CSJ - STP8035-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8035-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 73001220400020220036201
Radicación n.° 123911 STP8035-2022 (Aprobado Acta n.° 123) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por EULISES PIRAGUA TAFUR, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 25 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó por improcedente la acción de tutela propuesta contra los Juzgados 12 Penal Municipal y 6º Penal del Circuito, juntos de esa ciudad, argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por estar inconforme con la orden del primer juzgado encaminada a que la Fiscalía complete el descubrimiento probatorio a favor de la defensa y al no conceder lo recursos frente a esa determinación.CUI: 73001220400020220036201
Tutela de 2ª Instancia n.º 123911 EULISES PIRAGUA TAFUR Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante [radicación n.° 76001-6000-444-2011-80654].
II. HECHOS 1.- Los hechos fundamento de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el apoderado judicial que, en audiencia de formulación de imputación celebrada el 04 de mayo de 2017, ante
relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el apoderado judicial que, en audiencia de formulación de imputación celebrada el 04 de mayo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se endilgó al se ñor [ E]ULISES PIRAGUA TAFUR, la comisión de la conducta punible de Hurto Agravado. La audiencia de formulación de acusación se llevó acabo el día 29 de agosto de 2018, ante el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ en la que la Fiscalía ratificó en contra del señor PIRAGUA TAFUR, la comisión de la conducta punible de Hurto Agravado. En esta diligencia, la delegada del ente acusador adicionó el escrito de acusación en el acápite de los hechos y el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, comprometiéndose a correr traslado de los mismos a la defensa en los 3 días siguientes. Señala que el día 08 de octubre de 2019, se inició la audiencia preparatoria, diligencia en la que éste manifestó que no se le había corrido traslado de los elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la Fiscalía 21 Local de Ibagué, en razón a que no le enviaron los mismos a su oficina como se había prometido, por lo que solicitó que conforme a lo se ñalado en el numeral primero del art ículo 356 y 346 del C ódigo de
razón a que no le enviaron los mismos a su oficina como se había prometido, por lo que solicitó que conforme a lo se ñalado en el numeral primero del art ículo 356 y 346 del C ódigo de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el momento que se lleve la etapa de las solicitudes probatorias, no se tenga en cuenta lo adicionado por la Fiscal en el escrito de acusación. Solicitud que fue controvertida por la autoridad acusadora quien manifestó que el día de la audiencia de acusación “le informó al defensor que estos EMP quedaban a su disposición en la Fiscalía 21 local y como defensor de confianza estaba obligado a hacer la gestión para que esos elementos fueran entregados y no se había acercado a la Fiscalía a solicitarlos y que no se le hubieran entregado; adicionalmente señalo que el descubrimiento fue oral y por ello no le asistía razón a la defensa, y que si no obtuvo 2CUI: 73001220400020220036201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123911 EULISES PIRAGUA TAFUR físicamente a pesar de que se le dijo donde quedaban a su disposición, por lo que solicitó despachar desfavorablemente la petición del defensor.” Por lo anterior, fue suspendida la diligencia, siendo reanudada el día 9 de marzo de 2020, donde la delegada Fiscal deprecó que se negara la solicitud de la defensa frente al rechazo de unos elementos materiales probatorios, porque los elementos habían
día 9 de marzo de 2020, donde la delegada Fiscal deprecó que se negara la solicitud de la defensa frente al rechazo de unos elementos materiales probatorios, porque los elementos habían reposado en la carpeta, pero no habían sido incluidos por la Fiscalía de indagación en el escrito de acusación. Refiriendo dicho apoderado judicial que, en la carpeta prestada por la Fiscalía no se encontraban los elementos materiales probatorios, además, que no le fue prestado todo el proceso, sino solo la carpeta en la cual estaba el escrito de acusación y que los elementos materiales probatorios adicionados no se encontraban individualizados en dicho escrito, motivo por el cual no se podía sorprender a la defensa. Por lo anterior, reiteró su petición de rechazar los EMP adicionados por el ente acusador. Posterior a ello, el día 01 de marzo de 2022, se continuó con la audiencia preparatoria de juicio oral, en la que el señor juez consideró que conforme lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el auto del 07 de marzo de 2018 radicado AP948-2018, 51.882 M.P. Patricia Salazar Cuellar, se encontraban ante una controversia respecto del descubrimiento probatorio, por lo que, en aras de direccionar el proceso, impartió la orden a la Fiscalía que verificara si ya se había corrido traslado de los elementos materiales probatorios indicados por la defensa, en caso que no se hubiere hecho, se adelantara ese trámite dentro de los tres días siguientes. Decisión contra la que dicha defensa interpuso los recursos de
había corrido traslado de los elementos materiales probatorios indicados por la defensa, en caso que no se hubiere hecho, se adelantara ese trámite dentro de los tres días siguientes. Decisión contra la que dicha defensa interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados por el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCI ÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ argumentando que no eran procedentes; motivo por el cual, interpuso el recurso de queja ante el superior funcional, correspondiéndole al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ quien resolvió negar el mismo mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022. Razón por la que acude al presente mecanismo constitucional, pues considera que se presentó una vía de hecho al no permitírsele interponer los recursos de ley contra la decisión proferida por el juez de primera instancia; por lo que solicita se ordene al
JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, lo siguiente: “Decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento que el señor Juez doce penal municipal de Ibagué, resolvió mi solicitud de rechazo el día 1 de marzo de 2022, para que se 3CUI: 73001220400020220036201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123911 EULISES PIRAGUA TAFUR subsane la actuación procediéndose a notificar en estrados lo decidido y a correr traslado para interponer los recursos
Tutela de 2ª Instancia n.º 123911 EULISES PIRAGUA TAFUR subsane la actuación procediéndose a notificar en estrados lo decidido y a correr traslado para interponer los recursos de ley, conforme a lo argumentado expuestos.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del auto interlocutorio de segunda instancia de fecha 23 de marzo de 2022 y notificado el día 29 de marzo de 2022, proferido por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUTIO DE IBAGUE -TOLIMA, el cual declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión adoptada por el Juez Doce Penal Municipal de Ibagu -Tolima, el pasadoé́ 1 de marzo de 2022 (…)”. [Negrillas del texto original].
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo al estimar que la decisión mediante la cual el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, le ordenó a la fiscalía que verificara si había corrido traslado de los elementos materiales indicados por la defensa y en caso que no se hubiera hecho, adelantara el trámite dentro de los 3 días siguientes, reviste las características de una orden, frente a la cual no proceden los recursos de ley, por lo que al Juzgado 6º Penal del Circuito de ese distrito, no le quedó otra opción diferente a la de declarar bien denegado el recurso propuesto contra la renombrada determinación.
frente a la cual no proceden los recursos de ley, por lo que al Juzgado 6º Penal del Circuito de ese distrito, no le quedó otra opción diferente a la de declarar bien denegado el recurso propuesto contra la renombrada determinación. 2.1.- Adujo que se trata de un proceso en curso, al interior del cual la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la exclusión probatoria pretendida, etapa que aún no se ha surtido, razón por la que la tutela no puede intervenir dentro de dicho trámite, pues en el mismo existe los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales. 4CUI: 73001220400020220036201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123911 EULISES PIRAGUA TAFUR 3.- EULISES PIRAGUA TAFUR, por conducto de abogado, presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a exteriorizar su inconformidad con la determinación que resolvió rechazar la petición de exclusión de los elementos adicionados por la Fiscalía.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.
1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 5.- ¿Se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al rechazar la petición encaminada a que se excluyan los elementos materiales anunciados por la Fiscalía cuando adicionó el escrito de acusación, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de hurto agravado? 5CUI: 73001220400020220036201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123911 EULISES PIRAGUA TAFUR 5.1.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y; (iii) eventualmente, la configuración de las causales específicas sugeridas por el accionante. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
7.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias
afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
7.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) 6CUI: 73001220400020220036201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123911 EULISES PIRAGUA TAFUR la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas»
circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de 7CUI: 73001220400020220036201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123911 EULISES PIRAGUA TAFUR la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y
Tutela de 2ª Instancia n.º 123911 EULISES PIRAGUA TAFUR la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. La improcedencia del amparo cuando existe un proceso en curso en el que se puede discutir lo pretendido con la acción de tutela 9.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad tal como pasa a explicarse.
10.- En el presente asunto, se observa que en contra de EULISES P IRAGUA T AFUR se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto calificado. Al interior
explicarse.
10.- En el presente asunto, se observa que en contra de EULISES P IRAGUA T AFUR se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto calificado. Al interior de la audiencia preparatoria celebrada el 1º de marzo de 2022, el defensor de PIRAGUA TAFUR solicitó la exclusión de 8CUI: 73001220400020220036201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123911 EULISES PIRAGUA TAFUR los elementos materiales probatorios adicionados por la representante de la fiscalía, ante lo cual el Juez 12 Penal Municipal de Ibagué consideró que no se encontraba demostrado que el ente acusador haya actuado de manera dolosa o negligente frente al traslado de dichos elementos, por lo que ordenó el descubrimiento de los mismos. Inconforme con esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado debido a que se trataba de una orden de direccionamiento del proceso. 11.- El apoderado del actor recurrió en queja y mediante auto del 23 de marzo de 2022 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué declaró bien negado el recurso, con los siguientes argumentos: […] Para el caso concreto tenemos que, el defensor interpone recurso de apelación contra la orden del Juez consistente en que la Fiscalía complete el descubrimiento probatorio en favor de la defensa, providencia judicial que no es susceptible de recursos, pues los mismos solo son procedentes contra los autos y la sentencia.
la Fiscalía complete el descubrimiento probatorio en favor de la defensa, providencia judicial que no es susceptible de recursos, pues los mismos solo son procedentes contra los autos y la sentencia. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 14 de julio de 2010, Radicación No. 33935, señaló: “Ahora bien, conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se establece que los recursos ordinarios, esto es, el de reposición y la apelación proceden contra las sentencias y contra todas las “decisiones”. Así las cosas, el término decisión sólo cobija a los autos por cuanto se está resolviendo algún incidente o aspecto sustancial objeto de controversia. Es decir, con las órdenes que se profieren en el curso del trámite judicial no se está adoptando medida alguna que pueda afectar los intereses de los intervinientes… De tal manera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004 y que cobija este diligenciamiento, contra las órdenes no procede ningún recurso.” 9CUI: 73001220400020220036201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123911 EULISES PIRAGUA TAFUR El señor defensor considera que la decisión del a quo afecta la práctica de las pruebas al negar la exclusión probatoria, afirmación que contiene dos yerros que tornan inviable su pretensión. En primer orden, debe aclararse que la consecuencia de un indebido descubrimiento probatorio es el rechazo y no la
afirmación que contiene dos yerros que tornan inviable su pretensión. En primer orden, debe aclararse que la consecuencia de un indebido descubrimiento probatorio es el rechazo y no la exclusión, pues esta sanción recae sobre los medios probatorios obtenidos por medios ilícitos o ilegales, no sobre los no descubiertos. De otra parte, la petición del defensor resulta extemporánea por anticipación, pues la audiencia preparatoria apenas trascurre por su etapa primigenia de verificación del descubrimiento probatorio, sin que se hayan postulado solicitudes probatorias, ni mucho menos se hubiere otorgado el uso de la palabra sobre peticiones de inadmisión, rechazo o exclusión; de allí que será en ese momento en que el defensor puede hacer planteamientos como el que ahora expone y el Juez al emitir el auto que decide el decreto de pruebas resolverá la petición de las partes. 12.- Conforme con lo anterior, se considera que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, de manera acertada le informó al accionante las razones por las que no era procedente conceder el recurso de apelación y la posibilidad que cuenta dentro del proceso seguido en su contra, de solicitar en su momento oportuno, la exclusión de los elementos materiales probatorios que en su criterio, dejaron de ser descubiertos por la Fiscalía. 13.- En consecuencia, al A quo le asistió razón cuando indicó se trata de un proceso penal que se encuentra en
elementos materiales probatorios que en su criterio, dejaron de ser descubiertos por la Fiscalía. 13.- En consecuencia, al A quo le asistió razón cuando indicó se trata de un proceso penal que se encuentra en curso [audiencia preparatoria en desarrollo], al interior del cual EULISES PIRAGUA TAFUR y su defensor aún cuentan con la oportunidad de solicitar la exclusión de los elementos que en su criterio no fueron descubiertos por la fiscalía, motivo suficiente para indicar que mientras la causa esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales 10CUI: 73001220400020220036201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123911 EULISES PIRAGUA TAFUR debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 14.- De acuerdo con lo anterior, la sala considera que no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del
solicitada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11CUI: 73001220400020220036201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123911 EULISES PIRAGUA TAFUR La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales
EULISES PIRAGUA TAFUR La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 15.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza
procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12CUI: 73001220400020220036201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123911 EULISES PIRAGUA TAFUR 16.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. e. Conclusión 17.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso penal en curso al
motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. e. Conclusión 17.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso penal en curso al interior del cual el actor puede exigir la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 13CUI: 73001220400020220036201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123911
EULISES PIRAGUA TAFUR
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14