🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8037-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8037-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 76111220400420220022201

Radicación n.° 123878 STP8037-2022 (Aprobado Acta n.° 123) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ frente a la providencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que rechazó la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial, tras afirmar que no existía certeza sobre la interposición del amparo por parte de PLAZA PÉREZ, pues la misma se presentó desde de un correo electrónico del que no se puede deducir su titularidad y la demanda no tiene el sello de la oficina jurídica de la cárcel donde se encuentra privado de la liberad.CUI: 76111220400420220022201

Tutela de 2ª Instancia n.º 123878

LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ, aparentemente interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, toda vez que solicitó en pretérita oportunidad la extinción de su sanción penal, sin que

interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, toda vez que solicitó en pretérita oportunidad la extinción de su sanción penal, sin que a l a fecha se hubiese tomado la decisión que en derecho corresponde. No obstante, advierte esta Colegiatura que el líbelo de tutela no se encuentra signado por el actor.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga rechazó la demanda al advertir que existen dudas sobre la interposición de la tutela por parte de LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ, debido a que se trata de una persona privada de la libertad: i) cuyas comunicaciones son limitadas, ii) en caso de poder acceder a internet para promover el amparo, tendría que hacerlo de su correo electrónico y con el visto bueno de la oficina jurídica, iii) podría presentar el libelo desde el email del penal, lo cual no ocurrió, iv) la acción fue enviada desde el correo abogados.tramitestulua@gmail.com perteneciente a una oficina de abogados y; v) Aunque tiene la antefirma con el nombre del actor, «no cuenta con el “pase” de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Cómbita». 2.1. Asimismo, ordenó requerir «a la oficina de abogados titular del correo electrónico abogados.tramitestulua@gmail.com, para que se abstenga de interponer acciones de tutela en nombre

2CUI: 76111220400420220022201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123878

titular del correo electrónico abogados.tramitestulua@gmail.com, para que se abstenga de interponer acciones de tutela en nombre 2CUI: 76111220400420220022201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123878 LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ de otras personas y sin poder para ello, so pena de que se inicien en su contra las acciones penales de rigor». 3.- LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ impugnó la decisión de primer grado al estimar que la decisión de rechazo vulnera sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que la demanda presentada contiene su firma y huella. Aseguró que el A quo incurrió en un defecto procedimental al negarle el derecho constitucional «de interponer una acción fundamental para buscar la protección de mis derechos constitucionales», lo cual considera como inaceptable y discriminatorio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. b. Problema jurídico 5.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente rechazar la tutela ante las dudas que generó el envío de la demanda desde un correo electrónico con el que era imposible establecer la identidad de su titular y la falta del 3CUI: 76111220400420220022201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123878

LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ

imposible establecer la identidad de su titular y la falta del 3CUI: 76111220400420220022201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123878 LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ sello de la oficina jurídica del centro penitenciario donde se encuentra recluido. c. La informalidad de la acción de tutela, sus requisitos mínimos y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas 6.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

7.- Resulta necesario resaltar la posición de la Corte Constitucional frente al rechazo de la demanda y su excepcionalidad, así como los derechos que se encuentran involucrados en un acto de tal naturaleza. Al respecto, en sentencia CC C-483-2008, dijo: […]De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91

protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional 4CUI: 76111220400420220022201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123878 LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete

tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. Con respecto a los principios anotados, en lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que “en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados.”1 Tomando en consideración las características y principios señalados, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente2, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones. [Negrillas fuera de texto].

competente2, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones. [Negrillas fuera de texto]. 8.- Igualmente, frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la posibilidad de incurrir en un defecto procedimental ante el «exceso ritual manifiesto », en sentencia T-268-2010, señaló: 1 Sentencia T-1223 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Ver entre otras la sentencia T034 de 1994(M. P. José Gregorio Hernández Galindo) 5CUI: 76111220400420220022201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123878 LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ […] Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. […] 4.3. En conclusión, el defecto procedimental por “ exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. 9.- De otro lado, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, expedido «con el fin de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actividades judiciales, agilizar procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, esto, en el marco del manejo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» , establece que las «demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este». 10.- En el presente caso, la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico abogados.tramitestulua@gmail.com, la cual estaba suscrita por quien se identificó como LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ, así: 6CUI: 76111220400420220022201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123878 LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ 11.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga rechazó la demanda de tutela presentada, con fundamento en las siguientes consideraciones: […]Observa la Sala que el escrito no se encuentra signado por el señor LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ por las siguientes razones:  El actor se encuentra privado de la libertad en el

en las siguientes consideraciones: […]Observa la Sala que el escrito no se encuentra signado por el señor LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ por las siguientes razones:  El actor se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Cómbita (Boyacá).  Por esa misma razón, sus comunicaciones son limitadas.  En caso de que pudiese acceder a internet para interponer el presente amparo, tendría que hacerlo desde su correo electrónico y con el visto bueno de la oficina jurídica del penal.  También, podría hacerlo desde el correo electrónico del penal, lo cual, no ocurrió.  La acción de tutela fue enviada desde el correo electrónico abogados.tramitestulua@gmail.com, perteneciente a una oficina de abogados.  Aunque tiene una antefirma con el nombre del actor, no cuenta con el “pase” de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Cómbita. En tales circunstancias, resulta imposible concluir que fue el señor LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ quien interpuso la presente acción de tutela y no es posible la admisión de la acción de tutela, cuando existen serias dudas sobre la persona que invoca la protección ius fundamental. Si bien es cierto, las actuales circunstancias que soporta el País obligaron a que todos los trámites judiciales se hicieran vía e-mail; ello no releva a los accionantes de actuar conforme lo impone el ordenamiento jurídico patrio. Además, tampoco otorga a cualquier ciudadano o abogado, facultades que no les corresponde, como la

accionantes de actuar conforme lo impone el ordenamiento jurídico patrio. Además, tampoco otorga a cualquier ciudadano o abogado, facultades que no les corresponde, como la representación de una persona, sin que cuente con los requisitos para ello. 7CUI: 76111220400420220022201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123878 LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ Adicional a lo anterior, no se observa que el señor LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ no pueda interponer acciones de tutela en procura de sus derechos fundamentales. Puede hacerlo, como han hecho en todos los penales del país durante todo este tiempo, a través de correo electrónico o simplemente su abogado puede reunirse con él y darle poder especial para ello, pues, ahora, esas diligencias en los establecimientos carcelarios ya no se encuentran restringidas; empero, lo que no puede aceptarse es que se suplante la identidad del supuesto libelista, para solicitar una protección constitucional. 12.- La Corte observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, antes de rechazar el amparo, tuvo la posibilidad de verificar si LUIS A NTONIO P LAZA P ÉREZ se encontraba privado o no de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y procurar, por ejemplo, solicitar la ratificación del escrito a través de la oficina jurídica del penal o cualquier otra salida que conjurara tal situación.

Penitenciario y Carcelario de Cómbita y procurar, por ejemplo, solicitar la ratificación del escrito a través de la oficina jurídica del penal o cualquier otra salida que conjurara tal situación. 13.- Ello, debido a que el «pase» jurídico no es el único medio la para dar fe de la autenticidad del documento, pues los internos tienen a su alcance posibilidad de enviar la correspondencia por otros cauces. Exigir la validación de la firma impuesta en el libelo con el sello de esa dependencia, con el fin de verificar del suscritor, además de imponer un requisito que no está establecido expresamente en la ley, desconoce lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela «podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito». 14.- Luego, se observa que el A quo desconoció las garantías fundamentales del peticionario, toda vez que al 8CUI: 76111220400420220022201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123878 LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ rechazar de plano la tutela, impidió el acceso a la administración de justicia cuando le exigió un requisito que no se encuentra establecido legalmente para esta clase trámite constitucional. Se reitera que, si lo que se pretendía era tener certeza sobre de la identificación de quien en esa ocasión acudió en amparo, bien pudo corroborar los correspondientes datos a través de la oficina judicial del

era tener certeza sobre de la identificación de quien en esa ocasión acudió en amparo, bien pudo corroborar los correspondientes datos a través de la oficina judicial del centro de reclusión, sin necesidad de imponer una carga adicional al detenido para acudir al mecanismo extraordinario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Nótese que se trata de una persona que, al estar privada de la libertad, ostenta la calidad de sujeto de especial protección, frente a los cuales las autoridades judiciales deben propender por garantizar el goce de sus garantías fundamentales. 15.- Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que durante la impugnación, LUIS A NTONIO P LAZA P ÉREZ presentó memorial donde ratifica que fue el la persona que presentó la demanda inicial y que con fundamento en ello solicita el conocimiento de los fundamentos de la tutela. Tal circunstancia, exigía un pronunciamiento diferente al de la concesión del recurso, pues al haberse constatado que fue PLAZA PÉREZ quien suscribió la demanda, el A quo estaba en la obligación de admitir la demanda y conocer de fondo el accionamiento. 16.- Lo anterior, si en cuenta se tiene que conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige por los principios de «prevalencia del 9CUI: 76111220400420220022201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123878 LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» y bajo ese supuesto no se le pueden aplicar las reglas de un proceso

Tutela de 2ª Instancia n.º 123878 LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» y bajo ese supuesto no se le pueden aplicar las reglas de un proceso ordinario, máxime si se observa que LUIS A NTONIO P LAZA PÉREZ asegura que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando sus derechos fundamentales ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la extinción de la pena. Además, se reitera que, se trata de un sujeto de especial protección que se encuentra privado de la libertad y espera de la administración de justicia emita pronta solución a la problemática planteada. d. Conclusión 17.- En virtud de lo anterior, la sala revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por el accionante. Lo anterior, en virtud a que el A quo, antes de rechazar la demanda, debió ejercer sus funciones oficiosas tendientes a verificar si LUIS A NTONIO P LAZA P ÉREZ había suscrito la demanda de amparo y una vez aclarado ello a través del recurso de impugnación, lo procedente era avocar la demanda y conocer de fondo los fundamentos de la acción. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y

la demanda y conocer de fondo los fundamentos de la acción. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 10CUI: 76111220400420220022201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123878 LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ RESUELVE Primero. Revocar el auto impugnado y, en su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por LUIS ANTONIO PLAZA PÉREZ, conforme con lo señalado en esta providencia. .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...