CSJ - STP8037-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8037-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8037-2024 Radicación No. 137907 (Acta No. 152) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020240025901
Rad. 137907 Asdrúbal Coronado Ortega Impugnación
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Advierte el accionante que, a su mandante, el señor Asdrúbal Coronado Ortega se le inició investigación dentro del proceso con Rdo. 05 376 6100 121 2016 80849 por punible de Acceso carnal violento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja,
Antioquia. Señala que, desde el inicio de la actuación el inculpado ha tenido un comportamiento intachable tanto a nivel laboral, social como judicial, compareciendo a todos y cada uno de los llamados de la judicatura, no ha tenido que ser conducido policialmente a las audiencias, no ha rehuido su presencia ante los señores jueces, ni mucho menos ha
ha tenido que ser conducido policialmente a las audiencias, no ha rehuido su presencia ante los señores jueces, ni mucho menos ha incurrido en maniobras desleales o torticeras ante la administración de justicia. Tampoco ha incurrido desde agosto del 2016 en iguales o similares conductas por las que está siendo procesado (por lo que no se da peligro de reiteración alguno), ni siquiera en una contravención policiva, no habiendo por tanto, el llamado peligro para la comunidad; la víctima no ha corrido a lo largo de estos años ningún peligro o amenaza; la prueba está más que asegurada por lo que no ha habido ni habrá obstrucción a la justicia, y ni la fiscalía ni el señor Juez cuentan con elementos de juicio para aseverar que el procesado va a evadir el cumplimiento de la pena o que no cuenta con un sólido arraigo. Explica que, el día 18 de marzo del 2024, luego de concluidos los alegatos de conclusión de las partes, el señor Juez de Conocimiento procedió a dictar el sentido de fallo correspondiente de carácter condenatorio, en el cual, respecto a la libertad de su acudido, manifestó lo siguiente: “Para este caso en concreto, Dr. Asdrúbal, ha estado usted atento a todas las audiencias, no encuentro un motivo para ordenar desde este momento la privación de su libertad con el 2CUI 05000220400020240025901 Rad. 137907 Asdrúbal Coronado Ortega Impugnación anuncio del sentido del fallo y conforme al artículo 450, sentencia C
para ordenar desde este momento la privación de su libertad con el 2CUI 05000220400020240025901 Rad. 137907 Asdrúbal Coronado Ortega Impugnación anuncio del sentido del fallo y conforme al artículo 450, sentencia C 342/2017 y comparándola con el art 299 del Código de Procedimiento Penal, la medida privativa de la libertad, en caso de que proceda, la voy a ordenar es en el momento de proferir formalmente fallo de primera instancia, esto es en la lectura de sentencia, sin esperar a la ejecutoria, toda vez que son órdenes que se deben cumplir de manera inmediata.” A renglón seguido, en sesión correspondiente al día 22 de abril del presente año, se procedió por el despacho accionado a dictar el correspondiente fallo de carácter condenatorio en el que, por parte alguna se motivó o se aludió a la privación de la libertad del sentenciado, ordenando en la parte resolutiva lo siguiente: “En mérito de lo expuesto, el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al señor ASDRUBAL CORONADO ORTEGA, por el delito de Acceso Carnal Con Persona Puesta en Incapacidad de Resistir, establecido en el artículo 207, del Código Penal. SEGUNDO. En consecuencia, imponer como pena principal Ciento Cuarenta y Cuatro (144) meses de prisión. Pena que no es posible suspender ni sustituir actualmente, por ende, se cumplirá en el centro
artículo 207, del Código Penal. SEGUNDO. En consecuencia, imponer como pena principal Ciento Cuarenta y Cuatro (144) meses de prisión. Pena que no es posible suspender ni sustituir actualmente, por ende, se cumplirá en el centro penitenciario que al efecto fije el INPEC. Conforme al artículo 299, y sentencia C-342 de 2017, se ordena expedir inmediatamente la captura” Aduce que, su prohijado se presentó en el CAI de La Ceja el 23 de abril de 2024 para el cumplimiento de la privación de la libertad ordenado en la sentencia. Sin embargo, se duele de que en la mentada decisión no medió motivación o justificación alguna para dejar a disposición de 3CUI 05000220400020240025901 Rad. 137907 Asdrúbal Coronado Ortega Impugnación INPEC a su prohijado, para empezar el cumplimiento de la pena. Configurando ello, en su sentir, una vía de hecho. Como fundamento jurídico de lo anterior hace alusión a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en radicados STP 5495-2023 del 08 de junio del 2023 y STP 8591 del 2023. (…) Corolario de lo anterior, solicita se ampare los derechos fundamentales del señor ASDRUBAL CORONADO ORTEGA a la libertad personal, debido proceso, dignidad humana y presunción de inocencia y, en consecuencia, se ordene de inmediato, la libertad del prenombrado.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
consecuencia, se ordene de inmediato, la libertad del prenombrado.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo invocado al señalar que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal de referencia, es ante el juez competente.
2. Resaltó lo siguiente: «no se evidencia en la presente actuación incongruencia entre el sentido del fallo y la sentencia, (…) pues tal como lo advirtió el apoderado del accionante, el juez de conocimiento en audiencia de sentido de fallo condenatorio, dejó claro al señor Coronado Ortega que diferiría su privación de la libertad a la emisión de la sentencia en caso de que ésta procediera, luego éste, no fue sorprendido con la decisión que finalmente se tomó, por el contrario, fue coherente.»
4CUI 05000220400020240025901 Rad. 137907 Asdrúbal Coronado Ortega Impugnación
3. Aseveró que, en el presente asunto, no se advierte la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La parte accionante solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, pues el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para proteger sus derechos fundamentales.
1. La parte accionante solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, pues el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para proteger sus derechos fundamentales.
2. Alegó que el Tribunal no analizó de fondo los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional y se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, tal como lo establece la ley.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
5CUI 05000220400020240025901 Rad. 137907 Asdrúbal Coronado Ortega Impugnación 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo estableció la Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo estableció la Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 6CUI 05000220400020240025901 Rad. 137907 Asdrúbal Coronado Ortega Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 05000220400020240025901 Rad. 137907 Asdrúbal Coronado Ortega Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.
3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA por parte del Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, al haber librado orden de captura en su contra, pese a que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia quedaría suspendida en virtud del recurso de apelación que formuló dentro del proceso penal 201680849. 3.2. Pues bien, frente a tal censura, se precisa que el artículo 4505 del
condenatoria dictada en primera instancia quedaría suspendida en virtud del recurso de apelación que formuló dentro del proceso penal 201680849. 3.2. Pues bien, frente a tal censura, se precisa que el artículo 4505 del Código de Procedimiento Penal establece que si al momento de anunciar 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 05000220400020240025901 Rad. 137907 Asdrúbal Coronado Ortega Impugnación el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 3.3. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 3.4. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces
3.4. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción 5 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.” 9CUI 05000220400020240025901 Rad. 137907 Asdrúbal Coronado Ortega Impugnación impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
9CUI 05000220400020240025901 Rad. 137907 Asdrúbal Coronado Ortega Impugnación impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…).» (Negrilla fuera del texto original) 3.5. Finalmente, si bien el artículo 1776 del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. 3.6. De las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, en audiencia de sentido del fallo del 18 de marzo de 2024, el Juez Penal del Circuito de La Ceja dispuso lo siguiente: «(…) en este caso no prosperan los argumentos de defensa para la absolución y encuentro sin duda razonable la ejecución del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, artículo 207 del Código Penal, la pena va a estar dentro del marco del delito que
absolución y encuentro sin duda razonable la ejecución del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, artículo 207 del Código Penal, la pena va a estar dentro del marco del delito que es de 12 hasta 20 años de prisión. 6 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria (…). 10CUI 05000220400020240025901 Rad. 137907 Asdrúbal Coronado Ortega Impugnación Para este caso en concreto, Doctor ASDEUBAL ha estado usted atento a todas las audiencias, no encuentro un motivo para ordenar desde este momento su privación de la libertad con el anuncio del sentido del fallo y conforme al artículo 450, sentencia C-342 de 2017, y comparándola con el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, la medida privativa de la libertad en caso de que proceda, la voy a ordenar es en el momento de proferir formalmente fallo de primera instancia, esto es, en la audiencia de lectura de sentencia, sin esperar a la ejecutoria, toda vez que son órdenes que se deben cumplir de manera inmediata. Las partes en este momento, anunciado el fallo, les doy la palabra para que aleguen respecto al artículo 447»7 3.7. Posteriormente, en audiencia de lectura de sentencia del 22 de abril de 2024, el Juzgado resolvió dentro del proceso penal radicado con número 2016-80849:
que aleguen respecto al artículo 447»7 3.7. Posteriormente, en audiencia de lectura de sentencia del 22 de abril de 2024, el Juzgado resolvió dentro del proceso penal radicado con número 2016-80849: «PRIMERO. DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al señor ASDRUBAL CORONADO ORTEGA, por el delito de Acceso Carnal Con Persona Puesta en Incapacidad de Resistir, establecido en el artículo 207, del Código Penal. SEGUNDO. En consecuencia, imponer como pena principal Ciento Cuarenta y Cuatro (144) meses de prisión. Pena que no es posible suspender ni sustituir actualmente, por ende, se cumplirá en el centro penitenciario que al efecto fije el INPEC. Conforme al artículo 299, y sentencia C-342 de 2017, se ordena expedir inmediatamente la captura. 7 Audiencia de sentido de fallo del 18 de marzo de 2024. Minuto 20:06 y ss. 11CUI 05000220400020240025901 Rad. 137907 Asdrúbal Coronado Ortega Impugnación TERCERO. Imponer como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. Por el mismo tiempo también se impone como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la profesión como médico. CUARTO. Ordenar la publicidad de esta sentencia, de conformidad con el artículo 166 del C.P.P. se informará a las autoridades correspondientes, y posteriormente, envíese la carpeta a los juzgados
CUARTO. Ordenar la publicidad de esta sentencia, de conformidad con el artículo 166 del C.P.P. se informará a las autoridades correspondientes, y posteriormente, envíese la carpeta a los juzgados de ejecución de penas para lo de su competencia QUINTO. Notificar en estrados la sentencia, y comunicar que frente a la misma procede el recurso de apelación, ante el H. Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal.» 3.8. Ahora bien, conforme a la orden emitida por el juzgador, se expidió orden de captura de fecha 23 de abril de 2024, en contra de ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA, con destino al lugar de reclusión a efectos de cumplir con la sanción impuesta. 3.9. Aunado a lo anterior, se tiene que la sentencia fue impugnada, por lo que el juez de primera instancia mediante proveído del 9 de mayo de 2024 concedió la alzada y remitió el expediente al superior, asunto que se encuentra, a la fecha, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para su correspondiente examen y resolución. 3.10. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por orden emitida por la autoridad judicial competente, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, despacho habilitado para librarla cuando profirió sentencia condenatoria, 12CUI 05000220400020240025901 Rad. 137907 Asdrúbal Coronado Ortega Impugnación considerando que esa es la regla general, siendo la excepción que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla.
12CUI 05000220400020240025901 Rad. 137907 Asdrúbal Coronado Ortega Impugnación considerando que esa es la regla general, siendo la excepción que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla. 3.11. Por lo tanto, la inconformidad de la parte actora con las actuaciones en relación con su captura, no implica per se, que la determinación adoptada por la demandada sea ilegal, o a tal punto arbitraria, que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando al condenarla y decidir hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de que contra esa decisión se formulara algún recurso, era imperativo expedir la respectiva orden de captura pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, como se dijo, la suspensión de la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso pero no de la determinación impugnada, contrario a lo que de forma desatinada propone el demandante vía de tutela. 3.12. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
13CUI 05000220400020240025901
por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
13CUI 05000220400020240025901 Rad. 137907 Asdrúbal Coronado Ortega Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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