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CSJ - STP8041-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8041-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8041-2024 Radicación No.138055 (Acta No. 152) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano EUCARDO UL UL, contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la decisión del 22 de marzo de 2024 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El señor EUCARDO UL UL, se encuentra detenido privado de la libertad, en el centro carcelario de Popayán, purgando la pena de prisión de 48 meses mediante sentencia del 3 de septiembre de 2022, por el delito de concierto para delinquir agravado.CUI 19001220400020240015501

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2. Se tiene que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que vigila la pena impuesta al accionante, resolvió mediante auto interlocutorio del 4 de enero de 2024 negar la pretensión que solicitaba el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, misma que fue objeto de apelación que resolvió el Juzgado

Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán mediante

pretensión que solicitaba el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, misma que fue objeto de apelación que resolvió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán mediante auto interlocutorio N.º 060 del 22 de marzo de 2024 el cual argumentó su decisión en la exclusión de beneficios y subrogados establecidos por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para el delito cometido por el señor UL UL.

3. Por tal razón, el ciudadano EUCARDO UL UL, presentó acción de tutela contra esa decisión del 22 de marzo de 2024, la cual negó el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, en el proceso 190016000000202100101 en el cual se emitió sentencia condenatoria tras verificarse y aprobarse preacuerdo parcial, en el que se le halló penalmente responsable, en modalidad dolosa del delito de concierto para delinquir con circunstancia de agravación punitiva.

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo invocado, con decisión del 20 de mayo de 2024, porque consideró razonable la del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán, pues obedece a la hermenéutica del juez natural.CUI 19001220400020240015501

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2. Aseveró que no es posible usar este mecanismo preferente y sumario

hermenéutica del juez natural.CUI 19001220400020240015501 Impugnación de Tutela 138055

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2. Aseveró que no es posible usar este mecanismo preferente y sumario como si fuera una tercera instancia, para debatir de nuevo tesis jurídicas y probatorias sobre un asunto, que en su momento se sometió a los ritos propios de una actuación judicial, para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Fue propuesta por la parte accionante, al considerar que: “no comparto en lo absoluto el fallo por ser injusto y desproporcional, al desconocer los preceptos jurisprudenciales de la honorable corte constitucional y van en contravía de los fines preventivos y retributivos de la pena que tienen un carácter resocializador

(sic) así las cosas la pena tiene carácter resocializador y no tiene sentido apartarse de los múltiples pronunciamientos en la cual”

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por EUCARDO UL UL contra el fallo de tutela de 20 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección

vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo queCUI 19001220400020240015501

Impugnación de Tutela 138055 EUCARDO UL UL 4 solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991,

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. En atención a que el promotor manifestó su inconformismo frente a la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante la cual resolvió el 4 de enero de 2024 negar la pretensión que solicitaba la libertad condicional, la cual fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad mediante providencia del 22 de marzo de

negar la pretensión que solicitaba la libertad condicional, la cual fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad mediante providencia del 22 de marzo de 2024, es necesario acotar que cuando la acción de tutela se postula frente a providencias judiciales, puede prosperar si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos). 5.- Los primeros (generales) se concretan en a) que la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) que se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicialCUI 19001220400020240015501 Impugnación de Tutela 138055 EUCARDO UL UL 5 siempre que esto hubiere sido posible y; f) que no se trate de sentencias de tutela.

6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el

tutela.

6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. Cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

8. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que reiteró las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 con las que trazó la línea jurisprudencial según la cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, tienen cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

T-332, T-780 y T-212 de 2006 con las que trazó la línea jurisprudencial según la cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, tienen cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta .” -C-590 de 2005-.

8. Análisis del caso concreto:CUI 19001220400020240015501

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1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el ciudadano EUCARDO UL UL , contra las providencias del 4 de enero de 2024 del Juzgado 5 de Penas de Popayán, y del 22 de marzo de 2024 del Juzgado 4 Especializado Itinerante que confirmó la primera, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para atender la queja propuesta, resulta importante precisar que la

ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para atender la queja propuesta, resulta importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo es excepcional cuando se propone contra decisiones judiciales, porque no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, concepto desarrollado mediante el rigor de las causales específicas de procedibilidad.

4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 19001220400020240015501

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5. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, cuya observancia evita que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, pues así se contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

6. Al efecto, la parte interesada debe demostrar claramente cuál es

los sujetos procesales y la autoridad accionada, pues así se contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

6. Al efecto, la parte interesada debe demostrar claramente cuál es la irregularidad grave del funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía.

8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales deCUI 19001220400020240015501

Impugnación de Tutela 138055 EUCARDO UL UL 8 la parte actora, con ocasión al fallo de segunda instancia emitido al interior del proceso de la referencia.

Impugnación de Tutela 138055 EUCARDO UL UL 8 la parte actora, con ocasión al fallo de segunda instancia emitido al interior del proceso de la referencia.

10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir las decisiones adoptadas, ya que la presente queja se dirige contra las providencias del 4 de enero de 2024 del Juzgado 5 de Penas de Popayán y del 22 de marzo de 2024 del Juzgado 4

Especializado Itinerante que confirmó la negativa del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, en el proceso 190016000000202100101.

11. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión del proceso cuestionado data del 22 de marzo de 2024.

12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

13. Ahora al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, porque la providencia objeto de la presente solicitud de

aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, porque la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurrió en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.CUI 19001220400020240015501 Impugnación de Tutela 138055

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14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo al interior del mismo.

15. Indicó el Tribunal en el proveído de 20 de mayo de 2024, objeto de reproche: “(…) no existe circunstancia fáctica o jurídica que permita vislumbrar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, recordando que la acción extraordinaria no precede de manera general sino excepcional, cuando se trate de una irregularidad procesal, misma que debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante, situación que brilla por su ausencia en el presente caso, puesto que, las decisiones atacadas cumplen a

determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante, situación que brilla por su ausencia en el presente caso, puesto que, las decisiones atacadas cumplen a cabalidad con la debida motivación y congruencia, habiéndose respetado los derechos de defensa ,contradicción e impugnación de la decisión, siendo resuelta en términos oportunos y bajo un claro marco normativo, que impide acceder a la solicitud del señor EDUARDO UL UL, ante la prohibición de beneficios penales dispuesta por la ley 1121 de 2006, al haber cometido un delito conexo al terrorismo (…)”

16. Por lo expuesto, la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

17. Resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretacionesCUI 19001220400020240015501

Impugnación de Tutela 138055 EUCARDO UL UL 10 normativas o valoraciones probatorias del juez natural dentro del proceso, para que se impartan decisiones sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley.

18. La disconformidad o desacuerdo con una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, que no se diseñó como una instancia adicional.

la Constitución y la ley.

18. La disconformidad o desacuerdo con una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, que no se diseñó como una instancia adicional.

19. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por lo que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva.

20. No puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las tomadas en el proceso, en el que la autoridad judicial accionada actuó en derecho. En este caso la solicitud de amparo constitucional se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.

Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, ya que el juez natural examinó la norma aplicable al asunto en el proveído que denegó la libertad condicional que reclamó el accionante, en razón a que surge necesario continuar con tratamiento intramuros, por expreso querer del legislador.CUI 19001220400020240015501 Impugnación de Tutela 138055

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11 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República

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11 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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