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CSJ - STP8032-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8032-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8032 - 2023 Radicación n° 131970 Acta 149. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN ANTONIO ORTIZ MOLINA, contra el fallo proferido el 23 de julio de 20221, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la seguridad social, presuntamente vulneradas por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), la Compañía de Seguros QBE Seguros S.A. y la Empresa Transportes Gachetá S.A. -antes Ltda-, trámite al que fue vinculada la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao. 1 En el expediente de tutela de primera instancia, obra constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se indica que, el 4 de julio de 2023, el accionante Juan Antonio Ortiz Molina se acercó a esa dependencia para averiguar por la decisión emitida en la acción de tutela. Así como que, al verificar el correo electrónico del 23 de julio de 2022 que se envió a las partes e intervinientes para la notificación del fallo, se percató del error que existió al digitar el correo electrónico del accionante. Ante ello, el mismo 4 de julio notificó personalmente el fallo al accionante, quien lo impugnó.CUI 11001220400020220293901

la notificación del fallo, se percató del error que existió al digitar el correo electrónico del accionante. Ante ello, el mismo 4 de julio notificó personalmente el fallo al accionante, quien lo impugnó.CUI 11001220400020220293901 Tutela de 2ª instancia No. 131970

JUAN ANTONIO ORTIZ MOLINA

2 ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: 2.1. Del escrito de tutela, se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera - Cundinamarca, dentro de la causa No. 016-2007 el 29 de agosto de 2007 emitió sentencia condenatoria contra el señor Luis Francisco Acosta Rincón, por el delito de lesiones personales culposas, imponiéndole la pena de 18 meses de prisión, multa de 25smlmv; también le ordenó el pago de los perjuicios materiales y morales, de manera solidaria con el tercero civilmente responsable - empresa Transporte Gachetá Ltda, en favor del aquí demandante. 2.2. En sentencia del 8 de febrero de 2008 de segunda instancia, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, se confirmó la providencia de primer grado; empero, tasó los perjuicios en monto de 400 smlmv. 2.3. También se indicó que, esas providencias derivaron una responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa Transportes Gachetá S.A. de acuerdo a la póliza integra que tiene esa compañía. Que, en virtud de ello, el 17 de marzo de 2010 el demandante inició reclamación contra la aseguradora QBE

civil extracontractual en contra de la empresa Transportes Gachetá S.A. de acuerdo a la póliza integra que tiene esa compañía. Que, en virtud de ello, el 17 de marzo de 2010 el demandante inició reclamación contra la aseguradora QBE Seguros S.A., para obtener el pago de $206.000.000; sin embargo, el 28 de abril de ese mismo año, le fue negado el petitum, invocándose la prescripción ordinaria, frente al contrato de seguro. 2.4. Del mismo modo se señaló que las objeciones planteadas por la aludida aseguradora fueron extemporáneas y debía entenderse como un silencio, el cual superó el plazo fijado de un mes, así que, ello constituía un título ejecutivo contra la aludida compañía, a voces del art. 1053 del Código de Comercio. 2.5. Con base en lo expuesto, pidió la protección de los derechos constitucionales fundamentales ut supra y, como efectivo restablecimiento de los mismos, de la confusa pretensión se puede entender que está dirigida a que la compañía de seguros QBE Seguros S.A., y la empresa de Transportes Gachetá S.A., cancelen los perjuicios reconocidos en las sentencias dictadas por la jurisdicción penal.

FALLO RECURRIDOCUI 11001220400020220293901

Tutela de 2ª instancia No. 131970

JUAN ANTONIO ORTIZ MOLINA

3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Partió por puntualizar que, la pretensión del accionante es obtener el

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3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Partió por puntualizar que, la pretensión del accionante es obtener el pago de los perjuicios impuestos en una sentencia penal, destacando que en la misma, la condena se dirigió al sancionado y a la Empresa de Transportes Gachetá Ltda, como tercero civilmente responsable. Indicó que dicha pretensión, debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria civil, mediante proceso de responsabilidad civil extracontractual y/o por las vías del trámite ejecutivo; máxime cuando, conforme la respuesta dada por la aseguradora accionada, existe controversia en punto a la prescripción de la obligación, que debe ser ventilado ante el juez natural. Destacó que, el accionante nada refiere en punto a las razones por las cuales no ha acudido a ese mecanismo idóneo de defensa judicial ordinario. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta escrito donde manifiesta que impugna la decisión, sin exponer, alguna fundamentación. Ello en amparo del “principio de informalidad” que invocó. Indicó encontrarse en un “estado permanente de indefensión e invalidez, fruto del accidente del que fui víctima y que es materia de la

acción de tutela”.CUI 11001220400020220293901 Tutela de 2ª instancia No. 131970

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4 CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por JUAN ANTONIO ORTIZ MOLINA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), la Compañía de Seguros QBE Seguros S.A. y la Empresa Transportes Gachetá S.A., dirigido a obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria de 6 de febrero de 2008, emitida por dicha autoridad, donde confirmó la condena al pago de perjuicios materiales y morales dirigida contra Luis Francisco Acosta Rincón -declarado penalmente responsabley la mencionada empresa de transporte. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento

omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante elCUI 11001220400020220293901 Tutela de 2ª instancia No. 131970 JUAN ANTONIO ORTIZ MOLINA 5 juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas constitucionales primarias. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En el asunto que ocupa la atención la Sala, el actor pretende el pago de la obligación dineraria contenida en la sentencia condenatoria emitida contra Luis Francisco Acosta Rincón , quien fue hallado responsable del delito de lesiones personales culposas. Puntualmente, contra dicho ciudadano, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, se adelantó proceso penal, por el mencionado delito. El asunto culminó con la expedición de la sentencia condenatoria de 29 de agosto de 2007, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera (Cundinamarca), donde entre otras decisiones, se condenó a dicho ciudadano y a la entonces Empresa de Transportes Gachetá Ltda - hoy S.A.- al pago de perjuicios materiales y morales; decisión que el entonces Juzgado Veintitrés Penal del Circuito confirmó el 6 de febrero de 2008. La Sala comparte la decisión de declaratoria de improcedencia del

al pago de perjuicios materiales y morales; decisión que el entonces Juzgado Veintitrés Penal del Circuito confirmó el 6 de febrero de 2008. La Sala comparte la decisión de declaratoria de improcedencia del amparo adoptada por el A-quo, pues el amparo constitucional no es el medio idóneo para zanjar o pretender el cumplimiento de decisiones judiciales de contenido económico, máxime cuando la legislación contempla escenarios procesales en los que la parte actora puede exponer y validar sus pretensiones, en concreto las acciones ante la jurisdicción civil.CUI 11001220400020220293901 Tutela de 2ª instancia No. 131970

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6 Sumado a que, también postula que la orden de pago de la condena en perjuicios sea dirigida a la Compañía de Seguros QBE S.A., por virtud de la responsabilidad civil extracontractual derivada de la póliza que suscribió con la Empresa de Transportes Gachetá Ltda - hoy S.A.-, ante quien elevó petición en tal sentido en el año 2010 y fue contestada de manera negativa el 28 de abril de ese año, en el sentido que había operado la prescripción para reclamar pagos por cuenta la póliza. En este asunto, tal como lo refirió el fallador de primera instancia, el accionante puede acudir ante la jurisdicción civil por ser aquella la naturaleza de la obligación, sin que se haya acreditado en el presente trámite que el actor haya promovido alguno de los mecanismos que allí se ofrecen de cara a salvaguardar sus derechos como acreedor.

naturaleza de la obligación, sin que se haya acreditado en el presente trámite que el actor haya promovido alguno de los mecanismos que allí se ofrecen de cara a salvaguardar sus derechos como acreedor. En los anteriores términos, y como quiera la tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige. De otra parte, frente a los perjuicios irremediables, en la demanda de tutela el accionante refirió que con ocasión del accidente de tránsito sufrió la amputación de parte de sus miembros inferiores y, por tanto, debe flexibilizarse la exigencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, dado su estado de discapacidad, sumado a que se encuentra en una difícil situación económica. Sobre el particular se dirá que, sin desconocer la condición especial del accionante y la situación que describe lo cierto es que, ello por sí mismo no puede ser fundamento para ordenar el pago reclamado; además, no puedeCUI 11001220400020220293901 Tutela de 2ª instancia No. 131970 JUAN ANTONIO ORTIZ MOLINA 7 dejarse de lado que lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia emitida hace más de 15 años y que la respuesta de no pago por parte de la aseguradora data de hace más de 13 años. Hecho que, necesariamente descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela, pues claramente, el transcurso del tiempo, además de la viabilidad de convocar a la aseguradora hoy accionada como responsable

aseguradora data de hace más de 13 años. Hecho que, necesariamente descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela, pues claramente, el transcurso del tiempo, además de la viabilidad de convocar a la aseguradora hoy accionada como responsable extracontractual, comporta una discusión jurídica que, se reitera, debe ser ventilada y definida ante el juez natural y la acción de tutela no fue creada para dirimir conflictos litigiosos, lo contrario significaría sustituir al juez ordinario en la definición de los asuntos. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.CUI 11001220400020220293901 Tutela de 2ª instancia No. 131970

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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