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CSJ - STP8033-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8033-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 73001220400020220030101

Radicación n.° 123769 STP8033-2022 (Aprobado Acta n.° 123) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO contra el auto proferido de 28 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que rechazó la solicitud de amparo a su derecho fundamental a la libertad. En síntesis, el accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, porque en el mes de diciembre de 2021 presentó solicitud de libertad condicional y esa autoridad judicial no ha emitido el pronunciamiento correspondiente. Sin embargo, el escrito de la demanda noCUI 73001220400020220030101

Tutela impugnación 123769 WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO estaba suscrito por el accionante y, en consecuencia, el Tribunal rechazó el mecanismo constitucional.

II. HECHOS 1.- El 18 de octubre de 2019, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO a una pena de cinco años y cuatro meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Posteriormente, el 4 de junio de 2020, la

ARISTIZÁBAL TORO a una pena de cinco años y cuatro meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Posteriormente, el 4 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, la cual quedó debidamente ejecutoriada. 2.- El Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué asumió la vigilancia de la condena impuesta a WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO. Luego, en el mes de diciembre de 2021, el procesado elevó solicitud de libertad condicional y, aparentemente, el juzgado de ejecución se abstuvo de emitir el pronunciamiento correspondiente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO instauró acción de tutela contra el Juzgado ejecutor alegando la vulneración de su derecho fundamental a la libertad. Así, el 17 de marzo de 2022, el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, el cuerpo colegiado advirtió

2CUI 73001220400020220030101 Tutela impugnación 123769 WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO que la demanda de tutela no estaba firmada por el actor y carecía de algún rasgo que permitiera concluir que si era él quien promovía el amparo. En consecuencia, se ordenó requerir al centro penitenciario y carcelario del Espinal, Tolima, para que ratificara junto con el procesado “los

requerir al centro penitenciario y carcelario del Espinal, Tolima, para que ratificara junto con el procesado “los hechos y pretensiones consignados en el escrito de amparo, y con ello, su voluntad, interés de interponer a su propio nombre y representación esta acción constitucional. Poniéndosele de presente que de no hacerlo expresa y claramente, conduciría a su rechazo.”. 4.- El 24 de marzo de 2022, se solicitó nuevamente a la cárcel del Espinal que cumpliera con el exhorto realizado. Sin embargo, este nuevo requerimiento tampoco cumplió su cometido. En consecuencia, el 28 de marzo de 2022, el Tribunal rechazó la solicitud de amparo por no contar con los requisitos mínimos para su admisión. 5.- El 5 de abril de 2022, la directora de la cárcel del Espinal remitió un oficio al Tribunal en el que informaba que el procesado había manifestado su intención de seguir con el proceso. No obstante, esa comunicación se asumió como la interposición del recurso de impugnación contra el auto de rechazo, comoquiera que el escenario de la primera instancia ya había concluido.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 3CUI 73001220400020220030101 Tutela impugnación 123769 WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO 6.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

6.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. b. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

¿El auto del 28 de marzo de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante el cual se rechazó la acción de tutela interpuesta por WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO está ajustado al ordenamiento jurídico y, en esa medida, resulta razonable exigir que la demanda de tutela esté firmada por el accionante? 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre el carácter informal de la acción de tutela y, en segundo lugar, analizará si la situación de dio lugar al rechazo del mecanismo constitucional se subsanó con el trámite de la impugnación. c. La informalidad de la acción de tutela y sus requisitos mínimos 9.- El artículo 86 de la Constitución Política estableció que la tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, 4CUI 73001220400020220030101 Tutela impugnación 123769 WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante circunstancias de amenaza o vulneración, provenientes

Tutela impugnación 123769 WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante circunstancias de amenaza o vulneración, provenientes de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, siempre y cuando el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. Asimismo, e l artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. El tenor literal de la norma es el siguiente: […] la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez

gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno 10.- De otro lado, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, expedido «con el fin de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actividades judiciales, agilizar procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, esto, en el marco del manejo del Estado de 5CUI 73001220400020220030101 Tutela impugnación 123769 WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO Emergencia Económica, Social y Ecológica» , establece que las «demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este». 11.- En el caso concreto, la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico de la cárcel del Espinal, Tolima, -consultoriojuridicocoryr@gmail.com-. No obstante, el Tribunal de Ibagué advirtió que el escrito

presentada a través del correo electrónico de la cárcel del Espinal, Tolima, -consultoriojuridicocoryr@gmail.com-. No obstante, el Tribunal de Ibagué advirtió que el escrito introductorio no estaba suscrito por el actor y tampoco existía algún signo que permitiera concluir que sí era él quien estaba acudiendo al juez constitucional. 12.- Ante la anterior situación, el cuerpo colegiado requirió en dos oportunidades al centro carcelario y penitenciario del Espinal para que actualizaran los datos de la demanda junto con el procesado y, por el medio más expedito, allegaran constancia de que WILSON A NDRÉS ARISTIZÁBAL TORO era quien estaba promoviendo la acción de tutela. Sin embargo, en ninguna de las dos oportunidades el llamado del Tribunal se materializó y el trámite de primer grado finalizó con el auto que rechazó el mecanismo el 28 de marzo de 2022. 13.- No obstante, el 5 de abril de 2022, la directora de la penitenciaría del Espinal allegó un oficio al Tribunal en el que informaba del cumplimiento al primer requerimiento que se le efectuó. De esta manera, también anexó la primera hoja de la demanda de tutela en donde el procesado había 6CUI 73001220400020220030101 Tutela impugnación 123769 WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO plasmado con su puño y letra: “si (sic) sigo con el proseso (sic) wilson”. 14.- Aunado a lo anterior, la directora del penal no

Tutela impugnación 123769 WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO plasmado con su puño y letra: “si (sic) sigo con el proseso (sic) wilson”. 14.- Aunado a lo anterior, la directora del penal no ofreció ninguna justificación de la tardanza en atender la orden impartida por el Tribunal, sino que, sin mayores consideraciones allegó la información solicitada hacía aproximadamente 15 días. 15.- Así las cosas, es claro que la decisión adoptada por el Tribunal se ofrece razonable y, en todo caso, encuentra sustento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional [sentencias CC T-647-2008, CC T-860-2013 y CC T-3132018], de donde se desprende que es necesario que los escritos de las demandas estén debidamente suscritos por el interesado, en clave de tener certeza de que quien dice promover la solicitud de amparo efectivamente sea quien se postula de esa manera en la demanda. P|or consiguiente, la determinación del Tribunal de Ibagué se acomoda a la necesidad de verificar si el actor de la acción constitucional realmente es WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO, en atención a los parámetros mínimos de admisibilidad de la acción de tutela y por eso su comportamiento estuvo dirigido a superar esa falencia de la demanda. Sin embargo, los requerimientos realizados a la cárcel del Espinal no surtieron los efectos pretendidos dentro del tiempo establecido.

7CUI 73001220400020220030101

esa falencia de la demanda. Sin embargo, los requerimientos realizados a la cárcel del Espinal no surtieron los efectos pretendidos dentro del tiempo establecido.

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WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO

d. Subsanación de la falencia advertida previo al trámite de la impugnación 16.- Aunque la irregularidad adjetiva señalada anteriormente da lugar al rechazo de la solicitud de amparo, lo cierto es que no se puede pasar por alto que, durante la impugnación, WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO manifestó que sí es él quien está promoviendo la acción constitucional, para lo cual, a través de la cárcel del Espinal allegó la manifestación suscrita por él mismo en donde indicaba que era su voluntad continuar con el trámite. 17.- Además, se debe tener en cuenta que conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto-Ley 2591 de 1991 la acción de tutela se rige por los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» y bajo esos presupuestos no se le pueden aplicar las reglas de un proceso ordinario, máxime si se observa que WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL T ORO plantea un escenario de posibles vulneraciones de sus derechos fundamentales, propiciado por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ya que afirma que no ha emitido el pronunciamiento correspondiente a su solicitud de la

por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ya que afirma que no ha emitido el pronunciamiento correspondiente a su solicitud de la libertad condicional. Adicionalmente, se trata de un sujeto de especial protección que se encuentra privado de la libertad y ve en cierto modo mermadas las posibilidades y herramientas para establecer comunicación efectiva con las autoridades judiciales. 8CUI 73001220400020220030101 Tutela impugnación 123769 WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO 18.- Por lo anterior, el Tribunal Superior de Ibagué debió interpretar los fundamentos fácticos que rodearon el trámite de tutela de primera instancia, comoquiera que de ellos se desprende una situación particular que exige una flexibilización de los rigorismos mínimos de la acción de tutela. Así, es evidente que la ausencia oportuna de la subsanación de la demanda no es imputable a WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO como promotor de la acción, sino al centro penitenciario y carcelario del Espinal, teniendo en cuenta que la institución funge como canal de comunicación entre la autoridad judicial y el interno. Sin embargo, por razones desconocidas, para el caso concreto el conducto institucional presentó falencias estructurales o de organización que torpedearon la interacción del Tribunal con el procesado. 19.- No obstante, el A quo constitucional conoció la actualización de la información y comprendió que el actor sí

organización que torpedearon la interacción del Tribunal con el procesado. 19.- No obstante, el A quo constitucional conoció la actualización de la información y comprendió que el actor sí fue quien propuso la solicitud de amparo. Sin embargo, se abstuvo de impartir un trámite garantista que implicaba retrotraer su actuación para admitir la demanda y prefirió otorgarle al escrito aportado por el accionante las características del recurso de impugnación. 20.- De todos modos, así sea en sede de segunda instancia, se ha logrado acreditar que WILSON A NDRÉS ARISTIZÁBAL TORO sí interpuso la acción de tutela contra el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En consecuencia, lo correspondiente era haber 9CUI 73001220400020220030101 Tutela impugnación 123769 WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO dado por superadas las falencias de la demanda de tutela y haber procedido con su admisión. 21.- Adicionalmente, esta Sala considera oportuno hacer un llamado al centro penitenciario y carcelario del Espinal, Tolima, para que en lo sucesivo, sea más acucioso y diligente con los requerimientos de la judicatura, a efectos de fortalecer el canal comunicativo entre los operadores judiciales y los usuarios de la administración de justicia. f. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará la decisión de tutela de primera instancia que

fortalecer el canal comunicativo entre los operadores judiciales y los usuarios de la administración de justicia. f. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará la decisión de tutela de primera instancia que rechazó la solicitud de amparo promovida por WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Superior de Ibagué que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a admitir la acción de tutela instaurada por WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO y le imparta el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el auto impugnado. 10CUI 73001220400020220030101 Tutela impugnación 123769 WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a admitir la acción de tutela instaurada por WILSON ANDRÉS ARISTIZÁBAL TORO y le imparta el trámite correspondiente. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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