CSJ - STP8033-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8033-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8033-2024 Radicación N°. 137926 (Acta N° 152) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA, contra el fallo de tutela del 16 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y negar, frente a la salud y a la vida en condiciones dignas , presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL (conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad mencionada.Impugnación de tutela
Rad. 137926 CUI 05001220400020240051001
JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA
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2. En el trámite se ordenó notificar a las autoridades convocadas y se vinculó oficiosamente al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Bello y al Área de Sanidad de dicho establecimiento, la EPS Sura y al prestador de servicios Salud y Tecnología VIP IPS SAS. En relación con las solicitudes de libertad condicional y atención integral en salud para el
Bello y al Área de Sanidad de dicho establecimiento, la EPS Sura y al prestador de servicios Salud y Tecnología VIP IPS SAS. En relación con las solicitudes de libertad condicional y atención integral en salud para el actor, frente a la vigilancia de la pena dentro del Rad. 050016000206201000543.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Aduce el accionante que, en el año 2010, fue condenado penalmente por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión. Parte de la pena la cumplió intramuros, pero debido a problemas de salud, se le concedió prisión domiciliaria. Tras salir de la cárcel, fue operado de un riñón y desde entonces sufre de insuficiencia renal, requiriendo atención médica constante.
Fue detenido en octubre del año anterior debido a una orden de captura emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Tras ser detenido, tuvo problemas de salud graves y tuvo que instaurar una acción de tutela contra la Policía Nacional y el Juzgado, por violación de sus derechos a la salud y administración de justicia. La tutela fue declarada improcedente después de recibir tratamiento médico en un centro de salud. Actualmente se encuentra recluido en centro penitenciario y su salud sigue deteriorándose, con la presencia de una bacteria incontrolable en su único riñón, lo que pone en grave riesgo su vida. Ha informado a las autoridades sobre su situación, pero no han tomado medidas adecuadas,
sigue deteriorándose, con la presencia de una bacteria incontrolable en su único riñón, lo que pone en grave riesgo su vida. Ha informado a las autoridades sobre su situación, pero no han tomado medidas adecuadas, teniendo pendientes varios exámenes médicos importantes (exámenesImpugnación de tutela Rad. 137926 CUI 05001220400020240051001 JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA 3 uridinamia, Electromiografía, resonancia magnética, citas con urología, dermatología, medicina interna, nutricionista). Ha solicitado la libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín desde diciembre pasado, debido a su buen comportamiento en prisión y su delicada salud, pero aún no se ha estudiado su solicitud. Por tanto, considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de los cuales reclama su amparo y que se ordene a las partes involucradas que cesen la violación de las garantías mencionadas, así como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, suspender la orden de captura emitida en su contra, debido a la incompatibilidad con la vida en prisión. Además, se instruya al mismo Juzgado para que estudie de manera inmediata la solicitud de libertad condicional, presentada hace más de cinco meses. Asimismo, se indique al INPEC que, mientras esté bajo su custodia, brinde la supervisión médica necesaria y suministre todos los medicamentos requeridos para
presentada hace más de cinco meses. Asimismo, se indique al INPEC que, mientras esté bajo su custodia, brinde la supervisión médica necesaria y suministre todos los medicamentos requeridos para garantizar la atención integral y preservar su salud».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Ante el amparo solicitado el Tribunal observó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, durante el trámite de la presente acción, mediante el auto del 3 de mayo, negó la libertad condicional solicitada. La decisión fue comunicada al accionante y fue objeto de reposición y en subsidio apelación, que se encuentran en trámite. 4.1. De tal forma, concluyó que, respecto a la afectación de los derechos al debido proceso y acceso de la administración de justicia, la situación quedó superada y, por ende, se está ante la carencia actual de objeto.Impugnación de tutela
Rad. 137926 CUI 05001220400020240051001 JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA 4 4.2. Por otra parte, respecto a las presuntas fallas en la atención en salud, las autoridades carcelarias accionadas la están garantizando, en tanto se encontró que los exámenes de uridinamia, electromiografía, resonancia magnética, así como las citas con urología, le han sido otorgados, en razón de las patologías que lo aquejan. Por todo lo anterior se negó el amparo invocado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El accionante interpuso el recurso en los siguientes términos:
otorgados, en razón de las patologías que lo aquejan. Por todo lo anterior se negó el amparo invocado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El accionante interpuso el recurso en los siguientes términos: «No comparto la decisión del Honorable Tribunal al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al debido proceso y administración de justicia toda vez que la señora Juez de Ejecución de Penas tomará una decisión de fondo después que yo sea valorado por medicina legal y esta diligencia se hará finalizando el mes de agosto y mientras, yo continúo demasiado delicado de mi salud, se pueden observar coágulos de sangre por la sonda, la comida contiene demasiada grasa».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA contra el fallo de tutela del 16 de mayo del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , frente a la acción instaurada en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(USPEC), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL (conformado porImpugnación de tutela Rad. 137926 CUI 05001220400020240051001
JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA
5 Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA
5 Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para proteger sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se usa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En el presente asunto, el recurrente alega que el juez ejecutor de la pena debió tomar una decisión respecto de la concesión del sustituto penal, luego de ser valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, comoquiera que aún se encuentra “delicado de salud”. De igual forma, aduce que, en su estado de reclusión, no se le han suministrado los medicamentos que le fueron formulados, ni la dieta especial correspondiente a las patologías que le aquejan.
9. Resulta relevante indicar que el accionante en la demanda de tutela pretendió que se reconociera la incompatibilidad de la vida en reclusión ante su estado de salud; siendo así, solicitó que de manera inmediata se estudiara la solicitud de libertad condicional.
Adicionalmente, que el INPEC le brindara la supervisión médica necesaria y le suministrara todos los medicamentos requeridos para garantizar la atención integral en salud.
inmediata se estudiara la solicitud de libertad condicional. Adicionalmente, que el INPEC le brindara la supervisión médica necesaria y le suministrara todos los medicamentos requeridos para garantizar la atención integral en salud.
10. Ahora bien, mediante auto interlocutorio N.° 1116 del 3 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas yImpugnación de tutela
Rad. 137926 CUI 05001220400020240051001
JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA
6 Medidas de Seguridad de Medellín, se despachó desfavorablemente la solicitud de libertad condicional impetrada por el actor, razón por la cual fueron interpuesto los recursos ordinarios. Como no se logró el resultado esperado, el accionante aduce que la decisión no debió tomarse ya que no se ha realizado la valoración por parte del Instituto de Medicina Legal, la cual está programada hasta finales del mes de agosto del año en curso.
11. Lo anterior no es de recibo, por cuanto al ser invocado el acceso a la administración de justicia demandando el pronto pronunciamiento por parte del juez ejecutor, ante una solicitud de libertad condicional sin resolver aparentemente por más de 5 meses, no puede aducirse ahora que no debió resolverse, así fuera negativamente para los interés del actor, sin la respectiva valoración del ente encargado de determinar su estado de salud, pues el despacho accionado no controla la disponibilidad que dicho órgano gubernamental pueda tener para realizar la misma.
12. Viene al caso recordar al actor que la solicitud de reconocer sustitutos penales no está restringida a una única oportunidad, por el contrario, puede reiterarse repetidas veces, siempre y cuando exista una
órgano gubernamental pueda tener para realizar la misma.
12. Viene al caso recordar al actor que la solicitud de reconocer sustitutos penales no está restringida a una única oportunidad, por el contrario, puede reiterarse repetidas veces, siempre y cuando exista una situación de hecho o de derecho diferente, que amerite un nuevo pronunciamiento. Por eso, el camino ante una respuesta desfavorable no es la postulación de la acción de tutela, menos cuando la decisión que dio respuesta a la petición inicial fue objeto de los recursos ordinarios que están por resolverse; por manera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para que proceda el amparo constitucional.
13. Por otra parte, el detenido indica que los medicamentos formulados para atender sus quebrantos de salud no han sidoImpugnación de tutela
Rad. 137926 CUI 05001220400020240051001 JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA 7 suministrados, y además no puede llevar una dieta adecuada según las especificaciones médicas, por la alimentación deficiente que le suministran en el sitio de reclusión.
14. En tal sentido, se tiene que, según los documentos presentados por el mismo actor, apenas el día 4 del mes y año en curso, se le realizaron exámenes de laboratorio - hemoglobina glicosilada automatizada y química urinaria – y que fue atendido el 15 de abril anterior, por dermatología, el 6 de mayo por medicina interna y el 10 del mismo mes, por nutrición. Esto permite advertir que las obligaciones en salud se
dermatología, el 6 de mayo por medicina interna y el 10 del mismo mes, por nutrición. Esto permite advertir que las obligaciones en salud se otorgan paulatinamente, por lo que no procede aducir la vulneración del derecho fundamental.
15. No puede desconocerse que los medicamentos y la alimentación requerida por el actor, que hace parte de la atención integral a la que tiene derecho, puede que no se le esté suministrando, lo cual pone en peligro su estado de salud. Entonces, entendiendo que las recomendaciones de los especialistas tratantes pueden ser recientes y que ello conlleva algún trámite logístico o administrativo, por ahora no se tutelará a la USPEC, el INPEC, ni a la IPS encargada de la atención extramural.
16. De tal manera, por las razones expuestas corresponde a la Corte confirmar el fallo de tutela impugnado, no sin antes exhortar en atención de los Contratos de Prestación de Servicios N° IPS-00132023 (pago por capitación), N° IPS-0014-2023 (pago por evento) y N° 158 de 2024
(cesión de contratos al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024), a la compañía Salud y Tecnología VIP IPS SAS, siendo la encargada de la prestación de servicios de salud de baja y medianaImpugnación de tutela Rad. 137926 CUI 05001220400020240051001 JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA 8 complejidad a la población privada de la libertad bajo la responsabilidad del INPEC, ubicados en los Establecimiento de Reclusión del Orden
CUI 05001220400020240051001 JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA 8 complejidad a la población privada de la libertad bajo la responsabilidad del INPEC, ubicados en los Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional de los Departamentos de Antioquia y Chocó, a estos y a los accionados, según sus competencias, para que cumplan con las recomendaciones, medicamentos y tratamientos ordenados por los galenos tratantes de JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA , en el menor tiempo posible. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Bello -, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL (conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), o a quien corresponda el suministro de los medicamentos y la dieta adecuada a las recomendaciones médicas al detenido JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela Rad. 137926 CUI 05001220400020240051001
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela Rad. 137926 CUI 05001220400020240051001
JUAN CARLOS ÁLVAREZ VILLA
9 CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.