CSJ - STP8040-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8040-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8040-2024 Radicación N.°. 137971 (Acta N.° 152) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DANILO CASTRO CABARCAS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 17 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
2. Del trámite se comunicó a los accionados y se vincularon los Juzgados 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, 2º Penal del Circuito Especializado, 4º Penal del Circuito Especializado, elCUI 20001220400220240018101
Impugnación de tutela 137971
DANILO CASTRO CABARCAS
2 Centro de Servicios de los Juzgados Penales y la Fiscalía Octava Especializada, todos de la ciudad de Valledupar.
II. HECHOS
1. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Afirma la parte accionante que, el día 7 de septiembre de 2023, el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, le impuso a su prohijado medida de aseguramiento en detención preventiva en centro de reclusión por los punible de concierto
Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, le impuso a su prohijado medida de aseguramiento en detención preventiva en centro de reclusión por los punible de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo y con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y destinación ilícita de inmuebles o inmuebles. Por ello, el 26 de diciembre de 2023, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, “por haber vencido el término máximo de dicha medida”, ello, porque la Fiscalía perdió interés para su prorroga, lo que lo legitimaba para interponer dicha postulación, además porque, a su modo de ver “…los actos dilatorios de la defensa para la realización de la formulación de acusación no impedían para que el fiscal solicitara otro año más de la medida”. Para sustentar su solicitud, precisó que la Unidad Fiscal, había presentado el escrito de acusación el 5 de diciembre de 2022, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, y que, luego de ello, pasó a ser conocimiento de su homologo cuarto. Agrega que, han sido varias la fechas en que ha fijado la formulación de acusación, pero que, la no concurrencia de algunos defensores ha sido causal de fracaso de las mismas, y que, además, el escrito de acusación que presentó la Fiscalía se resaltaron “hechos diferentes y contra otras personas”, por ello el titular de la Fiscalía en diligencia del 9 de agosto de la anterior anualidad, solicitó aplazamiento en aras de realizar
que presentó la Fiscalía se resaltaron “hechos diferentes y contra otras personas”, por ello el titular de la Fiscalía en diligencia del 9 de agosto de la anterior anualidad, solicitó aplazamiento en aras de realizar las modificaciones o correcciones. por esto expresa que la judicatura accionada no fue acertada con la providencia judicial del 9 de abril de 2024, pues, estima que ha confundido las figuras jurídicas estipuladas en el artículo 307 y 317 del Código de Procedimiento Penal, haciendoCUI 20001220400220240018101 Impugnación de tutela 137971 DANILO CASTRO CABARCAS 3 erradamente el estudio de dicha norma, pues hace mención que únicamente tiene validez la parte objetiva de lo estipulado por el legislador, comoquiera, que el término máximo este superado mayor a un año, por esto avizora que la Juez de Segunda instancia habría interpretado la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento por libertad de vencimiento de términos.».(sic)
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. El Tribunal observó que en efecto han trascurrido desde la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad 480 días, pero que conforme a lo anexado en el libelo constitucional, 236 días de aquellos son atribuibles a la ausencia de algunos defensores, por las que no se pudieron realizar las audiencias de los días 11 de abril, 26 de junio, 9 de agosto, 20 de septiembre, 31 de octubre de 2023, 14 de diciembre de 2024 y solo hasta el 13 de febrero de 2024 se pudo llevar a cabo una;
9 de agosto, 20 de septiembre, 31 de octubre de 2023, 14 de diciembre de 2024 y solo hasta el 13 de febrero de 2024 se pudo llevar a cabo una; además, se fijó fecha para audiencia preparatoria el 8 de abril de 2024, pero no se pudo realizar porque no se conectaron los abogados de la defensa.
2. Advirtió el a quo que si bien el accionante tiene la facultad de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento puesto que su duración no puede exceder a un año, lo cierto es que se deben considerar los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de procedimiento Penal, según el cual el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, no se contabilizará para verificar el término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
3. En este contexto, no percibió que los autos proferidos por las autoridades judiciales demandadas hayan sido fruto de una interpretaciónCUI 20001220400220240018101
Impugnación de tutela 137971 DANILO CASTRO CABARCAS 4 arbitraria o caprichosa de la cual pueda concluirse que constituyeron una vía de hecho.
IV . LA IMPUGNACIÓN
1. Notificado del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó; reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y destacó que a su parecer hubo una interpretación indebida de los artículos 307 y 317 del
C.P.P.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta,
su parecer hubo una interpretación indebida de los artículos 307 y 317 del C.P.P.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia la emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la que es superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar suCUI 20001220400220240018101
Impugnación de tutela 137971 DANILO CASTRO CABARCAS 5 contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En atención a que el promotor manifestó su inconformismo frente
lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En atención a que el promotor manifestó su inconformismo frente las decisiones del 26 de diciembre de 2023, emitida en primera instancia por el Juzgado 4º Penal de garantías y del 9 de abril de 2024 por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de la ciudad de Valledupar, las cuales negaron al actor la libertad por vencimiento de términos, es necesario acotar que cuando la acción de tutela se postula frente a providencias judiciales, para que prospere se debe dar cumplimiento a estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos). 5.- Los primeros (generales) se concretan en a) que la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) que se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debió tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) que no se trate de sentencias de tutela.
6.- Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) que no se trate de sentencias de tutela.
6.- Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer elCUI 20001220400220240018101 Impugnación de tutela 137971 DANILO CASTRO CABARCAS 6 procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
7. Cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones
debate, la acción resulta improcedente.
8. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, que reforzaron la línea consistente en que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto:
1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela. Pues frente al requisito de inmediatez, se atacan las decisiones del 26 de diciembre de 2023, emitida en primera instancia por el Juzgado 4º Penal de garantías y del 9 de abril de 2024 por el Juzgado 6ºCUI 20001220400220240018101
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7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de la ciudad de Valledupar, las cuales negaron al actor la libertad por vencimiento de términos. No se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales.
Valledupar, las cuales negaron al actor la libertad por vencimiento de términos. No se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales.
2. Frente al agotamiento de la totalidad de mecanismos en el proceso penal, lo cierto es que DANILO CASTRO CABARCAS, como procesado y ante la solicitud de libertad por vencimiento de términos, no tiene una única oportunidad para presentar la solicitud, siempre y cuando verse por circunstancias jurídicas distintas y no solamente con base en una interpretación personal distinta a la del funcionario judicial de la norma penal. Por lo cual, no puede asegurarse la concreción de un perjuicio irremediable con la denegación de la petición en favor del acusado.
3. De otro lado, quedó expuesto en la parte general que el quejoso debe exhibir respecto de las decisiones atacadas, cuál es la irregularidad procesal en la que se incurrió y el efecto decisivo en la afectación de los derechos fundamentales conculcados; empero, lo que se aprecia que han trascurrido desde la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad 480 días, pero que conforme a lo anexado en el libelo constitucional, 236 días que conforman esos 480 son ausencia de algunos defensores a la citación de las audiencias, tanto así que la última fecha fue el 8 de abril de 2024, tampoco se pudo llevar a cabo por no conexión de los abogados defensores.
4. En consecuencia, si bien es cierto el accionante cuenta con la facultad de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento puesto
el 8 de abril de 2024, tampoco se pudo llevar a cabo por no conexión de los abogados defensores.
4. En consecuencia, si bien es cierto el accionante cuenta con la facultad de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento puesto que el término de esta no puede exceder a un año, lo cierto es que, el artículo 307 el parágrafo 3 del Código de procedimiento Penal, transcribe:CUI 20001220400220240018101
Impugnación de tutela 137971 DANILO CASTRO CABARCAS 8 «En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.»
5. La Sala advierte que el accionante puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento o su revocatoria, «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan deducir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», según los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004.
6. En este contexto, no se observa que los autos emitidos por las autoridades judiciales demandadas hayan sido fruto de una interpretación
del artículo 308», según los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004.
6. En este contexto, no se observa que los autos emitidos por las autoridades judiciales demandadas hayan sido fruto de una interpretación arbitraria o caprichosa de la cual pueda concluirse que aquellas constituyeron una vía de hecho.
7. Por el contrario, dichas decisiones se alinearon con la normativa y jurisprudencia pertinente al caso, ya que los días atribuibles a la ausencia de los defensores en las audiencias y que llevaron al fracaso de las mismas, no pueden ser contabilizados para fijar el término máximo de la medida de aseguramiento; así, por lo que el termino máximo establecido por el legislador no se encuentra fenecido. Por lo que guarda relación con la tesis consistente en que el fiscal obvió la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la Sala encuentra que él ente acusador no tendría la necesidad de solicitarla, porque el término máximo de duración de la cautela no se encuentra vencido.CUI 20001220400220240018101
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8. Con base a lo anterior, el Juzgado accionado, no incurrió en irregularidades en el proceso, puesto que su decisión se basa a los fundamentos estipulados en la norma, ya que el accionante en su inconformidad omitió la información completa respecto a lo que se contabiliza para deducir el término máximo de un año que estipuló el
inconformidad omitió la información completa respecto a lo que se contabiliza para deducir el término máximo de un año que estipuló el legislador, por lo que no se hace necesario continuar con el estudio de las demás exigencias establecidas para la procedencia de esta acción, pues, para el cuestionamiento de una providencia judicial se requiere el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados por esta Sala en un principio, de suerte que no acreditar el cumplimiento de cualquiera de ellos, conlleva a la ineludible improcedencia de la acción constitucional.
9. Con la acción constitucional se exponen los mismos argumentos presentados en el proceso ordinario, para perpetuar el debate por la contabilización de los términos procesales, como si la tutela fuese una tercera instancia a cuyo tenor se pudiese sustituir al juez natural en la determinación de asuntos que de modo necesario deben ser resueltos en el ámbito del proceso correspondiente.
10. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado al advertirse que se alega la vulneración de derechos dentro de un proceso en curso, en el cual se negó la libertad por vencimiento de términos y ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir las decisiones, cuando no se exhibió el defecto procedimental aducido, ni se demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 20001220400220240018101 Impugnación de tutela 137971
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VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.