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CSJ - STP8033-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8033-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8033-2023 Radicación n° 132150 Acta 149.

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS , contra el fallo proferido el 4 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulneradas por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Procuraduría 267 Judicial I Penal.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 41001220400020230018001

Tutela 2ª instancia 132150

PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS

1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vigila la pena de 176 meses prisión, impuesta a PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS, por los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Hechos ocurridos el 17 de julio de 2011.

2. Mediante providencia de 18 de enero de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la libertad

2. Mediante providencia de 18 de enero de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la libertad condicional, por no cumplirse el requisito relacionado con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario.

En concreto, por incumplir las obligaciones durante el tiempo en que estuvo en prisión domiciliaria y que generaron la revocatoria de dicho mecanismo sustitutivo. En providencia de 29 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva -juez de primera instancia que emitió sentenciaconfirmó la determinación. Inconforme con la decisión que en primera y segunda instancia le negaron la libertad condicional, PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS acude a la acción de tutela, con fundamento en que: i) los reportes de incumplimiento de la prisión domiciliaria, se derivaron de fallas en el mecanismo electrónico que le fue puesto y por ende, no comprende porque esa situación, ahora le afecta la posibilidad de acceder a la libertad condicional; ii) no existe previa valoración de un profesional en psicología sobre su proceso de resocialización; iii) el tiempo de privación de la libertad (130 meses de prisión), son suficiente para probar que ha asimilado el proceso de resocialización; iv) según estudios de expertos, la resocialización es una utopia. 2CUI 41001220400020230018001 Tutela 2ª instancia 132150 PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS Plantea como pretensión: “solicito […] la libertad condicional, por

resocialización es una utopia. 2CUI 41001220400020230018001 Tutela 2ª instancia 132150 PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS Plantea como pretensión: “solicito […] la libertad condicional, por considerar que reúno los requisitos y circunstancias previstas en el artículo 64 del Código Penal y 471 del Código de Procedimiento Penal”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo. Consideró razonables las decisiones del 18 de enero y 29 de marzo de 2023, mediante las cuales, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Neiva, respectivamente, negaron la libertad condicional. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante enuncia su inconformidad con la postura de negarle la libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 3CUI 41001220400020230018001 Tutela 2ª instancia 132150 PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS El problema jurídico, se contrae a determinar si, el A-quo acertó en negar el amparo invocado, al encontrar razonables las decisiones del 18 de

Tutela 2ª instancia 132150 PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS El problema jurídico, se contrae a determinar si, el A-quo acertó en negar el amparo invocado, al encontrar razonables las decisiones del 18 de enero y 29 de marzo de 2023, emitidas por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Neiva, quienes en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4CUI 41001220400020230018001 Tutela 2ª instancia 132150 PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o

garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación contra la que en primera instancia negó la libertad condicional, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva que, en sede de segunda instancia, definió el debate frente al otorgamiento de la libertad condicional, data del 29 de marzo de 2023 y la acción de tutela se presentó el día 20 de junio siguiente. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. 5CUI 41001220400020230018001 Tutela 2ª instancia 132150 PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Pues bien, a partir de la lectura de las providencias cuestionadas, el fundamento para negar a PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS la

judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Pues bien, a partir de la lectura de las providencias cuestionadas, el fundamento para negar a PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS la libertad condicional , estuvo dado en el no cumplimiento del requisito relacionado con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. Ello por cuanto, en el 2019 le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Sin embargo, ante el incumplimiento de la obligación relacionada con permanecer en el lugar de residencia le fue revocado dicho mecanismo; hecho que, permitía determinar que no existió un adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario, con lo cual, tampoco podía entenderse satisfecho el fin de resocialización de la pena. Puntualmente, en la providencia de segunda instancia de 29 de marzo del año en curso, que confirmó la postura de negar la libertad condicional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, indicó: El sistema penal consagra como funciones de la pena la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado. No obstante, solo la prevención especial y la reinserción social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento de la ejecución de la pena de prisión (art. 4 Código Penal), de tal forma que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, en el Estado social de derecho la ejecución de la sanción penal está orientada hacia la prevención especial positiva, esto es, en esta fase se busca ante todo la

reconocido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, en el Estado social de derecho la ejecución de la sanción penal está orientada hacia la prevención especial positiva, esto es, en esta fase se busca ante todo la resocialización del condenado respetando su autonomía y la dignidad humana como pilar fundamental del derecho penal. 6CUI 41001220400020230018001 Tutela 2ª instancia 132150 PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS […] Se tiene que, la condena puede ser cumplida por un interno fuera de un establecimiento carcelario, en este caso otorgándosele el beneficio del subrogado penal de la libertad condicional, siempre y cuando el condenado cumpla con los requisitos exigidos por la ley, pero en este caso, tenemos que si bien el sentenciado PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS , cumple con el factor objetivo; además que según el concepto del Inpec fue favorable, su conducta y comportamiento; no obstante como lo advierte el Juez Ejecutor se debe analizar si el sentenciado observó buena conducta durante todo el tratamiento penitenciario; como lo dispone la sentencia C-371 de 2002, sobre la obligación de observar buena conducta; cumplir deberes jurídicos o de lo contrario le acarrea sanciones, advirtiendo que no se trata de una apreciación subjetiva del operador jurídico, sino que dichas circunstancias deben estar acreditadas; y en el caso le fue revocada la prisión domiciliaria; el cual lo que es claro para este Juzgado es que hubo incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de compromiso; lo que devino como consecuencia la

acreditadas; y en el caso le fue revocada la prisión domiciliaria; el cual lo que es claro para este Juzgado es que hubo incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de compromiso; lo que devino como consecuencia la sanción de revocatoria de la prisión domiciliaria; lo que nos indica claramente que quebrantó el proceso de resocialización. Este Despacho, ha sido defensor de las funciones de la pena, del proceso de resocialización del procesado; pero aquí lamentablemente ese examen subjetivo no logra pasar el umbral para ser merecedor de la Libertad Condicional; pues de la foliatura se extrae que el Juez de Penas le dio la oportunidad de purgar la pena de una manera menos aflictiva, bajo la figura de la prisión domiciliaria; sin embargo, no cumplió con las obligaciones de permanecer en su vivienda; razón por la cual el Juez ejecutor mediante auto del 18 de febrero de 2022 le revocó dicho sustituto, quedando en firme tal decisión el 31 de marzo de 2022, al confirmar en su integridad por parte de ese Despacho la decisión recurrida por el apoderado especial del sentenciado.Esto nos demuestra que el señor BARBOSA VARGAS , aún no ha cumplido ese proceso de resocialización, de respetar las normas, los compromisos. La Corte Constitucional colombiana se ha pronunciado respecto de la función resocializadora de la pena en varias oportunidades . Veamos algunos de estos pronunciamientos: […] Como ya se expresó, el sentenciado quebrando en una oportunidad esas reglas mínimas de armonía y de cumplimiento de las obligaciones, cuando el Juez

función resocializadora de la pena en varias oportunidades . Veamos algunos de estos pronunciamientos: […] Como ya se expresó, el sentenciado quebrando en una oportunidad esas reglas mínimas de armonía y de cumplimiento de las obligaciones, cuando el Juez Ejecutor la dio la oportunidad de purgar la pena en prisión domiciliaria. De otro lado, en cuanto a los argumentos del recurrente, que es necesario un estudio psicológico del interno, para efectos del análisis de la conducta, que debe estar soportado en un estudio psicológico, pues es el mismo sentenciado quien debe realizar las diligencias administrativas ante el INPEC para que sea valorado y reciba ese acompañamiento psicológico que requiere, y no a través en sede de apelación ante Juez de conocimiento, además no hay prueba sumaria que le indique a este Despacho que el procesado requiere dicha valoración; es solo la manifestación del togado sin ningún soporte. 7CUI 41001220400020230018001 Tutela 2ª instancia 132150 PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS Ahora, en cuanto a la valoración o sana critica del tema de la resocialización, es un juicio que emite el Juez ejecutor, que rodea todo el comportamiento carcelario del interno, y es claro que en este caso, a PAVEL CAMILO, se le dio la oportunidad de purgar su pena bajo el sustituto de la prisión domiciliara (sic), y quebrantó los deberes de permanecer en su lugar de residencia, y alegar en este momento procesal que fue por fallas técnicas del brazalete, pues es un tema no tratado en la decisión de primera instancia, […]; quedando en firme tal decisión; y pues lo que nos atañe en este momento, es el cumplimiento

alegar en este momento procesal que fue por fallas técnicas del brazalete, pues es un tema no tratado en la decisión de primera instancia, […]; quedando en firme tal decisión; y pues lo que nos atañe en este momento, es el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la libertad condicional, que en efecto no se cumple con el factor subjetivo, por lo que este Despacho comparte en su totalidad los argumentos esgrimidos por el Juez Ejecutor. En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la exigencia legal y jurisprudencial y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho, y que, consecuentemente se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Ahora, es importante puntualizar que, a partir de la lectura integral de la citada decisión, se advierte que, los fundamentos de la apelación que originó aquella decisión de segunda instancia, son los mismos a los acude hoy el accionante, por esta vía preferente. Aspectos, frente a los cuales la autoridad judicial de segunda instancia sentó una postura, como se anticipó, razonable. De manera que, no es posible acudir a la acción de tutela como una instancia adicional que evalué los mismos temas que fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural, máxime cuando, ninguna controversia se plantea frente a lo decidido sobre estos aspectos, sino que sencillamente, se insiste en el mismo planteamiento. 8CUI 41001220400020230018001 Tutela 2ª instancia 132150

PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS

decidido sobre estos aspectos, sino que sencillamente, se insiste en el mismo planteamiento. 8CUI 41001220400020230018001 Tutela 2ª instancia 132150 PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS Finalmente, es importante destacar que, si bien el accionante refiere que, los reportes de salida del lugar donde cumplía la prisión domiciliaria, fueron ocasionados por una falla en el brazalete electrónico y que por ello, ese aspecto no debió ser tenido en cuenta para efectos de negarla la libertad condicional, es importante destacar que, aun cuando la tutela no se dirige contra las decisiones que en primera y segunda instancia revocaron la prisión domiciliaria, lo cierto es que, dicho aspecto fue abordado en dicha decisiones, habiendo analizado y sentado una postura frente a dicho aspecto y concluido que hubo incumplimiento de la obligación de permanecer en el lugar donde cumplía la pena. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de procedibililidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluirse que, la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de

principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por las razones contenidas en esta decisión. 9CUI 41001220400020230018001 Tutela 2ª instancia 132150 PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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