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CSJ - STP8041-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8041-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8041-2023 Radicación # 130734 Acta 93 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDWIN ALBERTO PEÑUELA CHALA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Al asunto fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal 11001600000020200010301.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 3 de noviembre de 2022 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de EDWIN

ALBERTO PEÑUELA CHALA, Miguel Hernando Morales Corredor y Luis Horacio López Calle, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación,CUI 11001020400020230093700

RADICADO INTERNO 130734

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo. Leído el contenido del fallo y surtida la notificación en estrados, el defensor de los otros dos procesados interpuso apelación. Por su parte, el abogado de PEÑUELA CHALA, al estar conforme con la determinación, no

Leído el contenido del fallo y surtida la notificación en estrados, el defensor de los otros dos procesados interpuso apelación. Por su parte, el abogado de PEÑUELA CHALA, al estar conforme con la determinación, no realizó pronunciamiento alguno frente al traslado del recurso. El accionante radicó una petición dirigida al juez de conocimiento solicitándole la remisión del proceso penal a ejecución de penas, en la medida en que la responsabilidad debía ser «individual», siendo procedente, a su juicio, «romper la cuerda procesal y remitir lo que a mí respecta la sentencia a ejecución de penas y lo que respecta a los apelantes pues al tribunal ». Sin embargo, esa autoridad le indicó que el asunto ya había sido enviado al tribunal para surtir la alzada. Entonces, el 18 de enero de 2023, radicó una nueva petición con destino al Tribunal Superior de Bogotá con el mismo propósito. El 23 de enero siguiente esa Corporación emitió respuesta sin resolver de fondo su cuestionamiento. Para la protección de su derecho fundamental de petición, el accionante pidió que el Tribunal le explique, entre otras cosas, la razón por la cual no puede «ordenar el trámite administrativo de ruptura de unidad procesal para que se remita a ejecución de penas la sentencia una vez ejecutoriada en lo que a mí respecta al no haber apelado de mi parte la decisión».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de mayo de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados. Mediante oficio del 15 de mayo siguiente, la Secretaría de la Sala acreditó la comunicación a los

Por auto del 11 de mayo de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados. Mediante oficio del 15 de mayo siguiente, la Secretaría de la Sala acreditó la comunicación a los interesados.CUI 11001020400020230093700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dijo que el 3 de noviembre de 2022 emitió sentencia condenatoria en contra Miguel Hernando Morales Corredor, Luis Horacio López Calle y el aquí accionante. Aseguró que ante la sustentación oportuna de la apelación realizada por los dos primeros, concedió el recurso y remitió el proceso a su superior para lo de su competencia. Anotó que la petición EDWIN PEÑUELA CHALA, fue resuelta en los anteriores términos, precisándose que el asunto se encontraba en el «Tribunal (…) a la espera de la decisión de segunda instancia». El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, consideró que con su actuación no quebrantó los derechos fundamentales del actor. Precisó que remitió respuesta con la que resolvió de fondo el cuestionamiento realizado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (CC Sentencia T–215A de 2011 y T–311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que la solicitud presentada el 18 de enero de 2023, cuya desatención reclama el peticionario, es un asunto deCUI 11001020400020230093700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 carácter procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como él pretende, de cara al artículo 23 de la Carta Política y la Ley 1437 de 2011. Los medios de convicción allegados al trámite permitieron establecer que el 23 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respondió de fondo el requerimiento presentado por el apoderado judicial del accionante. Le informó que «[…] la ejecutoria de las providencias es una sola y que por lo tanto, no estando en firme la sentencia, no hay lugar a remitir la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad». Esa comunicación fue enviada al correo electrónico

tanto, no estando en firme la sentencia, no hay lugar a remitir la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad». Esa comunicación fue enviada al correo electrónico leonardoaponte.investiga@gmail.com, tal como se advierte de la constancia de entrega allegada al proceso. En consecuencia, al resolverse su solicitud como correspondía de acuerdo a la ley e informársela debidamente, claramente no se lesionó ningún derecho fundamental al demandante. Se negará, entonces, la tutela. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por EDWIN ALBERTO PEÑUELA CHALA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230093700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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