CSJ - STP8046-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8046-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8046-2023 Radicación #129708 Acta 074 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SANDRA MILENA TOVAR VALENCIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. Fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso constitucional 05042318900120220025700.CUI 11001020400020230053700
Número Interno 129708 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: SANDRA MILENA TOVAR VALENCIA promovió acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, dignidad humana, vida, igualdad, salud, reunificación familiar y los derechos de los niños . A ese trámite fue vinculada la Clínica Confamiliar Risaralda. Manifestó que ostenta el cargo de profesional especializada grado 17 de la planta permanente del ICBF, ejerciendo sus funciones en el municipio de Santa Fe de Antioquia, y que tiene una hija menor de edad que padece una «grave condición de salud», quien recibe atención médica
de la planta permanente del ICBF, ejerciendo sus funciones en el municipio de Santa Fe de Antioquia, y que tiene una hija menor de edad que padece una «grave condición de salud», quien recibe atención médica en Pereira. Pretendió su traslado a dicha ciudad, con el propósito de garantizar el tratamiento de la menor. La demanda constitucional fue negada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia el 9 de diciembre de 2022, y confirmada, en segunda, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 6 de febrero de 2023. En criterio de la accionante, las autoridades judiciales valoraron inadecuadamente las pruebas y «fallaron de forma irregular», incurriendo en una vía de hecho. Solicitó dejar sin efecto las decisiones adversas a sus intereses y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales y ordenar al ICBF disponer su traslado a Pereira.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de marzo de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la
2CUI 11001020400020230053700 Número Interno 129708 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 27 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó esa determinación. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia solicitaron declarar
determinación. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia solicitaron declarar improcedente la demanda de amparo. Para el efecto, argumentaron que incumple uno de los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la censura se dirige contra sentencias de la misma naturaleza. Y, en todo caso, afirmaron que en el trámite constitucional acusado no existió vulneración de derecho fundamental alguno. Los apoderados judiciales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC pidieron la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. A la par, solicitaron declarar improcedente el amparo invocado, tras advertir que la demanda incumple los condicionamientos generales del mecanismo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de 3CUI 11001020400020230053700 Número Interno 129708
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de 3CUI 11001020400020230053700 Número Interno 129708 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho ─causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales─. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y SU -627 de 2015). En el caso examinado, el apoderado judicial de la demandante pretende que a través de la acción constitucional se revoque el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 6 de febrero de 2023 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , mediante el cual confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del
tutela de segunda instancia proferido el 6 de febrero de 2023 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , mediante el cual confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y, en su lugar, se emita uno de reemplazo favorable a sus pretensiones. Manifestó estar en desacuerdo con lo decidido, porque, en su sentir, no se evaluaron las pruebas allegadas al trámite. La improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, pues la decisión censurada fue proferida en un trámite de la misma naturaleza. Por ende, la Corte no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del 4CUI 11001020400020230053700 Número Interno 129708 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA acierto o error de esa determinación. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional. Sumado a ello, aún está surtiéndose el trámite para su eventual revisión en la Corte Constitucional, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En tal virtud, la accionante puede invocarla y, tras su no selección, agotar el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto. Al margen de lo anterior, mírese que tanto el Juzgado como el Tribunal sí examinaron las pruebas aportadas por la entonces accionante. Cuestión diferente es que la confrontación efectuada entre el caudal probatorio y la normativa pertinente no haya arrojado el resultado pretendido por SANDRA MILENA TOVAR VALENCIA.
Cuestión diferente es que la confrontación efectuada entre el caudal probatorio y la normativa pertinente no haya arrojado el resultado pretendido por SANDRA MILENA TOVAR VALENCIA. En efecto, las autoridades judiciales demandadas no encontraron vulneración de derecho fundamental alguno, pues explicaron con suficiencia que el tratamiento médico requerido por la hija menor de la accionante podía prestarse en Medellín, ciudad que se encuentra a una hora de distancia del municipio de Santa Fe de Antioquia (como indicaron los elementos de prueba allegados al trámite) y que no era necesario su desplazamiento hasta Pereira. Entonces, acorde con la jurisprudencia constitucional, este mecanismo resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. En consecuencia, se declarará improcedente la demandada de amparo. 5CUI 11001020400020230053700 Número Interno 129708 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR improcedente la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial de SANDRA MILENA TOVAR VALENCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
6CUI 11001020400020230053700 Número Interno 129708
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7