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CSJ - STP8036-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8036-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8036-2024 Radicación No. 137918 (Acta No. 152) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHAIR GENEROSO PATERNINA CRISTOPHER a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 09 de abril de 2024, por el cual denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II. HECHOSRdo.: 15001220400020240022401

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Impugnación de tutela Jhair Generoso Paternina Cristopher 2

2. Fueron expuestos por el a quo en los siguientes términos: «La abogada Claudia Patricia Quintero Suárez, actuando en representación del señor Jhair Generoso Paternina Cristopher, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario El Barne de Cómbita, informó que, el 6 de enero de 2024, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja copia del proceso con NUR 11001600009820098002400, seguido en contra de su poderdante, el que se debía remitir al correo electrónico señalado. Por lo que, mediante auto del 18 de marzo de 2024,

en contra de su poderdante, el que se debía remitir al correo electrónico señalado. Por lo que, mediante auto del 18 de marzo de 2024, en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia de tutela del 13 de marzo anterior proferida por la Sala Penal de este Tribunal Superior, se resolvió lo pedido y el 20 de marzo siguiente fueron enviadas las copias al correo electrónico anotado. Agregó que, con auto del 15 de marzo de 2024, emitido por el juzgado ejecutor accionado, se le negó el reconocimiento de la libertad condicional a su prohijado, en virtud de solicitud elevada de forma independiente por el penado. Reseñó que el 21 de marzo de 2024, impetró al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja nuevamente la libertad condicional en favor del señor Jhair Generoso Paternina Cristopher, pero con auto del 12 de abril de 2024, el juzgado ejecutor accionado dispuso “ESTARSE A LO RESUELTO en el auto No. 0262 de 15 de marzo de 2024, que negó al sentenciado la libertad condicional, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 del año 2014, particularmente, en lo relativo al factor subjetivo. Determinación que fue notificada personalmente al interno el 19 de marzo de 2024 y a su apoderada y Ministerio Público el 20 de marzo de la misma anualidad sin que frente a la misma se interpusieran los recursos de ley, por lo que la decisión tomó firmeza”, y se le impidió interponer recursos.

Ministerio Público el 20 de marzo de la misma anualidad sin que frente a la misma se interpusieran los recursos de ley, por lo que la decisión tomó firmeza”, y se le impidió interponer recursos. Consideró que, con la negativa del juzgado accionado de analizar nuevamente la solicitud de libertad condicional, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Paternina Cristopher y su derecho de postulación. A su vez, acotó que no recurrió la providencia del 15 de marzo de 2024, dado que el poder conferido se limitó a una nueva solicitud de libertad condicional.»Rdo.: 15001220400020240022401

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Impugnación de tutela Jhair Generoso Paternina Cristopher 3

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. El tribunal decidió denegar el amparo solicitado por considerar que, si bien la agencia judicial accionada se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional elevada el 21 de marzo de 2024, la jurisprudencia ha reseñado que ese tipo de determinaciones son razonables, pues no se evidenció una variación en las circunstancias fácticas, quedando entonces incólume el asunto que ya se había decidido de fondo: «La Sala no advierte, entonces, irregularidad alguna en la determinación del juzgado accionado de estarse a lo resuelto en el auto del 15 de marzo de 2024 que negó la solicitud de libertad condicional, toda vez que el accionante no lo controvirtió, y, en su lugar, optó por formular una nueva solicitud, por intermedio de apoderada judicial, bajo

del 15 de marzo de 2024 que negó la solicitud de libertad condicional, toda vez que el accionante no lo controvirtió, y, en su lugar, optó por formular una nueva solicitud, por intermedio de apoderada judicial, bajo supuestos fácticos y jurídicos que no justificaban un nuevo análisis en torno al mismo mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.» 3.1 Resalta además que, para la fecha de interposición de la segunda petición, aún corría el término para recurrir la providencia del 15 de marzo de 2024.

IV . LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del accionante la impugnó indicando que la decisión de negar la libertad condicionalRdo.: 15001220400020240022401

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Impugnación de tutela Jhair Generoso Paternina Cristopher 4 proferida por la autoridad accionada el 15 de marzo de 2024 no fue recurrida porque para esa actuación no se le concedió poder, ni fue ella quien la presentó. 4.1 Manifiesta que el colegiado erró al considerar que no existían nuevos argumentos que la habilitaran para elevar nuevamente solicitud de libertad condicional, pues en su escrito del 21 de marzo de 2021, expuso como circunstancia novedosa «que frente al factor subjetivo no puede alegarse falta de compromiso con el cumplimiento de la pena cuando mi representado ha estado por un espacio prolongado privado de la libertad en Colombia y luego en los Estados Unidos». 4.2 Finalmente, llama la atención en cuanto a que, si el tribunal no encontró vulneración a derechos, debió declarar improcedente la acción de

representado ha estado por un espacio prolongado privado de la libertad en Colombia y luego en los Estados Unidos». 4.2 Finalmente, llama la atención en cuanto a que, si el tribunal no encontró vulneración a derechos, debió declarar improcedente la acción de tutela y no negarla, situación que genera inseguridad jurídica y abre paso a interpretaciones erradas de la jurisprudencia.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JHAIR GENEROSO PATERNINA CRISTOPHER, contra el fallo de tutela del 09 de abril de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

6. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que laRdo.: 15001220400020240022401

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Impugnación de tutela Jhair Generoso Paternina Cristopher 5 tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

7. Al respecto, en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter

contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y   que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.Rdo.: 15001220400020240022401

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10. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.

11. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente

acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.

11. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invoca el derecho fundamental al debido proceso ; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión objeto de reproche se profirió el 12 de abril del año en curso; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

12. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.

Análisis del caso concreto:

13. El propósito de esta acción constitucional es que se ordene al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que enRdo.: 15001220400020240022401

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Impugnación de tutela Jhair Generoso Paternina Cristopher 7 el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda analizar y resolver la petición de libertad condicional elevada el 21 de marzo de 2024.

14. En su escrito de impugnación, la profesional del derecho centra su inconformidad frente al fallo de tutela de primera instancia, en tres reproches específicos, a saber: a) No puede interpretarse como negligencia de su parte el no haber

14. En su escrito de impugnación, la profesional del derecho centra su inconformidad frente al fallo de tutela de primera instancia, en tres reproches específicos, a saber: a) No puede interpretarse como negligencia de su parte el no haber recurrido el auto del 15 de marzo de 2024, pues para esa actuación no se le concedió poder, ni fue ella quien presentó esa solicitud de libertad condicional. b) Contrario a lo manifestado por el Tribunal de Tunja, en el documento que reiteraba el pedimento de libertad condicional, sí se expuso un nuevo argumento, el cual iba encaminado a resaltar que su prohijado ha permanecido privado de la libertad tanto en Colombia como en Estados Unidos, por lo que no puede argüirse una falta de compromiso con el cumplimiento de la pena para negarse sus pretensiones. c) Si el tribunal no encontró vulneración a derechos, debió declarar improcedente la acción de tutela y no negarla.

15. Pues bien, frente al primer reparo señalado por esta Sala en el literal a) 1, se tiene que el poder que fue conferido por su representado, específicamente establece: 1 No puede interpretarse como negligencia de su parte el no haber recurrido el auto del 15 de marzo de 2024 pues para esa actuación no se le concedió poder, ni fue ella quien presentó esa solicitud de libertad condicional.Rdo.: 15001220400020240022401

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Impugnación de tutela Jhair Generoso Paternina Cristopher 8 «JHAIR GENEROSO PATERNINA CRISTOPHER (…) otorgo poder especial, amplio y suficiente a favor, de la Doctora CLAUDIA PATRICIA QUINTERO SUAREZ (…)para que en mi

8 «JHAIR GENEROSO PATERNINA CRISTOPHER (…) otorgo poder especial, amplio y suficiente a favor, de la Doctora CLAUDIA PATRICIA QUINTERO SUAREZ (…)para que en mi nombre y representación a partir de la fecha, asuma mi defensa y lleve hasta su culminación mi representación judicial dentro de este proceso , pedir libertad condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad y demás actuaciones que surjan como consecuencia de la ejecución de la pena que actualmente vigila este juzgado, en beneficio de mis intereses.» (negrillas propias). 15.1 Según lo anterior, no es de recibo el argumento de la abogada, según el cual no presentó oportunamente los recursos de ley por no tener poder que la habilitara para dichos fines, pues quedó demostrado que, contrario a lo manifestado, el mandato la facultaba para adelantar todas las gestiones defensivas debido a la pena que vigilaba el juzgado accionado, lo que incluye recurrir las determinaciones proferidas. 15.2 Es irrelevante que la solicitud la haya presentado otra profesional del derecho, pues es deber de todo abogado asumir la defensa desde el momento en que se le confirió poder y en el estadio procesal en que encuentre la actuación, por lo que esa situación no la relevaba de realizar un estudio juicioso del expediente y proceder de conformidad con las herramientas legales instituidas para hacer valer los derechos de su prohijado.

16. Ahora referente al punto b) 2, encuentra esta Sala que razón le asiste al fallador de primera instancia cuando afirma que los

las herramientas legales instituidas para hacer valer los derechos de su prohijado.

16. Ahora referente al punto b) 2, encuentra esta Sala que razón le asiste al fallador de primera instancia cuando afirma que los planteamientos esbozados por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el auto del 12 de abril de 2024, mediante el cual 2 El Colegiado erró al considerar que no existían nuevos argumentos que la habilitaran para elevar nuevamente solicitud de libertad condicional.Rdo.: 15001220400020240022401

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Impugnación de tutela Jhair Generoso Paternina Cristopher 9 dispuso “estarse a lo resuelto en el auto No. 0262 de 15 de marzo de 2024” se ajusta a los lineamientos legales y constitucionales, siendo respetuoso de las herramientas de la hermenéutica jurídica, por lo que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno. 16.1. Acertadamente resaltó que la señora defensora en su pedimento del 21 de marzo de 2024 no formuló situaciones fácticas novedosas que permitieran debatir otra vez un asunto jurídicamente consolidado, requisito exigido jurisprudencialmente para dichos efectos.3 16.2 Con claridad manifestó el togado encargado de vigilar la pena impuesta a PATERNINA CRISTOPHER en la providencia objeto de reproche que: «la situación jurídica y probatoria que se tuvo en cuenta para la decisión referenciada se mantiene incólume (…) el penado o su apoderada no aportan

impuesta a PATERNINA CRISTOPHER en la providencia objeto de reproche que: «la situación jurídica y probatoria que se tuvo en cuenta para la decisión referenciada se mantiene incólume (…) el penado o su apoderada no aportan argumentos o documentos que planteen una situación jurídica distinta a la que se tuvo en cuenta para la decisión.» 16.3. Así las cosas, claro está para esta Sala que fueron diáfanas las argumentaciones presentadas por la juez que conoció el asunto, quien en providencia del 15 de marzo de 2024 negó la libertad condicional a JHAIR GENEROSO PATERNINA CRISTOPHER al considerar que: «El sentenciado requiere de mayor tratamiento penitenciario, ya que su proceso de resocialización, el cumplimiento de las reglas del Penal, y la interiorización del tratamiento penitenciario NO ES SATISFACTORIO. En otras palabras, el sujeto necesita continuar privado de la libertad hasta que demuestre a largo plazo que los fines de la pena han sido asimilados, en específico prevención especial y readaptación social (…). 3 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, proveídos: STP17600-2023 y STP727-2023Rdo.: 15001220400020240022401

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Impugnación de tutela Jhair Generoso Paternina Cristopher 10 Puntualmente, el sujeto se evadió definitivamente de la prisión domiciliaria concedida en el año 2013, lo que echó a bajo la asimilación del tratamiento penitenciario hasta ese momento recibido.» 16.4 Posteriormente, la apoderada judicial omitiendo recurrir dicha

domiciliaria concedida en el año 2013, lo que echó a bajo la asimilación del tratamiento penitenciario hasta ese momento recibido.» 16.4 Posteriormente, la apoderada judicial omitiendo recurrir dicha decisión, presenta una nueva solicitud argumentando que su defendido no se encontraba evadido, si no que estaba privado de la libertad por el Gobierno de Estados Unidos de América, por delitos federales de narcóticos, desde el 22 de octubre de 2013, circunstancia que debió alegar ante la autoridad accionada a través de los recursos establecidos para dichos fines, pues claro está para esta Magistratura que desde el 15 de marzo de 2024fecha en la cual se expidió la primera negativa de libertad condicionaly el 21 de marzo del año que transcurre - data en la cual se radicó el segundo pedimento - no varió en nada la situación fáctica y jurídica del condenado. 16.5 En conclusión, el demandante a través de su apoderada no demostró la existencia de un defecto que configure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 16.6. Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas del interesado , pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para

atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas del interesado , pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada. Así, el juez constitucional estaría interviniendo en la autonomía del natural.Rdo.: 15001220400020240022401

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Impugnación de tutela Jhair Generoso Paternina Cristopher 11 16.7 Así las cosas, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juzgado demandado resolvió la controversia.

17. Finalmente sobre el reparo referenciado en el literal c) 4, se le recuerda a la abogada que la improcedencia de la acción de tutela se predica de aquellas pretensiones que no tengan por objeto principal la defensa de garantías fundamentales o cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual o existente5, por el contrario cuando se asume el conocimiento de fondo y se evidencia que no se presentó vulneración alguna a derechos fundamentales, lo que deviene es la negación del amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4 Si el tribunal no encontró vulneración a derechos, debió declarar improcedente la acción de tutela y no negarla.

5 Corte Constitucional, T-903/2014.Rdo.: 15001220400020240022401

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Impugnación de tutela Jhair Generoso Paternina Cristopher 12

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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