CSJ - STP8035-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8035-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8035-2024 Radicación N°. 138256 (Acta No. 152) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JOEL ANTONIO CONTRERAS ARAUJO, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, a la vida y los denominados por el actor, tranquilidad personal, y a las seguridad personal. 1 Expediente asignado por reparto a este Despacho el 12 de junio de 2024.Rdo: 44001220400020240003101
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II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante que, el primero de noviembre del año 2023 interpuso una Tutela correspondiendo al JUZGADO DE CIRCUITOPENAL FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO 002 RIOHACHA, siendo admitida el 18 de noviembre 2023, con vinculación de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA ASUNTOS
admitida el 18 de noviembre 2023, con vinculación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES – SECCIONAL LA GUAJIRA, señor EDWIN ALEXANDER VARGAS, en su calidad de COMANDANTE DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, o quien haga sus veces[,] al doctor ADANIES RAFAEL IBARRA ARGOTE, a la FISCALÍA 02
LOCAL DE RIOHACHA, a la FISCALÍA DELEGADA PARA LA
SEGURIDAD CIUDADANA[,] GRUPO CENTRAL DE CONVERSIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO SEGUNDO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE
RIOHACHA.
Señala que mediante fallo de tutela del 5 de diciembre del 2023[,] 34 días después que se instauro (sic) la tutela, el juzgado accionado reconoció la transgresión de sus derechos fundamentales, sin embargo, no se impuso sanción alguna a las personas que vulneraron sus derechos fundamentales. En dicho fallo se ordenó a los transgresores que dieran respuesta de fondo a los derechos de petición elevados por él y, que se pronunciaran sobre las denuncias de irregularidades cometidas por funcionarios policiales que actuaron en la captura de su agresor. Refiere que,(sic) recibió respuesta de varios de ellos[,] sin embargo[,] del señor comandante de la policía no hubo respuesta alguna. El día 24 de enero del 2024 (50 días después del fallo de la tutela), envió correo al
Refiere que,(sic) recibió respuesta de varios de ellos[,] sin embargo[,] del señor comandante de la policía no hubo respuesta alguna. El día 24 de enero del 2024 (50 días después del fallo de la tutela), envió correo al Juzgado 02 Penal Circuito - La Guajira – Riohacha mediante el correo(sic): j02pctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, respondiendo sobre el correo de notificación del fallo de la tutela, correo por medio del cual informo(sic) no haber recibido respuesta alguna del señor comandante de la policía nacional seccional La Guajira y[,] a su vez solicitó información sobre las sanciones que le serían impuestas a las personas que fueron responsables de transgredir sus derechos;Rdo: 44001220400020240003101 Impugnación de tutela Numero interno 138256 JOEL ANTONIO CONTRERAS ARAUJO. 3 asimismo, solicitó información sobre los pasos a seguir o actuaciones y/o sanciones que corresponden al señor comandante de la policía nacional del departamento de la guajira(sic), esto debido que el señor comandante de la policía del departamento de la guajira(sic) ha incurrido varias veces en faltas al no responder derechos de peticiones, al omitir denuncias sobre irregularidades cometidas por funcionarios policiales[,] incluyendo un funcionario con rango superior. Luego, continúa infringiendo la ley al no pronunciarse ante el juzgado 02 penal circuito la guajira(sic) Riohacha, cuando este le solicito(sic) información en el auto de vinculación.
continúa infringiendo la ley al no pronunciarse ante el juzgado 02 penal circuito la guajira(sic) Riohacha, cuando este le solicito(sic) información en el auto de vinculación. Arguye(sic) que,(sic) el señor comandante del cuerpo policial continúa transgrediendo la ley al no acatar el fallo del juzgado 02 penal circuito Riohacha, que en el correo que envió el día 24 de enero del 2024, también solicitó respetuosamente obtener copias de la carpeta de pruebas, documentos, informes o escritos de ese proceso de tutela, incluyendo el informe aportado por el señor Adanies Ibarra, solicitado por el despacho accionado en el auto de vinculación y del cual no se dio a conocer información alguna en el fallo; correo que fue respondido el día 02 de febrero del 2024 de forma incompleta y esquiva, informando que en la acción de tutela no es posible imponer sanciones a las personas o entes que transgreden los derechos fundamentales, en el mismo auto se inicia el incidente de desacato al señor comandante de la policía nacional del departamento de la guajira(sic) [,] otorgándole un término de 24 horas para pronunciarse y, se ordena remitirle copias del expediente digital de tutela 44001310400220230005700 con todas sus actuaciones. Sin embargo, hasta el día 5 de febrero del 2024, no había recibido respuesta alguna, por lo que ese mismo día envía un correo informando que aún no he(sic) recibido la copia del expediente
sus actuaciones. Sin embargo, hasta el día 5 de febrero del 2024, no había recibido respuesta alguna, por lo que ese mismo día envía un correo informando que aún no he(sic) recibido la copia del expediente de la tutela con todas sus actuaciones como fue ordenado, ni había recibido respuesta alguna de señor comandante de la policía nacional del departamento de La Guajira y solicitó información sobre cual el siguiente paso a seguir. Aduce que, que(sic) del correo enviado el 5 de febrero no obtuvo respuesta alguna, ni se ha emitido sanción alguna para el señor comandante de la policía nacional del departamento de La Guajira, el cual continua sin ser sancionado luego de quebrantar leyes y reglamentos y de desacatar el fallo de tutela antes mencionado.»Rdo: 44001220400020240003101 Impugnación de tutela Numero interno 138256
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3. Por lo anterior, solicitó se revise el fallo de tutela, dentro del radicado 44001310400220230005700 para corregir posibles falencias y se dé respuesta de fondo a las peticiones elevadas.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, basada en los siguientes argumentos: «Sin hacer muchas elucubraciones, de las pruebas documentales allegadas dentro de este trámite constitucional, se puede verificar que efectivamente el actuar del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, se apega a la constitución Política y a la Ley, toda vez, que los
allegadas dentro de este trámite constitucional, se puede verificar que efectivamente el actuar del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, se apega a la constitución Política y a la Ley, toda vez, que los fallos de tutela son para salvaguardar derechos fundamentales, y no imponer sanciones(sic) como pretende el actor, además el actor alega vulneración al derecho de petición; sin embargo, este ente colegiado no encuentra tal vulneración pues, desde la última actuación del Juzgado accionado que fue el auto del 11 de marzo de 2024, mediante el cual se abstiene de iniciar el trámite incidental, no se observa que el actor haya elevado petición alguna al accionado, y que esta se encuentre pendiente de ser resuelta; de igual manera frente a los demás derechos como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, se observa que le fueron recepcionados y tramitados desde el escrito de tutela hasta el escrito de incidente desacato, que la decisión de la A quo, de abstenerse de iniciar un trámite incidental por no encontrar incumplimiento del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2023, no fue de agrado del actor, no es óbice para que alegue vulneración a dichos derechos, toda vez, que no puede obligar al juez de tutela a actuar conforme a sus pretensiones y deseos. Ahora, respecto a los demás derechos deprecados no encuentra esta Magistratura tal vulneración.»
IV. IMPUGNACIÓNRdo: 44001220400020240003101
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5. Notificado el fallo por parte del Tribunal Superior de Riohacha, el accionante impugnó la decisión y procedió a hacer un recuento de los hechos. 5.1. Reiteró que: «Que el día 5 de diciembre del 2023, el JUZGADO DE SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA. profirió fallo de primera instancia, en el cual se amparó parcialmente mi solicitud. (…) espere hasta el día(sic) 24 de enero, espere que se cumpliera el fallo pero no fue asi(sic), Razon(sic) por la cual envio(sic) correo al JUZGADO DE SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, indicando que no he tenido respuesta alguna del comandante de la policía en cuestión, tambie(sic) pregunto al mencionado juzgado cuales(sic) serán las sanciones a imponer a las personas transgresoras de la sentencia firme, esto invocando La ley 1755 de 2015 contempla la imposición de sanciones disciplinarias para los funcionarios que no tramiten los derechos de petición.» 5.2. Consideró que la decisión atacada no valoró elementos para la protección de sus derechos fundamentales, como la falta de respuesta de los derechos de petición por parte del Comandante -Seccional Guajirade la Policía Nacional. 5.3. Del mismo modo, adujo como fundamentos de la apelación los
siguientes:
protección de sus derechos fundamentales, como la falta de respuesta de los derechos de petición por parte del Comandante -Seccional Guajirade la Policía Nacional. 5.3. Del mismo modo, adujo como fundamentos de la apelación los siguientes: «1. Falta de valoración adecuada de la prueba: en los anexos aportados por la fiscalía 01 puede observar la cantidad de veces que denuncie las amenazas y que no fueron tomadas en cuenta por los organismos ante los cuales denuncie, si bien la fiscalía 01 indica que realizo(sic) una audiencia de protección que fue extemporánea, ya que al no recibir protección ni respuesta alguna por las denuncias y tras un atentado fallido del que fui victima(sic), tome la decisión de huir de la ciudad de riohacha(sic) en búsqueda de resguardar mi vida y la de mi familia. Dejando atrás nuestro negocio familiar totalmente solvente lo que nos ocasiono perdidas y perjuicios irreparables a mi familia y a mi.Rdo: 44001220400020240003101 Impugnación de tutela Numero interno 138256
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2. Interpretación errónea de los hechos: en las pretenciones(sic) de la tutela radicado RADICADO(sic): 44001220400020240003100[.] (…) En el cuerpo de la tutela menciono varias veces que aun(sic) no he recibido la copia de la carpeta solicitada en varias oportunidades al
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.
Importate(sic) decir que el mismo juzgado ordena dentro del fallo el
recibido la copia de la carpeta solicitada en varias oportunidades al
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.
Importate(sic) decir que el mismo juzgado ordena dentro del fallo el fallo(sic) de tutela proferido por ese despacho el día 28 de noviembre de 2023, incurriendo asi(sic) en el incumplimiento de su propio fallo[,] asi(sic) como se mantiene dicho incumplimiento se mantiene igual la violación del derecho de petición al no haber recibido la copia de la carpeta mencionada.
3. Violación de precedentes judiciales: existen precedentes judiciales además de los mencionados en este escrito que el respetable despacho de JUZGADO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA LA GUAJIRA no tuvo en consideración para tomar la decisión final, tales como el tiempo de resolución de la anterios(sic) tutela que se pide revisar, tales como la no respuesta por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA al no dar respuesta con la carpeta solicitada y el incumplimiento del fallo dictaminado por el mismo despacho de JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.» 5.4. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación que revoque el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de quien es su superior funcional.Rdo: 44001220400020240003101
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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite
contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico
9. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho postulación y debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado. Específicamente para que se profiera respuesta a la petición elevada el 5 de febrero de esta anualidad.
Del derecho de petición y de postulación
10. Se debe recordar que la Corte Constitucional, respecto de las peticiones elevadas ante autoridades judiciales, indicó que: «[A]l tratarse de una solicitud de copias que presentó la accionante al ente fiscal, cuando la naturaleza de dicho pedido surge desde el ejercicioRdo: 44001220400020240003101
Impugnación de tutela Numero interno 138256 JOEL ANTONIO CONTRERAS ARAUJO. 8 del derecho de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular, por tener un vínculo estrecho con una actuación judicial» (sentencia CC T - 920 de 2008).
11. La precitada jurisprudencia constitucional, también señaló: «(…) es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta
2008).
11. La precitada jurisprudencia constitucional, también señaló: «(…) es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.» (Negrillas fuera de texto).
12. En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: «(…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.
Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad noRdo: 44001220400020240003101 Impugnación de tutela Numero interno 138256 JOEL ANTONIO CONTRERAS ARAUJO. 9 puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo – positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin
peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.» (sentencia CC T – 610 de 2008).
13. Lo anterior, sin dejar de lado que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si
de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero noRdo: 44001220400020240003101 Impugnación de tutela Numero interno 138256 JOEL ANTONIO CONTRERAS ARAUJO. 10 puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020). Caso concreto
14. La Sala advierte que JOEL CONTRERAS ARAUJO interpone acción de tutela por la falta de respuesta a la petición elevada el 5 de febrero del presente año al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, a través de cual solicitó información para continuar con el trámite de incidente de desacato.
15. Revisados los documentos allegados al plenario, a pesar de la manifestación realizada por el juzgado accionado en el sentido de haber proferido el 11 de marzo pasado decisión por la cual se abstiene «de iniciar trámite incidental por desacato en contra el señor Coronel DIEGO ÉDISON MONTAÑA GÓMEZ, en su calidad de Comandante de Policía del Departamento de La Guajira y dar por terminado el mismo», esta no se encontró en el único expediente allegado por esa judicatura (trámite de tutela con radicado 44001310400220230005700 contentivo de 284 folios),
Guajira y dar por terminado el mismo», esta no se encontró en el único expediente allegado por esa judicatura (trámite de tutela con radicado 44001310400220230005700 contentivo de 284 folios), como tampoco se pudo evidenciar los oficios de comunicación y notificación.
16. Bajo ese panorama, concluye la Sala que el juzgado accionado no ha dado respuesta a la solicitud de 5 de febrero de 2024.
17. Precisado lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente será revocar la decisión impugnada y en su lugar amparar el derecho de postulación de CONTRERAS ARAUJO, porRdo: 44001220400020240003101
Impugnación de tutela Numero interno 138256 JOEL ANTONIO CONTRERAS ARAUJO. 11 lo que se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la petición elevada, de conformidad con las consideraciones de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado y en su lugar amparar el derecho de
postulación de JOEL CONTRERAS ARAUJO.
2. Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la petición elevada de conformidad con las consideraciones de esta decisión.
2. Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la petición elevada de conformidad con las consideraciones de esta decisión.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSRdo: 44001220400020240003101
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