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CSJ - STP805-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP805-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP805-2020 Radicación n° 108429. Acta n° 16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por la accionante, ROSA MARÍA RENDÓN DE YEPES, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, el 22 de noviembre de 2019, por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) y la Fiscalía 101 Seccional delegada ante ese despacho, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 108429 Acción de tutela. Segunda instancia Rosa María Rendón de Yepes 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demandante consideró que el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) quebrantó sus garantías fundamentales al acceder a la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía al interior del proceso adelantado contra Ángel Emilio Alzate Quintero por el punible de estafa, en el que ella fungió como denunciante. Según la actora, la solicitud de la fiscalía fue el reflejo de una falta de investigación integral y el juzgado, al acceder a ella, desconoció las pruebas recaudadas. Por lo anterior, a través de la tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

a ella, desconoció las pruebas recaudadas. Por lo anterior, a través de la tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído de 8 de noviembre de 2019 1, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Medellín asumió el conocimiento de la demanda y ordenó la notificación de las convocadas. Vinculó al Juzgado Civil Municipal de Girardota y a las partes e intervinientes en la actuación. La Juez Penal del Circuito de Girardota relató que, el 25 de abril de 2019, tuvo lugar la audiencia en la que el delgado de la Fiscalía deprecó la preclusión con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 1 Ver folio 97 del expediente.Radicación n.° 108429 Acción de tutela. Segunda instancia Rosa María Rendón de Yepes 3 En esa oportunidad, dijo, el apoderado de las víctimas solicitó la suspensión de la diligencia para estudiar el asunto a profundidad. Comentó que, en sesión de 4 de junio de la misma anualidad, el representante de la afectada se opuso a la preclusión; sin embargo, no apeló la providencia mediante la cual el juzgado la decretó. Destacó que la denuncia instaurada por la accionante fue ambigua y era imposible desvirtuar la presunción de inocencia del indagado. Por último, adujo que no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la actora y no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable.

inocencia del indagado. Por último, adujo que no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la actora y no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, la Fiscal 101 Seccional de mismo municipio manifestó que pidió la preclusión porque, tras las pesquisas pertinentes, concluyó que no había mérito para formular imputación. Finalmente, el doctor Octavio Arango Rivas, quien representó los intereses de la demandante en el trámite ordinario, afirmó que siempre estuvo dispuesto a los requerimientos de su prohijada, con quien aún tiene comunicación directa. Explicó que no recurrió la decisión de la que se duele la actora porque la consideró ajustada a derecho y, en por tal motivo, acudir a una segunda instancia habría ido en contra del principio de economía procesal, postura en ese entonces compartida por su poderdante. EL FALLO IMPUGNADORadicación n.° 108429 Acción de tutela. Segunda instancia Rosa María Rendón de Yepes 4 El Tribunal Superior de Medellín, en su Sala de Decisión Penal, a través de fallo de 22 de noviembre de 20192, declaró improcedente el amparo tras colegir que la promotora tuvo la oportunidad de impugnar la decisión que considera adversa a sus intereses; sin embargo, como lo afirmó su otrora abogado, no lo hizo porque la consideró ajustada a derecho. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que durante la indagación no se practicaron todas las pruebas, en que fue estafada que se

otrora abogado, no lo hizo porque la consideró ajustada a derecho. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que durante la indagación no se practicaron todas las pruebas, en que fue estafada que se vio obligada a pagar dos veces la misma obligación. En síntesis, arguyó que atendidos sus nulos conocimientos en materia legal, no se le puede criticar por no apelar la decisión de preclusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Medellín, por ser su superior funcional. En este asunto, tal y como lo entendió el A quo, se inobservó el requisito de la subsidiariedad. Ello es así porque 2 Ver folio 73 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108429 Acción de tutela. Segunda instancia Rosa María Rendón de Yepes 5 la tutelante no apeló el proveído mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Girardota decretó la preclusión de la investigación. Para la Sala, no es de recibo que la convocante argumente que su apoderado, de forma negligente, no impugnó la determinación del juzgado, pues recuérdese que la no activación de los recursos no siempre es señal de una actividad deficiente por parte del profesional del derecho; mucho menos en este caso, donde el abogado explicó que, en

impugnó la determinación del juzgado, pues recuérdese que la no activación de los recursos no siempre es señal de una actividad deficiente por parte del profesional del derecho; mucho menos en este caso, donde el abogado explicó que, en su sentir, la decisión fue acorde al material probatorio recaudado por la fiscalía. Entonces, la conducta del togado fue producto de su conformidad con el ejercicio hermenéutico de la judicatura, no de una falta a sus deberes profesionales, como lo aseguró la censora. Ahora, si la demandante entendía, de forma genérica, que el juzgado había cometido una injusticia, estaba en la posibilidad de apelar por sí misma la preclusión, pues para hacerlo no necesitaba contar con la aquiescencia de su abogado (Rads. 30.280 y 37.449). De la misma forma como exteriorizó su inconformidad en este escenario constitucional, debió hacerlo en el ordinario, pues de su relato se desprende que estuvo presente en la audiencia en la que se notificó la providencia que considera lesiva de sus garantías fundamentales y, aun así, guardó silencio. Es ilógico que en la tutela la accionante, pese a sus pocos conocimientos en derecho, afirme categóricamente que la preclusión de la investigación lesiona sus garantías constitucionales y, en cambio, ante el juez competente, noRadicación n.° 108429 Acción de tutela. Segunda instancia Rosa María Rendón de Yepes 6 haya hecho la misma manifestación. Por tales motivos, es acertado concluir que el amparo deviene en improcedente.

Acción de tutela. Segunda instancia Rosa María Rendón de Yepes 6 haya hecho la misma manifestación. Por tales motivos, es acertado concluir que el amparo deviene en improcedente. En conclusión, el silencio de la proponente conllevó a que la providencia cuestionada cobrara ejecutoria, efecto que no puede ser removido por esta vía, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que haya hecho un uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplaseRadicación n.° 108429 Acción de tutela. Segunda instancia Rosa María Rendón de Yepes 7

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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