CSJ - STP8049-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8049-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8049-2023 Radicación #129703 Acta 097 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JHON FREDY AVENDAÑO SANTOS contra la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales del proceso penal radicado 666826000085202100035.CUI 11001220400020230044001 Número Interno 129703
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra JHON FREDY AVENDAÑO SANTOS (y tres personas más), se adelanta un proceso penal como presunto autor de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá.
Según afirmó el accionante, el 7 de febrero de 2023, durante la audiencia preparatoria, su defensor solicitó la nulidad de la acusación llevada a cabo el 13 de diciembre de 2022. En sustento, indicó que la Fiscalía adicionó otro delito, no atendió la petición de aclaración elevada
audiencia preparatoria, su defensor solicitó la nulidad de la acusación llevada a cabo el 13 de diciembre de 2022. En sustento, indicó que la Fiscalía adicionó otro delito, no atendió la petición de aclaración elevada por la defensa sobre los hechos jurídicamente relevantes y no materializó el descubrimiento probatorio. Pese a lo anterior, el Juzgado accionado rechazó de plano la nulidad argumentando que se trata de un acto de parte. A juicio del peticionario, tal determinación lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Su pretensión es que se ordene al Juzgado decretar la nulidad de todo lo actuado desde la acusación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados.
La Procuraduría 24 Judicial II – Penal de Bogotá se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Destacó que el Juzgado accionado ha garantizado los derechos fundamentales del actor.CUI 11001220400020230044001 Número Interno 129703
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá relató el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su pronunciamiento. Explicó que, contrario a lo manifestado por el demandante, la Fiscalía presentó las aclaraciones solicitadas por la defensa. Asimismo, que la imputación de
actuación y defendió la legalidad de su pronunciamiento. Explicó que, contrario a lo manifestado por el demandante, la Fiscalía presentó las aclaraciones solicitadas por la defensa. Asimismo, que la imputación de cargos era provisional con lo cual se podía adicionar la calificación jurídica, siempre que no variara la situación fáctica endilgada y que el juez de conocimiento solo estaba habilitado para ejercer un control formal sobre el acto de parte. Además, aclaró que el defensor del aquí accionante no manifestó inconformidad en la diligencia de acusación. Pidió, entonces, negar la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. En el mismo sentido, la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá requirió que se niegue el amparo demandado. En lo esencial, defendió la legalidad de la audiencia de acusación y, a la par, de la decisión adoptada por el Juzgado accionado. El Tribunal negó la protección constitucional demandada, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y precisó que el juez se apartó del procedimiento establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.CUI 11001220400020230044001
Número Interno 129703
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 El apoderado judicial de JHON FREDY AVENDAÑO SANTOS
adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.CUI 11001220400020230044001 Número Interno 129703
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 El apoderado judicial de JHON FREDY AVENDAÑO SANTOS reprocha la decisión del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá de rechazar de plano la solicitud de nulidad de la acusación que formuló en la audiencia preparatoria, dentro del juicio penal que se sigue en su contra por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir. En criterio del demandante, se incumplió con el procedimiento establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. La actuación penal se encuentra pendiente de dar inicio al juicio oral, escenario en el cual el apoderado judicial está facultado para invocar cualquier circunstancia que considere violatoria de sus derechos fundamentales. Bajo esa circunstancia, la acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, como se anticipó, porque la actuación penal se encuentra en curso y, es en ella, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías tal y como lo viene haciendo. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos en el
que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (T–418 de 2003). Sumado a ello, implicaría un examen anticipado por parte de la Sala de Casación Penal que, inevitablemente, comprometería su criterio frente aCUI 11001220400020230044001 Número Interno 129703 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 un posible recurso extraordinario, a tal punto que la obligaría a apartarse de su conocimiento. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de JHON FREDY
AVENDAÑO SANTOS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001220400020230044001
Número Interno 129703
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria