CSJ - STP804-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP804-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP804-2023 Radicación n° 128130 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA, en relación con el fallo proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, justicia e igualdad, en el marco de la acción de tutela propuesta contra la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. El trámite se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, Tolima, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 73408310300120200003301.
ANTECEDENTESTutela 2ª Instancia No. 128130 CUI 11001020500020220153601
CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA
2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que inició una demanda laboral en contra del municipio de Lérida (Tolima), con la finalidad de que se declarara que entre ese municipio como empleador y él, como trabajador oficial, existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2019 y que se ordenara el pago de los salarios, prestaciones
declarara que entre ese municipio como empleador y él, como trabajador oficial, existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2019 y que se ordenara el pago de los salarios, prestaciones económicas e indemnizaciones a las que hubiere lugar. Informó que de la causa conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, autoridad judicial que, mediante sentencia de 13 de julio de 2021, declaró la existencia de varios contratos laborales entre demandante y demandado y, en consecuencia, condenó al municipio de Lérida a pagar unas sumas de dinero por concepto de salarios, cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes a pensión e indemnización moratoria. Señaló que la decisión fue apelada por el municipio de Lérida; que del recurso de alzada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; y que, mediante providencia de 22 de septiembre del año que avanza, esa autoridad judicial declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, inclusive, argumentando que la competencia para conocer y decidir de fondo un litigio que persigue la declaratoria de la existencia de una relación laboral de un laborante oficial, presuntamente encubierta a través de la continuada suscripción de contratos u órdenes de servicios con el Estado, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo determina el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, criterio que tomó del auto
corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo determina el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, criterio que tomó del auto nº. 492 del 11 de agosto de 2021, emanado de la Corte Constitucional. Arguyó que al aplicar el criterio establecido por la Corte Constitucional, el Tribunal desconoció el precedente trazado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que había establecido que en tratándose de trabajadores oficiales la jurisdicción competente para conocer de sus litigios es la ordinaria laboral y cuyo criterio debió respetarse, teniendo en cuenta que fue la autoridad que conoció de los conflictos de competencia entre jurisdicciones hasta el 13 de enero de 2021, es decir, era la autoridad que decidía sobre dichos conflictos en la época en la que se desarrolló la relación contractual declarada (20152019) y en la de la presentación de la demanda (21 de julio de 2020), lo que quebrantó el principio de la perpetuatio jurisdiction. Adujo que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto orgánico, porque desconoció directamente la competencia asignada por el numeral 1 delTutela 2ª Instancia No. 128130 CUI 11001020500020220153601 CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA 3 artículo 2 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y, por ende, el artículo 121 de la Constitución Política. Argumentó que el Tribunal, con la decisión adoptada, vulneró: (i) el principio
3 artículo 2 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y, por ende, el artículo 121 de la Constitución Política. Argumentó que el Tribunal, con la decisión adoptada, vulneró: (i) el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, porque le dio efectos retroactivos al auto 492 de la Corte Constitucional, afectando situaciones definidas y consumadas con arreglo a las leyes y a la jurisprudencia anteriores; (ii) los postulados de universalidad, progresividad y favorabilidad, ya que, consideró, que los criterios jurisprudenciales que se manejan en la jurisdicción contencioso administrativa, en cuanto a salarios y prestación económicas derivadas de una relación laboral, son más desfavorables que los que se han adoptado en la jurisdicción ordinaria; y (iii) el principio de confianza legítima, ya que con fundamento en los criterios jurisprudenciales de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura, se instauró el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, sostuvo que el Tribunal Superior de Ibagué para resolver los litigios identificados con los números 73408310300120200038001 y 7300131050020210007201, aplicó los criterios orientados por el Consejo Superior de la Judicatura, pese a que los mismos tenían como base idénticas situaciones fácticas que las suyas, razón por cual consideró que se vulneró su derecho a la igualdad.
Superior de la Judicatura, pese a que los mismos tenían como base idénticas situaciones fácticas que las suyas, razón por cual consideró que se vulneró su derecho a la igualdad. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la providencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Ibagué y que se le ordenara a esa autoridad judicial continuar con el trámite del proceso, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia que le fijan la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral mediante fallo del 7 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que el asunto cuestionado por esta vía se encuentra en curso. Para tal efecto explicó que una vez revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se aprecia que desde el 25 de octubre de 2022, el asunto objeto de tutela estaba al despacho del Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, quien debe decidir si asume o no elTutela 2ª Instancia No. 128130 CUI 11001020500020220153601 CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA 4 conocimiento o, si por el contrario, plantea un conflicto de competencia entre las dos jurisdicciones. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA, quien adujo que previo a la emisión del fallo de primera instancia, el 31 de octubre de 2022 el Juzgado Doce
Fue presentada por el apoderado judicial de CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA, quien adujo que previo a la emisión del fallo de primera instancia, el 31 de octubre de 2022 el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda porque el asunto no cumplía con lo establecido en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ende, la conclusión del A quo es desacertada, pues el juzgado en mención sí asumió el conocimiento del proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaTutela 2ª Instancia No. 128130 CUI 11001020500020220153601 CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA 5 expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA 5 expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el apoderado judicial de CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA. Lo anterior, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, puesto que el proceso cuestionado está en curso, ya que el asunto se asignó al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, quien debe decidir si asume o no el conocimiento del caso. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues, como lo determinó la primera instancia, no se cumple con uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, tal y como se expone a continuación. Esta Corporación ha sostenido ( CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho
impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en losTutela 2ª Instancia No. 128130 CUI 11001020500020220153601 CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA 6 cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC
violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 128130 CUI 11001020500020220153601
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7 En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Con esas precisiones, en el sub exámine se advierte que tal y como lo determinó la Sala de Casación Laboral , el proceso que se cuestiona se encuentra en curso, lo que torna improcedente el amparo constitucional, tal y como se expone a continuación. Del caudal probatorio se advierte que CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA, promovió proceso laboral contra el Municipio de Lérida, Tolima, radicado 73408310300120200003301. En ese asunto, el 13 de julio de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de tal municipalidad, emitió sentencia en la que condenó a la parte demandada a pagar los salarios, cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y navidad, aportes a pensión e indemnización moratoria.
sentencia en la que condenó a la parte demandada a pagar los salarios, cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y navidad, aportes a pensión e indemnización moratoria. La anterior determinación fue objeto de apelación por el Municipio de Lérida, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 22 de septiembre de 2022 resolvió declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de tal ciudad. Lo anterior al considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo el asunto.Tutela 2ª Instancia No. 128130 CUI 11001020500020220153601
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8 El proceso se asignó por reparto al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, autoridad que en auto del 31 de octubre de 2022 -previo a la emisión del fallo de primera instanciainadmitió la demanda por el no cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 161 al 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden, dio 10 días a la parte demandante para subsanar, tal y como lo establece en canon 170 ibídem. Según el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial, contra esa determinación el 3 de noviembre de 2022, el demandante presentó recurso de reposición. En información suministrada a esta instancia, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué
contra esa determinación el 3 de noviembre de 2022, el demandante presentó recurso de reposición. En información suministrada a esta instancia, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué indicó que el 19 de enero de este año, se fijó en lista el asunto por un (1) día hábil (art.110 C.G.P) y se corrió traslado del recurso por tres (3) días, traslado que venció el 24 de enero. Posteriormente, la causa ingresará al despacho para la decisión pertinente. En ese contexto, se puede concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque el proceso laboral de la referencia se halla en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA eleva en este escenario constitucional, deben ser debatidos al interior de esa actuación judicial, máxime cuando lo referente a la competencia, que es el objeto de la presente acción, aún no ha finiquitado, ya que, como pasó de verse, al respecto no existe aún una decisión de fondo debidamente ejecutoriada. Así entonces, al interior del asunto 73408310300120200003301, es el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acciónTutela 2ª Instancia No. 128130 CUI 11001020500020220153601 CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA 9 de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias propias del proceso (STP11326-2022). En ese sentido, se le debe señalar a la parte actora que la discusión
9 de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias propias del proceso (STP11326-2022). En ese sentido, se le debe señalar a la parte actora que la discusión que plantea por esta vía debe ser debatida y finiquitada al interior del proceso, toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer o suplir las actuaciones dentro de los procesos, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando el proceso no ha culminado. Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así, se insiste, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª Instancia No. 128130 CUI 11001020500020220153601
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2ª Instancia No. 128130 CUI 11001020500020220153601
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