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver las solicitudes o procesos, porque implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido. e. Conclusión

18. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela presentada por MAYRA EFIGINEA ECHEVERRY

asunto sea decidido. e. Conclusión

18. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela presentada por MAYRA EFIGINEA ECHEVERRY

ECHEVERRY, toda vez que la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de esta Corporación no ha incurrido en mora judicial injustificada ni ha incumplido los deberes funcionales asignados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar la acción de tutela instaurada por MAYRA EFIGINEA

ECHEVERRY ECHEVERRY.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

9CUI 11001020400020240126400 Número Interno 138344 Mayra Ifiginea Echeverry Echeverry Tutela 1ª Instancia Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

10

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