CSJ - STP8032-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8032-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8032-2024 Radicación n.º 138002 (Acta n.° 152) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ANDERSON SÁNCHEZ VERA a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 20241, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos relevantes se extraen los siguientes: 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de mayo de 2024.Tutela de segunda instancia
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1. Ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá se adelanta el proceso penal identificado con radicado No. 11001-60-00-0002023-01776 seguido en contra de ANDERSON SÁNCHEZ VERA, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
2. En inicio de audiencia preparatoria -sesión del 24 de marzo de
municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
2. En inicio de audiencia preparatoria -sesión del 24 de marzo de 2024-, el defensor del señor SÁNCHEZ VERA solicitó la nulidad de las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. No obstante, la jueza manifestó que diferiría la resolución del pedimento de anulación hasta la sentencia definitiva. Esta decisión, al ser una orden judicial, no es susceptible de recurso.
3. El apoderado de ANDERSON SÁNCHEZ VERA considera que la decisión adoptada por la jueza de instancia vulnera los derechos de su prohijado, pues al versar sobre la libertad del procesado la togada debió resolver el pedimento de manera oportuna y motivada. Por lo tanto, argumenta que la decisión objeto de censura incurre en un defecto procedimental absoluto y en una falta de motivación. En consecuencia, solicita que se ordene a la señora Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Bogotá que «emita una resolución de fondo a la solicitud de nulidad planteada».
III. FALLO IMPUGNADOTutela de segunda instancia
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1. Mediante fallo del 17 de mayo de 2024, el a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al advertir insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.
Anderson Sánchez Vera 3
1. Mediante fallo del 17 de mayo de 2024, el a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al advertir insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.
2. En primer lugar, el Tribunal señaló que la decisión adoptada por la autoridad accionada no configuró una vía de hecho, pues la titular del despacho accionado adoptó tal postura al considerar que la resolución posterior de tal asunto no afectaría el desarrollo del trámite procesal.
3. Asimismo, resaltó que la determinación de la juez accionada obedece a las facultades y deberes que le otorga el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, con miras a controlar cualquier actuación que pudiera entorpecer la adecuada marcha del trámite.
4. De igual manera, señaló que la solicitud de nulidad sobre la que ahora se solicita pronunciamiento pudo ser planteada al inicio de la audiencia de acusación de conformidad con lo señalado por el artículo 339
del Código de Procedimiento Penal2.
5. Finalmente, hizo hincapié a que el amparo no está previsto como un mecanismo para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, ni tampoco es una instancia adicional o alternativa. Y bajo ese mismo tenor, señaló que al estar en curso el proceso, no le está permitido al juez constitucional su intromisión, a menos que se acredite la configuración de una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan cuenta en este asunto.
permitido al juez constitucional su intromisión, a menos que se acredite la configuración de una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan cuenta en este asunto. 2ARTÍCULO 339. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. […]Tutela de segunda instancia Radicado 138002 CUI. 11001220400020240159101 Anderson Sánchez Vera 4
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. Insistió que la decisión objeto de censura incurrió en una falta de motivación a la hora de disponer diferir la resolución a la solicitud de nulidad hasta la emisión de la sentencia y señaló que la misma es defectuosa y abiertamente insuficiente.
2. Reiteró que al versar la nulidad en aspectos que afectaron la libertad de su prohijado debe ordenarse la resolución de la nulidad de fondo. Expuso que, « si bien es factible tomar la decisión de diferir una solicitud de nulidad al momento de la sentencia» , esta no puede ser una regla general sin estudiar los perjuicios que implicaría para el procesado y
fondo. Expuso que, « si bien es factible tomar la decisión de diferir una solicitud de nulidad al momento de la sentencia» , esta no puede ser una regla general sin estudiar los perjuicios que implicaría para el procesado y al proceso, máxime cuando ello significa prolongar injustamente la privación de la libertad de una persona.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar reconocer la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.Tutela de segunda instancia
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2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En el caso sub examine, la Sala debe dilucidar si el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al diferir a solicitud de nulidad presentada por la defensa del procesado hasta la emisión de la sentencia de primera instancia en el proceso penal radicado No. 11001-60-00-000-2023-01776.
5. De acuerdo con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias judiciales son i) las sentencias; ii) los autos y iii) las órdenes.
6. Toda vez que la decisión que dispuso diferir el pronunciamiento sobre la aparente nulidad es una orden, para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar que esta acción constitucional procede de manera excepcional contra providencias ju diciales, pues su ejercicio no debe generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomíaTutela de segunda instancia
planteado es necesario reiterar que esta acción constitucional procede de manera excepcional contra providencias ju diciales, pues su ejercicio no debe generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomíaTutela de segunda instancia Radicado 138002 CUI. 11001220400020240159101 Anderson Sánchez Vera 6 funcional de los jueces.
7. Con la sentencia CC C–590 de 2005 la Corte Constitucional señaló que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede si se cumplen rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
Caso concretoTutela de segunda instancia Radicado 138002 CUI. 11001220400020240159101 Anderson Sánchez Vera 7
10. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la orden objeto de censura se emitió el 21 de marzo de 2024 ; (iii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) no se dirige contra un fallo de tutela.
marzo de 2024 ; (iii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) no se dirige contra un fallo de tutela.
11. Sin embargo, habida cuenta que no se satisface el carácter residual que reviste a este mecanismo de amparo, esta Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, pues la demanda de tutela resulta improcedente.
12. Al respecto, cabe indicar que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. Como tiene señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión tiene carácter subsidiario y residual, el cual: «[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.»3 3 CC T-375 de 2018.Tutela de segunda instancia
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13. En este asunto se observa que el proceso penal que se surte en contra de ANDERSON SÁNCHEZ VERA se encuentra en curso. Por esto es dentro de ese trámite y bajo la dirección de la jueza a cargo del proceso, que se debe resolver el aspecto que propone el libelista mediante la presente demanda de amparo.
contra de ANDERSON SÁNCHEZ VERA se encuentra en curso. Por esto es dentro de ese trámite y bajo la dirección de la jueza a cargo del proceso, que se debe resolver el aspecto que propone el libelista mediante la presente demanda de amparo.
14. Además, en el evento en que en el fallo se niegue la nulidad planteada o resulte contrario a sus intereses, puede apelar la sentencia de primer grado y frente a la providencia de segunda instancia tiene la opción de acudir al extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la decisión de segundo grado como del proceso penal en su integridad.
15. Actuar de manera distinta en sede constitucional, es desconocer la autonomía de los jueces y magistrados, ignoraría y desconfiguraría los fines para los que se creó la acción tuitiva.
16. No está demás concretar que q uien administra justicia tiene independencia para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que distintos operadores jurídicos tengan comprensión distinta de una misma norma, pero eso no hace procedente la acción de tutela.
17. En este sentido, cabe destacar que, tal como lo señaló el memorialista « es factible tomar la decisión de diferir una solicitud de nulidad al momento de la sentencia». Por lo tanto, está Sala considera que la decisión adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado deTutela de segunda instancia
memorialista « es factible tomar la decisión de diferir una solicitud de nulidad al momento de la sentencia». Por lo tanto, está Sala considera que la decisión adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado deTutela de segunda instancia Radicado 138002 CUI. 11001220400020240159101 Anderson Sánchez Vera 9 Bogotá, al abstenerse de resolver de forma anticipada la petición de nulidad para integrarla posteriormente en la sentencia, no vulnera las garantías del procesado.
18. Dicha interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha señalado que, en aras de evitar maniobras dilatorias o innecesaria prolongación del debate, pueden diferirse para el fallo las solicitudes de anulación planteadas al inicio de la audiencia de juicio oral
(Cfr. CSJ SP, 19 Feb 2014, Rad. 43002 y CSJ SP, 29 Ene 2014, Rad. 40931). Por tanto, dicha determinación resulta ajustada al ordenamiento jurídico y no merece reproche alguno por parte del juez constitucional.
19. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Tutela de segunda instancia
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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.