CSJ - STP8048-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8048-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8048-2023 Radicación n° 131620 Acta 133. Bogotá, D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Luis Fernando González contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta para el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , así como del principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 85001-31-05002-2019-00046-01.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de 2ª instancia nº 131620
CUI: 11001020500020230067201
LUIS FERNANDO GONZÁLEZ Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Del escrito inicial y de los documentos allegados al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que el promotor formuló demanda ordinaria laboral en contra de César Augusto Plata Barragán y otros con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal, entre el 23 de diciembre de 1985 y el 26 de noviembre de 2017; y, en consecuencia, se
contra de César Augusto Plata Barragán y otros con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal, entre el 23 de diciembre de 1985 y el 26 de noviembre de 2017; y, en consecuencia, se reconociera el valor del salario devengado entre el 1.° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, desde el 1.° de enero de 2017 y hasta el 26 de noviembre de 2017, así como el pago de todas sus prestaciones sociales como cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la indemnización moratoria por la no cancelación de los anteriores conceptos. El 27 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal dictó sentencia absolutoria, por lo que el extremo demandante -aquí accionanteapeló y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 8 de noviembre de 2022, la confirmó. Determinación que se notificó en el estado No. 158 del 9 de ese mismo mes y año. El convocante criticó las determinaciones anteriores por cuanto, a su juicio, los juzgadores de instancia accionados incurrieron en defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria, tanto de los documentos como de los testimonios recaudados dentro del trámite procesal; lo que conllevó a que, a su parecer, se aplicara indebidamente los supuestos constitucionales y legales. En virtud de lo descrito, Luis Fernando González pidió que se accediera al ruego impetrado y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias del 27
a su parecer, se aplicara indebidamente los supuestos constitucionales y legales. En virtud de lo descrito, Luis Fernando González pidió que se accediera al ruego impetrado y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias del 27 de abril de 2021 y 8 de noviembre de 2022 dictadas por las autoridades judiciales convocadas para, en su lugar, se ordene al tribunal accionado expedir un nuevo pronunciamiento, en el que aplique en debida forma el precedente jurisprudencial aplicable al caso, conforme a las pruebas arrimadas al plenario. El 8 de mayo de 2023 se presentó, virtualmente la presente acción y, mediante auto del 11 de mayo de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, declaró improcedente 2Tutela de 2ª instancia nº 131620
CUI: 11001020500020230067201
LUIS FERNANDO GONZÁLEZ la acción de tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, el actor no agotó el recurso extraordinario de casación contra la decisión del 8 de noviembre de 2022 que confirmó la de primer grado. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas en el proceso laboral ascendieron a la suma de
contra la decisión del 8 de noviembre de 2022 que confirmó la de primer grado. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas en el proceso laboral ascendieron a la suma de doscientos cinco millones ochenta y dos mil novecientos sesenta y nueve ($205.082.969) pesos, lo cual, supera el monto mínimo de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, exigido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para la procedencia de este recurso. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, quien señaló su inconformidad con el fallo de primera instancia, por cuanto, en su criterio, el recurso extraordinario de casación no era procedente, dado que la cuantía de sus pretensiones no superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales para el año 2022 -calenda en la que se interpuso la demanda laboralcorrespondían a la suma de ciento veinte millones ($120.000.000) de pesos, en tanto, de conformidad con la estimación efectuada, sus pretensiones oscilaban en los ochenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y un pesos ($84.433.941). Para demostrar la estimación de la cuantía, refirió el valor de sus pretensiones de la siguiente forma: 3Tutela de 2ª instancia nº 131620
CUI: 11001020500020230067201
LUIS FERNANDO GONZÁLEZ Además, indicó que en el proceso ordinario laboral contó con la representación de un defensor adscrito al Sistema Nacional de la
CUI: 11001020500020230067201
LUIS FERNANDO GONZÁLEZ Además, indicó que en el proceso ordinario laboral contó con la representación de un defensor adscrito al Sistema Nacional de la Defensoría Pública, Regional Casanare, quien no tiene facultad para representar sus intereses en la instancia de casación. En tal sentido, pidió revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a su solicitud de amparo, así como, a sus demás pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Luis Fernando González, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la 4Tutela de 2ª instancia nº 131620
CUI: 11001020500020230067201
LUIS FERNANDO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, además del principio de seguridad jurídica , presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad. La parte demandante aduce que las decisiones proferidas el 27 de
de justicia, además del principio de seguridad jurídica , presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad. La parte demandante aduce que las decisiones proferidas el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y el 8 de noviembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneran sus garantías fundamentales, comoquiera que en ellas se incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los documentos y de los testimonios que permiten acreditar la existencia de la relación laboral, en el periodo comprendido entre diciembre de 1989 hasta el 26 de noviembre de 2017. También, refiere que las autoridades judiciales accionadas omitieron la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual al trabajador le basta con demostrar la “ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral”. Mientras al empleador “le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma”. Con sustento en lo anterior, señala que, además de tener en su favor la presunción de la relación laboral, también probó, con la declaración de sus testigos, la subordinación respecto de César Augusto Plata -quien no compareció al proceso-. En tal sentido, solicita se amparen sus derechos fundamentales; en consecuencia, que se deje sin efectos la decisión del 8 de noviembre de 5Tutela de 2ª instancia nº 131620
CUI: 11001020500020230067201
En tal sentido, solicita se amparen sus derechos fundamentales; en consecuencia, que se deje sin efectos la decisión del 8 de noviembre de 5Tutela de 2ª instancia nº 131620
CUI: 11001020500020230067201
LUIS FERNANDO GONZÁLEZ 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. A su vez, que se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia en la que aplique el precedente jurisprudencial correspondiente al caso, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, debido a que, el actor no agotó el recurso extraordinario de casación. Por su parte, el impugnante alegó que este requisito se encuentra satisfecho porque la cuantía de sus pretensiones no le permitía cumplir la exigencia de exceder los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para interponer el mencionado recurso. En este orden de ideas, le corresponde a la Sala analizar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, si le asistió razón al a quo en declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional (sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye
la Corte Constitucional (sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 6Tutela de 2ª instancia nº 131620
CUI: 11001020500020230067201
LUIS FERNANDO GONZÁLEZ Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la Ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, de cara al análisis de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como generales y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que
de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y la vulneración directa de la Constitución. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7Tutela de 2ª instancia nº 131620
CUI: 11001020500020230067201
LUIS FERNANDO GONZÁLEZ Sea del caso precisar que el actor cuestiona las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron el proceso laboral. Sin embargo, las pretensiones del escrito de tutela están dirigidas a que se deje sin efectos la sentencia del 8 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. En consecuencia, se efectuará el análisis de esta providencia, en tanto se trata de la última decisión judicial, en la que se concretan los cuestionamientos aludidos por el actor. Así, en primer orden, se verifica que el presente asunto goza de relevancia constitucional, comoquiera que se solicita el amparo de los
se concretan los cuestionamientos aludidos por el actor. Así, en primer orden, se verifica que el presente asunto goza de relevancia constitucional, comoquiera que se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luis Fernando González. También, se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que, la decisión confutada es del 8 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se incoó el 8 de mayo de este año, esto es, dentro de un plazo razonable. No se alega una irregularidad procesal; la parte actora identificó de manera razonada los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y, no se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, como bien lo anotó el a quo no se satisface, dado que al actor sí le asistía el interés económico para interponer el recurso extraordinario de casación; en tanto, la estimación razonada de la cuantía de sus pretensiones cumple con el presupuesto de exceder en ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 8Tutela de 2ª instancia nº 131620
CUI: 11001020500020230067201
LUIS FERNANDO GONZÁLEZ Al respecto, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-, establece que el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así:
establece que el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. El accionante aduce que el monto de sus pretensiones no superaba los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para haber recurrido en sede de casación. Para acreditarlo allegó una estimación de sus pretensiones en el escrito de impugnación, que da cuenta de los siguientes montos: Sin embargo, se advierte que a la relación allegada le hace falta sumar el valor de los intereses moratorios sobre aportes a pensiones adeudados2, al tiempo que existe una diferencia en la estimación de la indemnización por mora en el pago de las cesantías, así como en el valor 2 Los cuales fueron calculados por la Sala de Casación Laboral en la suma de ciento cinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento noventa y siete pesos. 9Tutela de 2ª instancia nº 131620
CUI: 11001020500020230067201
LUIS FERNANDO GONZÁLEZ de la indemnización entre el 12 de febrero de 2019 y la fecha del fallo de segunda instancia. De allí que, la Sala de Casación Laboral determinara que sus
LUIS FERNANDO GONZÁLEZ de la indemnización entre el 12 de febrero de 2019 y la fecha del fallo de segunda instancia. De allí que, la Sala de Casación Laboral determinara que sus pretensiones ascendían a la suma de doscientos cinco millones ochenta y dos mil novecientos sesenta y nueve $205.082.969 pesos; lo cual, teniendo de presente que el valor del salario mínimo legal vigente para el año 2022 ascendía a un millón $1.000.000 de pesos, resulta evidente que se cumplía con el requisito exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación. Ahora bien, el tutelante aduce que no tenía la posibilidad de interponer el mencionado recurso, debido a que contó con la representación judicial de un defensor público adscrito a la Regional Casanare, quien no tenía la facultad para recurrir ante la Sala de Casación Laboral. Al respecto, se debe indicar que el actor podía haber contado con la asesoría de la Defensoría del Pueblo, de un consultorio jurídico, e incluso acudir a un abogado de confianza para llevar a cabo la actuación a través de un contrato de cuota litis. Razones por las cuales no son de recibo el argumento del accionante para omitir la interposición del medio judicial a su alcance. Debido a lo expuesto, al constatar que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, no es posible estudiar de fondo la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como
Debido a lo expuesto, al constatar que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, no es posible estudiar de fondo la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como acertadamente sostuvo el juez colegiado constitucional de primera 10Tutela de 2ª instancia nº 131620
CUI: 11001020500020230067201
LUIS FERNANDO GONZÁLEZ instancia, por lo que, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por Luis Fernando González. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Tutela de 2ª instancia nº 131620
CUI: 11001020500020230067201
LUIS FERNANDO GONZÁLEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12