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CSJ - STP8037-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8037-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8037-2023 Radicación #130632 Acta 93 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LAURA FERNANDA ARANGO RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá . Al trámite fue vinculada la secretaría de esa Corporación judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 22 de marzo de 2023 el apoderado judicial de LAURA FERNANDA ARANGO RODRÍGUEZ radicó acción de tutela en contra de la Fiscalía 328

Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá. Lo anterior, por cuanto presuntamente ese despacho incurrió en mora judicial en el trámite de la indagación (110016000050201935377), en la cual su representada tiene la calidad víctima.CUI 11001020400020230089600

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2 El 24 de ese mismo mes y año, el asunto fue asignado al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con radicado (11001220400020230098200). El 29 siguiente, avocó el

2 El 24 de ese mismo mes y año, el asunto fue asignado al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con radicado (11001220400020230098200). El 29 siguiente, avocó el conocimiento de la demanda. Alegó la parte accionante que a la fecha no ha sido emitida la decisión de primera instancia, con lo cual se están transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se le ordene a la Corporación judicial demandada pronunciarse cuanto antes respecto del asunto puesto a su consideración.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de mayo de 2023 , la Sala admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 11 siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.

La secretaría del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 22 de marzo de 2023 recibió la actuación y el 28 siguiente la sometió a reparto, correspondiéndole al despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Aportó el acta de asignación y de la notificación del fallo. A su turno, el despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que desde el 19 de abril de 2023 emitió el fallo de tutela de primera instancia. Resaltó que la demora en conocer esa decisión, tuvo lugar en la notificación, pues por

abril de 2023 emitió el fallo de tutela de primera instancia. Resaltó que la demora en conocer esa decisión, tuvo lugar en la notificación, pues por problemas de conectividad el mensaje quedó en la carpeta de borrador sin recibir alerta de que no fue entregado al destinatario del correo. Sin embargo, tras reenviar ese mensaje a la secretaría judicial esa dependencia envió copia de la decisión a la parte accionante y a la Fiscalía accionada. Adjuntó lo enunciado.CUI 11001020400020230089600

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, LAURA FERNANDA ARANGO RODRÍGUEZ denunció que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá omitió resolver la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de Fe Pública . Afirmó que la demora de esa Corporación judicial en emitir el pronunciamiento, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 de esa misma

administración de justicia y debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 de esa misma normativa establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no todo retardo dentro del proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es precisoCUI 11001020400020230089600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707-2014). Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial resulta injustificada y se erige por tanto en factor vulnerador de la garantía del debido proceso, cuando convergen los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, y ii) la omisión es

garantía del debido proceso, cuando convergen los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, y ii) la omisión es producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos (CC T–1249 de 2004). Por el contrario, que se entiende justificada y desprovista de capacidad de afectación, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Aclarado lo anterior, l os medios de convicción allegados al presente trámite constitucional acreditaron que el 28 de marzo de 2023 el despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recibió por reparto la acción de tutela 11001220400020230098200. Asimismo, se estableció que el 19 de abril siguiente, esto es, dentro del término de 10 días establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, emitió el fallo en primera instancia. Pese a que en esa misma fecha se envió la notificación, a causa de una falla técnica en el sistema y la conectividad acaecida entre el despacho 28 y la Secretaría judicial del Tribunal, el mensaje quedó en una carpeta borrador.CUI 11001020400020230089600

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entre el despacho 28 y la Secretaría judicial del Tribunal, el mensaje quedó en una carpeta borrador.CUI 11001020400020230089600

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5 Sin embargo, tras advertir lo sucedido, a través de oficio 348 NELB T1 del 12 de mayo de 2023, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá notificó esa decisión al correo electrónico luis.gonzalez@estudiopenal.com señalado por el apoderado judicial para ese propósito. Para la Corte, eso es claro, durante la presente actuación la autoridad judicial accionada hizo que cesara la posible violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Considerando tal situación, concluye la Sala que se configura el fenómeno conocido como hecho superado. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de

LAURA FERNANDA ARANGO RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020400020230089600

Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020400020230089600

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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