CSJ - STP8038-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8038-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8038-2024 Radicación n.° 138068 (Acta No. 152) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de las sociedades INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. e
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral 05001310500220190071800 (en adelante, 2019-00718). 1.1. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Gustavo Humberto Naranjo Martínez , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del TribunalCUI 11001020400020240114700 Rad. 138068 INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTRO Acción de tutela Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2019-00718.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El apoderado de INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. e
intervinientes en el proceso ordinario laboral 2019-00718.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El apoderado de INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las sociedades, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada , con ocasión de las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral 2019-00718.
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que Gustavo Humberto Naranjo Martínez promovió demanda laboral en contra de INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., para que se declarara beneficiario de los pactos colectivos 2005-2010 y 2011-2016 suscritos entre las sociedades y sus trabajadores no sindicalizados; por consiguiente , solicitó que se les condenara al pago de la pensión de jubilación extralegal, el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas.
3. La demanda fue resuelta en primera instancia el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que declaró probada la excepción de la existencia de las obligaciones demandadas y absolvió a las sociedades de todas las pretensiones incoadas en su contra.
4. Frente a esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2021 por la Sala
demandadas y absolvió a las sociedades de todas las pretensiones incoadas en su contra.
4. Frente a esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó lo dispuesto por el a quo.
2CUI 11001020400020240114700 Rad. 138068 INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTRO Acción de tutela
5. Por lo anterior, el señor Naranjo Martínez , mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL2903-2023, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Asimismo, mediante proveído CSJ SL769-2024, profirió sentencia de instancia en la que dispuso: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de agosto de 2020, y en su lugar, DECLARAR que GUSTAVO HUMBERTO NARANJO MARTÍNEZ causó el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 11 del Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2010, el 15 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR a INTERCOLOMBIA SA ESP - ISA a reconocer y pagar a GUSTAVO HUMBERTO NARANJO MARTÍNEZ, la pensión de jubilación a que se hace referencia en el numeral anterior,
SEGUNDO: CONDENAR a INTERCOLOMBIA SA ESP - ISA a reconocer y pagar a GUSTAVO HUMBERTO NARANJO MARTÍNEZ, la pensión de jubilación a que se hace referencia en el numeral anterior, una vez acredite su retiro del servicio, prestación que será compartida con la de vejez que le sea reconocida por el Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido propuestas por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP y, NO PROBADAS las que
interpusiera INTERCOLOMBIA SA ESP - ISA. 3CUI 11001020400020240114700 Rad. 138068 INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTRO Acción de tutela QUINTO: Costas de ambas instancias a cargo de [INTERCOLOMBIA
SA ESP – ISA].»
6. Alegó la parte accionante que, con las decisiones objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales de las sociedades, pues «(…) al apartarse de la jurisprudencia vigente respecto de los requisitos mínimos necesarios para que prospere un cargo en casación propuesto por la vía indirecta alegando errores evidentes de hecho, tal línea de decisión contradice la arquitectura de la casación por vía directa que solo admite romper la
que prospere un cargo en casación propuesto por la vía indirecta alegando errores evidentes de hecho, tal línea de decisión contradice la arquitectura de la casación por vía directa que solo admite romper la presunción de legalidad y acierto cuando la valoración probatoria del Tribunal no es admisible bajo ningún punto vista.»1
7. Agregó que, «en la sentencia objeto de control constitucional, la Sala de la Corte Suprema de Justicia, hace un análisis en relación con la posición jurisprudencial en el sentido de dar aplicación al principio de favorabilidad en la hermenéutica de convenciones colectivas de trabajo, consideración que el fallo extiende a los pactos colectivos. Pero no se puede perder de vista que tal posición jurisprudencial se fundamenta precisamente en darle a la convención colectiva el carácter de fuente formal de derecho y por tanto susceptible del principio de favorabilidad, de manera que su aplicación requería de la proposición de un cargo por la vía directa al que la parte demandante no acudió, lo que no se puede es mezclar en un solo cargo argumentos de estirpe fáctica con otros de estirpe jurídica tal y como se expresó en la oposición al recurso de casación; porque entonces termina resolviéndose un cargo propuesto por la vía indirecta con criterios propios de la vía directa.»2
8. Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicita: 1 Expediente digital: “002Expediente_digitalizado.pdf”, folio 11. 2 Expediente digital: “002Expediente_digitalizado.pdf”, folio 14.
garantías constitucionales alegadas, y solicita: 1 Expediente digital: “002Expediente_digitalizado.pdf”, folio 11. 2 Expediente digital: “002Expediente_digitalizado.pdf”, folio 14. 4CUI 11001020400020240114700 Rad. 138068 INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTRO Acción de tutela «2. (…) dejar sin efecto, por resultar contrario a los derechos constitucionales de mi representada la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023 y la sentencia de instancia de fecha 10 de abril de 2024.
3. Ordenar a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera nueva providencia dentro del proceso de la referencia, que tenga en cuenta la jurisprudencia vigente respecto de los requisitos mínimos necesarios para que prospere un cargo en casación propuesto por la vía indirecta y, en consecuencia, resuelva NO CASAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021.»3
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD
ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Mediante auto de 12 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de referencia y aseveró que, en las
defensa y contradicción.
2. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de referencia y aseveró que, en las providencias atacada, se consignaron los motivos de las determinaciones objeto de reproche. 2.1. Resaltó que: «al resolver el único cargo presentado, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que recibió réplica, esta Sala de la Corte concluyó, que, en efecto se acreditaron los yerros fácticos 3 Expediente digital: “002Expediente_digitalizado.pdf”, folio 3.
5CUI 11001020400020240114700 Rad. 138068 INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTRO Acción de tutela endilgados al juzgador de segunda instancia, con carácter evidente, manifiesto y protuberante, porque ante las dos posibles interpretaciones de la cláusula convencional en estudio el Tribunal al no eligió, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, la que favoreciera el derecho pensional del demandante, esto es, aquella que considera la edad como requisito de exigibilidad, razón por la cual el cargo prosperó.» 2.2. Agregó que las providencias emitidas no fueron caprichosas, y aunque se pueda disentir de las mismas, no implican la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín solicitó su
derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
6CUI 11001020400020240114700 Rad. 138068 INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTRO Acción de tutela en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 3.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 3.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
3.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 7CUI 11001020400020240114700 Rad. 138068 INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTRO Acción de tutela sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
4. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
5. Análisis del caso concreto: 5.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2019-00718, se configuran los requisitos de
determinar si con las decisiones emitidas por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2019-00718, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado por el apoderado de INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. 5.2. Señala el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona puede promover acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice 8CUI 11001020400020240114700 Rad. 138068 INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTRO Acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5.3. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional, pues configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 5.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 5.5. Como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, para evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 5.6. Por eso la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda 9CUI 11001020400020240114700 Rad. 138068
INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTRO
anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda 9CUI 11001020400020240114700 Rad. 138068 INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTRO Acción de tutela revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 5.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia y emitir el proveído de instancia CSJ SL769-2024. 5.10. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente
5.10. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral 2019-00718. 10CUI 11001020400020240114700 Rad. 138068 INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTRO Acción de tutela 5.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 10 de abril de 2024. 5.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.13. En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Gustavo Humberto Naranjo Martínez dentro del proceso de referencia, resolvió casar el proveído de 30 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y emitir sentencia de instancia. Mediante
Martínez dentro del proceso de referencia, resolvió casar el proveído de 30 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y emitir sentencia de instancia. Mediante esta última, condenó a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. a pagar la pensión de jubilación a favor del demandante, consagrado en el artículo 11 del Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2010. 5.14. Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora dentro del proceso ordinario laboral 2019-00718 que pueda endilgársele a la accionada. 11CUI 11001020400020240114700 Rad. 138068 INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTRO Acción de tutela 5.15. Esta Sala como juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera, pues lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar las decisiones correspondientes. 5.16. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia, para
las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unas órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 5.17. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la accionada, quien casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al advertir que el Tribunal ad quem incurrió en un yerro al apartarse del precedente jurisprudencial del órgano de cierre laboral, conforme al cual, ante el conflicto de dos interpretaciones de la cláusula convencional, se debe optar por la que maximice los derechos fundamentales del demandante, en especial, su derecho pensional. 5.18. Por consiguiente, dispuso la autoridad judicial demandada en el fallo CSJ SL769-2024: «(…) resulta palmario que el derecho pensional del demandante se consolidó con el cumplimiento del tiempo mínimo de labores descrito en la norma, esto fue, el 15 de diciembre de 2006 cuando alcanzó 20 años 12CUI 11001020400020240114700 Rad. 138068 INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTRO Acción de tutela de servicios, esto es, en vigencia del Pacto Colectivo de Trabajo contentivo del beneficio pensional.
Rad. 138068 INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTRO Acción de tutela de servicios, esto es, en vigencia del Pacto Colectivo de Trabajo contentivo del beneficio pensional. En consecuencia, cumplido por Gustavo Humberto Naranjo Martínez el requisito para causar la prestación allí consagrada, entró en su patrimonio como un derecho adquirido y, no resulta constitucionalmente admisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, que fuera desconocido posteriormente a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios, lo que conlleva que no pueda resultar afectado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal como lo ha señalado en forma reiterada esta Corporación, «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753,
CSJ SL58442014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019).
Y es que contrario a lo sostenido por las demandadas y por el a quo, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no frustró la expectativa pensional del demandante, como quiera que la norma extralegal –pacto colectivose suscribió el 15 de mayo de 2005 (f.° 115 cuaderno del juzgado – expediente digital), es decir, con anterioridad a aquella disposición legal -22 de julio de 2005-, por lo que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Pacto Colectivo de trabajo mantendría su vigencia «por el término inicialmente estipulado» según reza también el acto legislativo, la que, según la cláusula tercera (f.° 116 cuaderno del juzgado – expediente digital), se extendió por «seis (6) períodos», los cuales fenecían el 31 de diciembre de 2010, lapso dentro del cual, como viene de verse, el promotor del juicio causó el derecho pensional.» (Folios 6-7) 13CUI 11001020400020240114700 Rad. 138068 INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTRO Acción de tutela 5.19. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.20. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es
configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.20. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 5.21. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 5.22. No puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, cuando las razones de la solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve son las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14CUI 11001020400020240114700 Rad. 138068 INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTRO Acción de tutela
V. RESUELVE:
por autoridad de la Ley, 14CUI 11001020400020240114700 Rad. 138068 INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTRO Acción de tutela
V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de las
sociedades INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. e INTERCONEXIÓN
ELÉCTRICA S.A. E.S.P., contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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