CSJ - STP8035-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8035-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8035-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130901 Acta No. 110 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora GLORIA MARINA CRUZ MELO , contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social y primacía de la Constitución.A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral No. 11001310501520180002400. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. GLORIA MARINA CRUZ MELO , en calidad de compañera permanente del causante Arcenio Hoyos Lozano, presentó demanda contra Colpensiones, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con la indexación del salario base de liquidación entre la fecha en que dejó de laborar hasta el momento de su fallecimiento, así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que resultara probado ultra o extra petita.
Como sustento de la demanda, expuso que el causante realizó las siguientes cotizaciones en pensión: Fecha Entidad Fondo 1/09/1969 a 31/12/1974 Municipio de Granada No refiere 01/10/1974 a 01/10/1986 Gobernación del Meta No refiere
siguientes cotizaciones en pensión: Fecha Entidad Fondo 1/09/1969 a 31/12/1974 Municipio de Granada No refiere 01/10/1974 a 01/10/1986 Gobernación del Meta No refiere 06/10/1986 a 14/02/1988 Gobernación del Meta (alcalde) No refiere 26/11/1973 a 31/12/1973 Compañía de Seguros Bolívar ISS 21/07/1988 a 31/08/1989 Bomberos V oluntarios GDA ISS 2CUI 11001020400020230097800 Tutela 1° Instancia No. 130901
GLORIA MARINA CRUZ MELO
2. La demanda fue repartida al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que, por sentencia del 15 de mayo de 2019 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la actora.
3. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 25 de julio de 2019, confirmó la recurrida.
4. GLORIA MARINA CRUZ MELO recurrió en casación. La
Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL919 del 23 de marzo de 2022, casó el fallo recurrido al encontrar un desacierto del Tribunal en relación con la contabilización del tiempo y/o semanas de cotización que causó el afiliado. En tal sentido, consideró que el juez de segundo grado estaba en la obligación de hacer uso de las facultades oficiosas de las que gozaba a fin
contabilización del tiempo y/o semanas de cotización que causó el afiliado. En tal sentido, consideró que el juez de segundo grado estaba en la obligación de hacer uso de las facultades oficiosas de las que gozaba a fin de establecer con certeza, a qué caja, fondo o entidad de seguridad social se realizaron los aportes a pensión por los servicios que prestó Arcenio Hoyos Lozano a la Alcaldía de Granada del 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974, para determinar si había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada. Así, para abordar el estudio de la controversia en sede de instancia, ofició a la Alcaldía de Granada y a Colpensiones para que aportaran pruebas donde consten los extremos temporales de las vinculaciones que tuvo el causante con el ente territorial, con indicación del fondo de pensiones al que se realizaron las cotizaciones, concretamente del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974.
35. En fallo de instancia SL3828-2022 del pasado 9 de noviembre, la Sala de Casación Laboral absolvió a la demandada de las pretensiones al encontrar que, el número de semanas cotizadas es inferior al exigido en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 71 de 1988.
6. El apoderado de GLORIA MARINA CRUZ MELO acude al mecanismo de amparo constitucional, al asegurar que la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, incurrió
mecanismo de amparo constitucional, al asegurar que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que se allegaron a la actuación, concretamente, del acta de posesión fechada el 28 de enero de 1969 que refleja que desde esa data, el causante se desempeñó en el cargo de Secretario General de la Tesorería de la Alcaldía de Granada, lo que implicó que el tiempo transcurrido entre esa fecha y el 31 de agosto de 1969, no fuera tenido en cuenta en la suma total de semanas cotizadas y, de suyo, le fuera negado el reconocimiento de la pensión. Como sustento de lo dicho refiere que, 5.1. Arcenio Hoyos Cruz falleció el 13 de septiembre de 1991, fecha la que se encontraba afiliado al régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales y en la que completó 7619 días equivalentes a 1088 semanas que superan los 20 años de trabajo. 5.2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, como juez de instancia, consideró que las pruebas arrimadas a la actuación no arrojan claridad de los extremos temporales en que el fallecido Arcenio Hoyos Cruz se desempeñó en el cargo de Secretario General de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio de Granada, pues el acta de posesión es del 28 de enero de 1969, pero el certificado CETIL aportado por la empleadora refleja que aquel comenzó labores el 1 de
General de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio de Granada, pues el acta de posesión es del 28 de enero de 1969, pero el certificado CETIL aportado por la empleadora refleja que aquel comenzó labores el 1 de septiembre de ese año. 4CUI 11001020400020230097800 Tutela 1° Instancia No. 130901 GLORIA MARINA CRUZ MELO Considera, en consecuencia, que era deber de la Sala accionada aclarar tal situación y no restarle valor probatorio a la referida acta de posesión, menos cuando en la Resolución GNR456985 del 21 de noviembre de 2016, Colpensiones estableció que el causante laboró en el ente territorial desde el 1 de enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1974, lo que se ve reflejado, además, en el certificado CETIL expedido por la entidad accionada el 18 de enero de 2023. De tal suerte que, de haber reconocido el tiempo laborado entre enero y agosto de 1969, habría concluido que Arcenio Hoyos Lozano cumplió los requisitos señalados en la Ley 71 de 1988 pues completó 20 años de servicios en el sector público, cotizó 300 meses al Instituto de Seguros Social, que sumado al tiempo cotizado al Estado arroja un total de 1088 semanas.
6. Apoyado en el anterior marco fáctico, el apoderado de la accionante pretende que, en amparo de las garantías fundamentales vulneradas, se deje sin efectos la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral el 9 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se
accionante pretende que, en amparo de las garantías fundamentales vulneradas, se deje sin efectos la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral el 9 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al juez colegiado emitir una nueva decisión en la que reconozca a GLORIA MARINA CRUZ MELO la sustitución pensional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 24 de mayo de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados. Se recibieron los siguientes informes:
51. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el despacho conoció del proceso ordinario laboral promovido por la señora GLORIA MARÍA CRUZ MELO contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la que fue radicada bajo el número 11002310501520180002400, en el que en sentencia del 15 de mayo de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
A su parecer, en la actuación referida no fueron desconocidos los derechos fundamentales de la accionante, razón por la que solicitó negar el amparo invocado.
2. El Magistrado de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues si bien casó la sentencia del Tribunal, en su actuación como juez de instancia
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues si bien casó la sentencia del Tribunal, en su actuación como juez de instancia y luego de analizar las pruebas que solicitó para mejor proveer, surgió palmario que la señora GLORIA MARINA CRUZ MELO no tenía derecho a la pensión de sobrevinientes que reclamaba, de conformidad con lo previsto en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Resaltó que su compañero permanente, quien falleció el 13 de septiembre de 1992, únicamente cotizó al ISS un total de 114,29 semanas válidas, es decir, no cumplió la exigencia de haber aportado 150 semanas en los 6 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues del total de aportes solo reunía en ese lapso 57,14 semanas y además tampoco cotizó 300 semanas en cualquier época. Del mismo modo estableció que el difunto no dejó causada la pensión por aportes de que trata el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues 6CUI 11001020400020230097800 Tutela 1° Instancia No. 130901 GLORIA MARINA CRUZ MELO sumados los tiempos efectivamente cotizados al ISS con los periodos realmente laborados en el sector público, y restando los tiempos simultáneos, se constató que el causante contaba con un total de 1005,57 semanas, tal como se detalló en la decisión de instancia, las que equivalen a 19 años, 6 meses y 19 días, de donde refulge claro que no reunió los 20
semanas, tal como se detalló en la decisión de instancia, las que equivalen a 19 años, 6 meses y 19 días, de donde refulge claro que no reunió los 20 años para causar la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 que se le pudiera sustituir a su compañera permanente. Señaló que al desatar el recurso extraordinario de casación, la Corte enseñó que de conformidad con las sentencias SL1981-2020 y SL36422021, cuando se trata de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 de manera directa, como era el caso que ocupaba su atención pues la muerte aconteció el 13 de septiembre de 1991, no cabe la posibilidad de acumular tiempos públicos servidos y no cotizados al ISS con los aportes efectuados a esa entidad, ni para pensión de sobrevinientes ni de vejez, ya que tal sumatoria solo es posible, para el caso de la primera prestación cuando se invoque el principio de la condición más beneficiosa y en la pensión de vejez cuando sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que no cobijaba al causante toda vez que su deceso ocurrió en el año 1991, esto es, antes de la promulgación de dicha norma. Por último, señaló que no siempre que se halle fundado un cargo en casación, deba la Corte proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente. En las anotadas condiciones, solicitó negar el amparo invocado.
73. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación al alegar la
recurrente. En las anotadas condiciones, solicitó negar el amparo invocado.
73. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, toda vez que la acción de tutela no satisface los requisitos de procedencia contra decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 1° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la sentencia SL3828-2022 proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, presenta un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación, que dan cuenta que el causante Arcenio Hoyos Lozano completó las semanas de cotización requeridas para el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el Acuerdo 049 de 1990, o por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. Análisis del caso 8CUI 11001020400020230097800 Tutela 1° Instancia No. 130901
GLORIA MARINA CRUZ MELO
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u
GLORIA MARINA CRUZ MELO
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada
identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
94. La Sala encuentra satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia de casación cuestionada, en tanto i) el asunto reviste relevancia constitucional al alegarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante, ii) la decisión cuestionada no admite recursos, iii) la acción de amparo fue promovida en un término prudencial a la fecha de la sentencia, iv) la accionante expuso en forma razonable los hechos que sustentan la pretensión y, v) no se trata de un fallo de tutela.
5. Para resolver el caso en concreto, debe recordarse que la accionante acusa la sentencia de instancia proferida por la Sala de
5. Para resolver el caso en concreto, debe recordarse que la accionante acusa la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral, de contener un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas a partir de las cuales, a su parecer, se concluye que su compañero sentimental cotizó las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 o la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, lo que le otorga el derecho de la sustitución pensional.
Concretamente lamenta que la Sala accionada dejara de valorar el acta de posesión del 28 de enero de 1969 del causante en el cargo de secretario de la Tesorería del municipio de Granada, pues de dicho documento obligaba a la Corte a computar esos meses a efectos del reconocimiento del derecho a la pensión.
6. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este vicio se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
10CUI 11001020400020230097800 Tutela 1° Instancia No. 130901 GLORIA MARINA CRUZ MELO juez” (C.C. sentencia T-781/11).
10CUI 11001020400020230097800 Tutela 1° Instancia No. 130901 GLORIA MARINA CRUZ MELO juez” (C.C. sentencia T-781/11). Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020).
7. De la revisión de la providencia censurada, así como las pruebas que se aportaron al proceso ordinario, encuentra la Sala que el defecto alegado no se configura. Todo lo contrario, la Corporación accionada sí valoró el acta de posesión aludida. Cosa distinta es que encontrara, a partir de su valoración y de los otros medios de prueba aportados a la actuación, que no era dable concluir que la vinculación laboral del causante a la Alcaldía de Granada inició el 28 de enero de 1969. Veamos: 7.1. Lo primero que advierte la Sala es que, tanto en la demanda inicial, como en la de casación, la promotora del amparo demandó el reconocimiento del periodo laborado y cotizado por su compañero sentimental para la Alcaldía de Granada, en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1974, dejando por fuera los meses de enero a agosto de 1969 que en esta oportunidad reclama. 7.2. El aludido documento solo ingresó a la actuación en el trámite
el 1 de septiembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1974, dejando por fuera los meses de enero a agosto de 1969 que en esta oportunidad reclama. 7.2. El aludido documento solo ingresó a la actuación en el trámite de casación. El mismo tiene fecha de 28 de enero de 1969 y en él consta que el señor Arsenio Hoyos Lozano en esa data se presentó a « tomar posesión del cargo de secretario general de la tesorería municipal de Granada, al que fue designado mediante Resolución No. 001 de fecha enero 26 de 1969». 117.3. Al proferir la sentencia de instancia, la Corporación accionada explicó, en forma razonable, que a partir de dicho documento no puede concluirse que Arsenio Hoyos Lozano inició a trabajar en la Alcaldía desde el 28 de enero de 1969, menos cuando las demás pruebas aportadas a la actuación reflejan que dicha vinculación inició el 1 de septiembre de 1969. Es así como en algunos apartes de la decisión, se plasmó lo siguiente: “Lo anterior se fundamenta en que el Municipio de Granada - Meta al contestar el requerimiento de esta corporación señaló que, consultado el registro laboral que reposa en los archivos del ente territorial a nombre del señor Arcenio Hoyos Lozano «se evidencia que según el oficio 31078 del 25 de febrero del 2021 se certificó que el señor Hoyos se desempeñó como secretario de la tesorería del Municipio de Granada Meta desde el 17 de septiembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1974» (Subraya la Sala) También se indicó que mediante oficio 31028388 del 20 de octubre de
de la tesorería del Municipio de Granada Meta desde el 17 de septiembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1974» (Subraya la Sala) También se indicó que mediante oficio 31028388 del 20 de octubre de 2014 «el señor Roberto Toro Vásquez, quien para la fecha fungía como secretario del interior y convivencia ciudadana», certificó que el señor Arcenio Hoyos Lozano estuvo vinculado a la administración Municipal así: -Liquidador y Secretario de la Tesorería Municipal.
Septiembre a diciembre de 1969, devengando $1.300.oo de enero a diciembre de 1970, devengando $1.300.oo de enero a diciembre de 1971, devengando $1.500.oo de enero a diciembre de 1972, devengando $1.600.oo de enero a diciembre de 1973, devengando $1.600.oo de enero a diciembre de 1974, devengando $1.600.oo De igual modo, se adjuntó «certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 202102892099243000710001, expedida por el Municipio de Granada el 25 de febrero de 2021», donde se hace constar que los tiempos laborados en el referido ente municipal fueron desde el 1 de septiembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1974, y en la casilla correspondiente al «fondo aporte» se indica «ninguno». Estas pruebas documentales respaldan la información consignada en la historia laboral del afiliado que fue emitida por Colpensiones y que se allegó
correspondiente al «fondo aporte» se indica «ninguno». Estas pruebas documentales respaldan la información consignada en la historia laboral del afiliado que fue emitida por Colpensiones y que se allegó en el trámite de las instancias, respecto al lapso que Arcenio Hoyos Lozano 12CUI 11001020400020230097800 Tutela 1° Instancia No. 130901 GLORIA MARINA CRUZ MELO trabajó para el Municipio de Granada – Meta, en el que no se cotizó a pensiones a favor del trabajador en ningún Fondo, Caja o entidad, sino que aparece como «tiempo público no cotizado a Colpensiones», lo que descarta la veracidad del contenido del certificado de información laboral «formato No. 1» (f.°42), que atañe a que del 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974 el causante cotizó a Colpensiones, lo cual es errado. De igual manera, el ente territorial remitió algunos comprobantes de nómina (f.°94 a 130) y aunque hay varios que son ilegibles, los que se pueden analizar, corresponden a los meses de septiembre y diciembre de 1969; mayo y junio de 1970; febrero, marzo, mayo y noviembre de 1971; marzo, julio, septiembre, octubre y diciembre de 1972. Tales documentales, igualmente confirman que durante la vinculación laboral de Arcenio Hoyos Lozano con el Municipio de Granada no se cotizó a Colpensiones ni a ningún otro fondo , en la medida que en la casilla «Descuentos – Caja municipal Cuota Afil.» algunos meses aparecen con «-0-» y otros en blanco, es decir, que al trabajador no se
Municipio de Granada no se cotizó a Colpensiones ni a ningún otro fondo , en la medida que en la casilla «Descuentos – Caja municipal Cuota Afil.» algunos meses aparecen con «-0-» y otros en blanco, es decir, que al trabajador no se le realizaron los descuentos para los aportes a pensión, porque no hacía aportes para esa época. Así las cosas, es posible concluir que el periodo laborado por el difunto Hoyos Lozano al Municipio de Granada entre el 1 de septiembre de 1969 y el 31 de diciembre de 1974 no fue cotizado al ISS, por ende, no puede ser incluido a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, sino deberá tomarse como «tiempo público no cotizado a Colpensiones». 7.4. Lo anterior refleja que la conclusión a la que llegó la autoridad accionada, relacionada con el extremo temporal de la relación laboral del causante con la Alcaldía, no se ofrece antojadiza o caprichosa, sino que, por el contrario, obedece a una valoración integral de las pruebas que se aportaron a la actuación. 7.5. Todo lo cual le permitió a la Corte concluir que, Arcenio Hoyos Lozano no causó el derecho a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, ni en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. i) Para descartar el reconocimiento de la pensión de jubilación del Acuerdo 049 de 1990, explicó que, las pruebas aportadas a la actuación enseñan que Arcenio Hoyos Lozano cotizó a pensiones así: 13Desde Hasta Ultimo salario Semanas Lic Sim Total
Acuerdo 049 de 1990, explicó que, las pruebas aportadas a la actuación enseñan que Arcenio Hoyos Lozano cotizó a pensiones así: 13Desde Hasta Ultimo salario Semanas Lic Sim Total 26/11/1973 31/12/1974 $ 930 57.29 0.00 0.00 57.29 29/07/1988 31/08/1989 $ 30.150 57.00 0.00 0.00 57.00 114.29 Desde Hasta Ultimo salario Semanas Lic Sim Total 1/09/1969 31/12/1974 $ 1.600 274.29 0.00 0.00 274.29 1/10/1974 1/10/1986 $ 35.210 617.29 0.00 0.00 617.29 6/10/1986 14/02/1988 $ 69.321 69.86 0.00 0.00 69.86 961.44 69.29 1006.44TOTAL SEMANAS (Cotizadas+ reportadas tiempos publicossimultaneos)
RESUMEN TIEMPO PUBLICO SIMULTANEO CON TRADICIONAL RESUMEN SEMANAS COTIZADAS EMPLEADOR Nombre o razon social
CIA SEGUROS BOLIVAR
BOMBEROS VOLUNTARI RESUMEN TIEMPOS PUBLICOS NO COTIZADOS Nombre o razon social
MUNICIPIO DE GRANADA
SECRETARIA DE EDUCACION DEL META
DEPARTAMENTO DEL META
TOTAL SEMANAS REPORTADAS
TOTAL SEMANAS COTIZADAS
25.71
TOTAL SEMANAS SIMULTANEAS
Desde 26/11/1973 Hasta Semanas simultaneas 1/10/1974 30/09/1974 31/12/1974 43.57 A partir de lo anterior concluyó que: - Durante el periodo laborado con el Municipio de Granada, que
Desde 26/11/1973 Hasta Semanas simultaneas 1/10/1974 30/09/1974 31/12/1974 43.57 A partir de lo anterior concluyó que: - Durante el periodo laborado con el Municipio de Granada, que abarca desde el 1 de septiembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1974, NO se realizaron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por lo que dichas semanas no pueden ser tenidas en cuentas para el cálculo de la pensión de jubilación estudiada. - El afiliado cotizó un total de 114,29 semanas al Régimen de Prima Media con los empleadores particulares Compañía de Seguros Bolívar y Bomberos Voluntarios de Granada. - De dicha información se constata que el causante, fallecido el 13 de septiembre de 1991, no cotizó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del deceso, ni 300 semanas en cualquier época, pues como quedó acreditado durante su vida laboral únicamente aportó al ISS 114,29 semanas, de las cuales solo 57,14 corresponden a los seis años antes del deceso que fueron cotizados por el empleador «C Bomberos Voluntarios de Granada». ii) Pensión por aportes de que trata el artículo 7° de la Ley 71 de 1988: 14CUI 11001020400020230097800 Tutela 1° Instancia No. 130901 GLORIA MARINA CRUZ MELO Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión
Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. De la valoración de las pruebas allegadas a la actuación concluyó que el causante reunió un total de 1005,57 semanas, las que equivalen a 19 años, 6 meses y 19 días, guarismo inferior a los 20 años de aportes exigidos en la norma en cita: 114,29